Portada Anterior Siguiente Índice | VII. Estado chileno y el desconocimiento de los derechos indígenas

VII. Estado chileno y el desconocimiento de los derechos indígenas


En Chile (y en Latinoamérica), las formas de imposición tienen que ver con los principios analizados, y se manifiesta por ejemplo, en las normas jurídicas que imponen al territorio conquistado. Esto nos lleva al problema del pluralismo jurídico (que no es el tema de este documento) que consiste en la coexistencia de varios derechos en un mismo territorio, aún cuando como sostiene Santos (Sieder, 2001: 3), actualmente se trata más de un problema de interlegalidad.

En Latinoamérica durante el período colonial, esta coexistencia de derechos se resolvió con las normas que tuvieron por fundamento el ideario segregacionista, según el que, distintas leyes les eran aplicadas a indígenas y a españoles. Junto con ello, el criterio que marca el sistema jurídico colonial es el de la subordinación; ya que, si bien se aceptó un sistema jurídico compuesto por las costumbres de los indígenas, se admitió sólo como “fuero local, sobre el cual se reservó el ejercicio de tutela” (Ochoa, 2000: 2).

Aun cuando, esta expresión del derecho colonial, no tuvo aplicación plena en todo el territorio mapuche; ya que, en virtud de los parlamentos[15], que son acuerdos suscritos entre la Corona española y logkos mapuche a partir de 1641, en que se suscribe el parlamento o paces de Quilín (Quillem), que reconoce una frontera (entre los territorios de la Corona española y el mapuche) establecida por el río Bío Bio, y la independencia (Bengoa, 1996:33), o autonomía (Fernández, 2001: 4) del territorio mapuche.

Los mapuche constituyen hoy el pueblo indígena más importante del sur del continente americano, con una población total estimada en 1.5 millones[16], poseen en este sentido una memoria reciente de autogobierno. Hasta mediados del XIX, ocupaban soberanamente un territorio extenso, en el extremos sur de América, entre la costa pacífica y la atlántica, desde el río Bío Bío en el norte de Chile y en toda la pampa Argentina hasta la actual provincia de Buenos Aires (Marimán, et. al., 1990: 15). Durante los siglos siguientes a la celebración de los parlamentos se desarrollará la expansión económica ganadera de los mapuche hacia el territorio ultra andino (el puel mapu). El período de expansión y autonomía mapuche se verá frustrado con la consolidación de los Estados chileno y argentino; los que, por la vía jurídica, y con violentas campañas militares (denominadas “Pacificación de la Araucanía” y “Campaña del desierto”, respectivamente) provocaran la derrota militar mapuche hacia 1881 en el lado chileno, luego del el último levantamiento (en Temuco); y en 1885 con la rendición de Sayweke en Junín de los Andes, Argentina (Boschin, Slavsky, 2000).

Con la conformación de los Estados nacionales durante la primera mitad del siglo XIX, se excluyó en nombre de la igualdad toda jurisdicción especial distinta de la estatal. La independencia trae consigo, al igual que en la formación de los Estados europeos, la idea de Estado-Nación y el principio de la igualdad ante la ley, que implica la unidad de las fuentes de derecho y la unidad de los sujetos a quienes están destinadas las normas jurídicas. La concepción de Nación corresponde a un invención, que desempeña la función de “catalizador” en la transformación del Estado de la temprana Edad Moderna en una república democrática (Habermas); ya que “sólo la pertenencia a la nación fundaba un vínculo de solidaridad entre personas que hasta entonces habían permanecido extrañas las una de las otras” (Habermas, 1999: 88).

Los criollos locales esgrimieron la idea de que habían surgido nuevas naciones mestizas, con una identidad diversa del colonizador; “pero hegemonizaron la idea de nación bajo las características del grupo dominante, oficializando una sola cultura, una religión (la católica), una identidad, un idioma (el castellano o español)” (Yrigoyen, 1999: 130).

Surge a su vez, el cuestionamiento de los estatutos privilegiados, y la idea de la codificación. Todos deben someterse al mandato de la ley. Ley que es escrita, y proveniente del único órgano soberano para legislar: el Congreso. Las manifestaciones criollas de estos ideales lo constituyen la declaración de ciudadanía plena de los indígenas, decretada por O’Higgins en 1819[17], y posteriormente, la dictación del Código Civil a mediados de siglo, en el que se establece (artículo 2°) la subordinación absoluta de la costumbre como fuente de derecho.

Es entonces cuando el derecho indígena adquiere connotación teórica y política; “por cuanto el Estado chileno, los sectores sociales y políticos no sólo niegan la existencia de derechos particulares de los pueblos indígenas, sino que también reproducen formas que anulan expresiones de derechos diferenciados; ejercen estereotipos, prejuicios y barreras mentales que imposibilitan establecer un dialogo en la diversidad y la igualdad” (Millamán, 2002).

Más tarde, la ley de 4 de Diciembre de 1866 establece la concesión gratuita de títulos de dominio a los mapuche, mediante el establecimiento de sus ocupaciones, para lo que debía acreditarse un año de "posesión efectiva y continuada". El resto se consideraran terrenos baldíos por lo que se imputan fiscales. En 1927, por Ley N° 4169 se crea un tribunal especial cuya función es promover la división de las comunidades; la Ley N° 4802 de 1930, crea cinco Juzgados de Indios cuya función fue la división de las comunidades. En 1979, con la aplicación del D.L 2.568 y 2.750, se cierra un ciclo de la política estatal y sus legisladores en pro de convertir las propiedades indígenas en propiedad privada, cerrando toda posibilidad de derechos colectivos.

Este proceso iniciado mas de un siglo atrás (la legislación de la dictadura no será la causa fundamental, pero sí la definitiva), traerá como consecuencia la pérdida territorial de los mapuche, pero también –y no menos importante- la pérdida de competencia de sus autoridades y la abolición de sus reglas de organización y distribución de la tierra.

La legislación inaugurada en 1993[18] vino a quebrar una tendencia de nuestra legislación (que reconoce como aislada excepción la Ley N° 17.729 del año 1972, previa a las reformas del año 1979), de legislar exclusivamente acerca de las tierras de los indígenas y de cómo incorporarlas al mercado nacional de tierras. Por otra parte, la legislación indigenista del gobierno de la coalición de partidos por la democracia establece un cambio en el proceso de asimilación que se venía desarrollando durante el gobierno militar de Augusto Pinochet (1973-1990). Mientras en virtud de la legislación aplicable hasta el ‘93, se desconocía la existencia de grupos diversos al interior del Estado nacional, y por lo mismo deploraba el establecimiento de un estatuto especial para de los indígenas[19]; la actual legislación reconoce la existencia de diversas “etnias”[20] que forman parte de la nación chilena (artículo 1º).

Mientras tanto, la legislación establece como deber del Estado el “... proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación”. (Artículo 1). La misma ley dispone los mecanismos a través de los cuales se realizan estos deberes.

En el caso de la protección de las tierras indígenas se establece una restricción de la facultad de disposición de la propiedad indígena[21], obtenida de manos del Estado. Es decir, los indígenas no pueden “enajenar” sus tierras a quienes no pertenezcan a su misma etnia (artículo 13). Por otra parte, establece la creación de un fondo fiscal para la adquisición de nuevas tierras; ya sea mediante concurso o asignación directa en caso que permita resolver conflictos (art. 20). Para el caso de los Aymara se establece una protección especial respecto de las aguas (artículo 64).

En el ámbito medioambiental, la ley dispone que las organizaciones indígenas deben ser oídas y considerada su opinión por los servicios de la administración del Estado, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas. (art. 34).

En el ámbito del desarrollo, la ley crea un servicio público descentralizado[22] (Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, CONADI), que es el organismo encargado de “promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor del “ ‘desarrollo integral’ de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional”. (art. 39). De igual modo, se crea un fondo de desarrollo, que se refiere al manejo de recursos destinados a financiar programas especiales de desarrollo (art. 23). Y, por último, las Áreas de Desarrollo Indígena (en adelante ADI) que son espacios geográficos de alta densidad indígena, en que el Estado focaliza su acción a favor de los indígenas (art. 26).

En términos de participación, se contempla la participación de indígenas en el órgano superior de la agencia estatal que determina las políticas indígenas, a través de la integración de indígenas en dicha instancia; la consulta a las comunidades locales en caso de afectación y la participación en la administración de los Parques Nacionales que se encuentren en las Áreas de Desarrollo Indígena. La Ley Indígena reconoce sólo dos formas de organización indígenas la comunidad y la asociación.

El sesgo asistencialista de la legislación se manifiesta en el desconocimiento de los derechos a decidir sobre sus propios asuntos, limitando los derechos políticos a una participación manifestada en el derecho de las comunidades a ser escuchadas por las agencias estatales en materias de su interés, y en la integración de indígenas al órgano indigenista estatal. En esta parte, el proyecto fue restringido de manera importante durante su tramitación, tanto en el gobierno, como en el Congreso[23] ya que se eliminó la consideración de pueblos, reemplazándola por el de “etnias”[24], que como ha quedado dicho no otorgan a sus titulares más que derechos individuales[25].

La propuesta de ley en cambio, incluía el reconocimiento de la calidad de pueblos indígenas, como sujetos de derecho público, con un derecho colectivo al territorio, expresado en los denominados Territorios de Desarrollo Indígena que se reemplazó por las restringidas Áreas de Desarrollo Indígena. El primero se definía en el proyecto como “el espacio social, demográfico, ecológico, cultural fundamental para la existencia y desarrollo de los pueblos indígenas. El Territorio incluye el conjunto del sistema ecológico necesario para el desarrollo de estos pueblos, sin perjuicio de los derechos de propiedad constituidos en esos espacios”[26], y establecía el derecho de las comunidades a participar en la toma de decisiones relacionadas con proyectos de desarrollo (estableciendo incluso la posibilidad de oponerse a ellos), así como el derecho a beneficiarse materialmente de las actividades desarrolladas en dicho espacio.

Por otra parte, existe una diferencia fundamental entre el concepto de tierra recogido por la legislación chilena y lo que se ha entendido como territorio en la legislación internacional. Mientras la primera, equivale al concepto de propiedad privada de los indígenas (Lillo, 1999: 43); la segunda en cambio, se refiere a una noción más amplia, porque abarca otras dimensiones, no sólo la económica, y porque no incluye sólo el suelo sino todos los elementos que conforman el hábitat.

El cuestionamiento al discurso jurídico del Estado en relación con la diferencia, no provienen sólo de la filosofía del derecho o la antropología. Ese discurso a chocado persistentemente con las demandas políticas del movimiento indígena (particularmente mapuche), que ha calificado la actual legislación como “colonialista” y que contravienen los “derechos fundamentales mapuche como son; la autodeterminación, la propiedad de las tierras, el reconocimiento de nuestras instituciones tradicionales, que sustentan nuestra cultura...., el derecho a ejercer y practicar nuestra justicia y las normas que regulan la vida, al interior de cada Lof” (Consejo de Todas Las Tierras, 1997, op. cit..: 112).

Los conflictos gatillados durante los últimos años entre Estado y Pueblo Mapuche se explican por diversos motivos, entre los que NAGUIL incluye el agotamiento del acuerdo de Nueva Imperial, y “la violación de un conjunto de derecho humanos, individuales y colectivos, lo que de mantenerse provocarán serias consecuencias políticas, económicas, culturales y sociales, amenazando la proyección de la sociedad mapuche como colectividad específica” (Naguil, 1999:12).


[15] Que han sido considerados por el relator de Naciones Unidas, Miguel Alfonso Martínez, como Tratados celebrados entre Estados y Pueblos Indígenas; los cuales “tienen la posibilidad de llegar a ser importantísimos instrumentos para el establecimiento formal y el respeto no sólo de los derechos” reconocidos en instrumentos jurídicos (nacionales o internacionales) aceptados por el Estado de que se trata, “sino también de los inalienables derechos internacionales, en particular el derecho a la tierra...” (Martínez, 1999:47
[16] Esta cifra está tomada con base al censo de 1992; por lo anterior, debemos considerar una cifra inferior en 400 mil aprox.
[17] Este Decreto Supremo sostenía que “....El sistema liberal que ha adoptado Chile no puede permitir que esta porción preciosa de nuestra especie continúe en tal estado de abatimiento. Por tanto, declaro que para lo sucesivo deben ser llamados ciudadanos chilenos, y libres como los demás habitantes del Estado con quienes tendrán igual voz y representación....”.
[18] Ley N° 19.253 “Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena”, publicada el 05 de Octubre de 1993.
[19] El artículo 1° original del DL 2.568 de 1979 disponía que una vez divididas las tierras comunes de los mapuche, éstas dejaban de ser indígenas, “así como sus dueños”. Además, Chile nunca ratificó el Convenio 107 de la OIT.
[20] “El Estado reconoce como principales etnias indígenas de Chile a: la Mapuche, Aimara, Rapa Nui o Pascuenses, la de las comunidades Atacameñas, Quechuas y Collas del norte del país, las comunidades Kawashkar o Alacalufe y Yámana o Yagán de los canales australes”. (artículo 1).
[21] El artículo 12 dispone cuales son “tierras indígenas”, incluyéndose allí en general, las formas que el estado a utilizado para conceder tierras a los indígenas; de tal manera que no implica un reconocimiento de tierras ancestrales ocupadas por los indígenas con anterioridad a los finales del siglo XIX.
[22] Lo que implica que tiene patrimonio y personalidad jurídica propia, pero se encuentra sometida a la supervigilancia del Ministerio de Planificación y Cooperación.
[23] En Chile, el ejecutivo es un órgano co legislador, que, como en este caso, puede presentar proyectos de ley al parlamento; inclusive en algunas materias goza de exclusividad.
[24] respecto de las cuales, el derecho internacional no prescribe ninguna clase de derechos, salvo lo que establece el artículo 27 del Pacto de Derechos civiles y políticos
[25] Lo que no es poco, pero implica un desconocimiento de la diferencia
[26] Comisión Especial de Pueblos Indígenas (CEPI). s/f. “Nueva Ley Indígena (Borrador de Discusión)” (p. 48). Comisión Especial de Pueblos Indígenas, Santiago s/f.; p. 21-22.