Portada Anterior Siguiente Índice | II. Los derechos de los pueblos indígenas en el contexto internacional

II. Los derechos de los pueblos indígenas en el contexto internacional


En el ámbito derecho internacional de los derechos humanos, con la conformación de la Organización de Naciones Unidas ONU y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, genera un cambio en la percepción de los Estados acerca de su compromiso por el respeto de los derechos de las personas; que redundará en la utilización de este ámbito jurídico, como una estrategia efectiva en la reivindicación de los derechos indígenas. En efecto, si bien la Declaración Universal de Derechos Humanos (DU) de 1948 no se refirió a las minorías étnicas sino sólo a los derechos individuales, se puede decir que la evolución de los derechos de los indígenas, en tanto minoría (vinculadas con los procesos de colonización), se desarrolla a partir de ese momento, en tanto uno de los principios fundamentales de la DU lo constituye el de no discriminación.

En 1947 la Comisión de Derechos Humanos estableció una Subcomisión para la Prevención de la Discriminación y Protección de las minorías, que comienza a preocuparse por el tema de las minorías, que desemboca en primera instancia en la incorporación del artículo 27 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)de 1966, el que consagra el derecho de las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas, para desarrollar su cultura, ejercer su religión u utilizar sus idioma. Aunque se ha criticado la debilidad de esta consagración porque consagra derechos de manera negativa “no imponiendo ninguna obligación a los Estados en cuanto a superar las situaciones carenciales” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2000: 24), no establece derecho colectivos, que puedan reclamar estas minorías, sino las personas que pertenecen a ellas. Por último se ha dicho (Stavenhagen, 1997: 55) que deja a los Estados la determinación si en ellos existen minorías o no.

El mismo PIDCP establece en su artículo 1 el derecho a la libre determinación de los pueblos. Aunque los indígenas han señalado que este sería el más fundamental de sus derechos conculcados (ya que permite ejercer el resto de los derechos), no existe consenso en cuanto a si ellos son titulares de la autodeterminación, ya que no hay acuerdo sobre la definición de pueblo. En todo caso, Naciones Unidas se ha inclinado en el sentido de que se trata de “un conjunto de pobladores de un territorio o de un Estado, independientemente de sus elementos políticos o culturales” (Stavenhagen, op. cit.: 57). Sólo se ha aceptado una interpretación diferente para el caso de los pueblos coloniales dominados por una potencia extranjera, en cuyo caso la libre determinación se ejerce por una vez para acceder a la independencia política. Los indígenas han reclamado que únicamente corresponde a ellos el definirse como pueblos, cuando comparten ciertas características étnicas y culturales.

En 1971 ONU realiza un estudio sobre la discriminación racial, pero dejando para otro estudio la situación de las poblaciones indígenas que se publicara sólo en 1983. En la década del ’70 se genera la idea de generar un Grupo de Trabajo sobre Pueblos Indígenas para generar un instrumento específico, que el Consejo Económico y Social, autorizará en 1981. No obstante, será la OIT, la que se decidirá primero, en 1985, a revisar el Convenio 107 para actualizar el tratamiento jurídico internacional de los indígenas. El interés de la OIT por los derechos de los indígenas surge antes de la descolonización, en tanto la OIT tenía como principal preocupación la situación de los indígenas sometidos a esclavitud o tratamientos inhumanos de trabajo en países colonizados.

En 1989 la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo aprueba el “Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, que viene a revisar al primero, y que entró en vigencia luego de la ratificación por México en 1991[8].

En definitiva, si bien el Convenio 169 incorpora los nuevos sujetos de derechos colectivos: los Pueblos Indígenas y Tribales (PIT), se aclara que este concepto no debe entenderse en el sentido que se utiliza en otros instrumentos internacionales, en clara alusión al derecho a la libre determinación. El Convenio 169 consagra como derechos políticos o de participación de los PIT, el derecho a ser consultados por el Estado, derecho a establecer sus propias prioridades de desarrollo, derecho a participar en colaboración con el Estado en la protección del medio ambiente –sistemas de cogestión- y la autonomía. Sin embargo, el convenio impone varios candados. Al excluir e derecho de libre determinación, el Convenio reconoce que existen dos tipo de naciones; las naciones que son titulares del derecho a la libre determinación de acuerdo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y los pueblos indígenas, que al no disponer de ese derecho, son naciones de segunda categoría. Los mecanismos que dispone la OIT para garantizar la aplicación del Convenio por los estados son bastante largos, engorrosos y poco efectivas, la OIT sólo puede hacer recomendaciones a los gobiernos y no puede obligar al Estado. En general, la aplicación que la OIT ha dado del Convenio es bastante errática (Assies, 2000), debido a la concepción que este organismo internacional tiene de los derechos indígenas, fundado en una concepción que viene de la época colonial con un carácter asistencial. En el ámbito de participación las facultades tienen restricciones genéricas que pueden –en algunas circunstancias- bloquear las demandas de los indígenas. El artículo 7 del Convenio dispone que “los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo......en la medida de lo posible”. El artículo 6 establece que los gobiernos deben –al aplicar el Convenio- “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados...”, pero no se establece cómo es un procedimiento apropiado, salvo que deben efectuarse de buena fe y de una “manera apropiada a las circunstancias”, lo que nos deja sin ninguna certidumbre. En el caso de México por ejemplo, el Congreso Nacional rechazó las propuestas de reforma constitucional que se fundaban en los “Acuerdos de San Andrés”, y en cambio, dispuso que cada Estado Federal debía resolver si las incorporaba en su propia Constitución. El movimiento indígena reclamó que en la aprobación de dichas reformas no se consultó a los indígenas de acuerdo al artículo 6, sin que dicha reclamación tuviera efectos jurídicos concretos.

En general, las resoluciones de la OIT tienen más valor político que jurídico.

El Grupo de Trabajo sobre Pueblos Indígenas, por su parte, sólo comenzará funcionar en 1982, con el objeto de elaborar una Declaración Universal de Derechos de los pueblos indígenas; y en 1994 se inicia la década de los Pueblos indígenas, al final de la cual se espera contar con un proyecto aprobado.

Del mismo modo en la Organización de Estados Americanos OEA, se discute sobre un Proyecto de Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante el Proyecto), que presentó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en 1997. Este Proyecto recoge la misma restricción respecto de los Pueblos que se establece en el Convenio de la OIT; no obstante es más explícito que este último al disponer que “los Pueblos Indígenas tienen derecho a determinar libremente su status político y promover su desarrollo económico, social, espiritual y cultural, y consecuentemente tienen derecho a la autonomía o autogobierno en lo relativo a....” (art. XV. 1)[9]. En el contexto de la discusión de la OEA algunos Estados han aceptado el derecho a libre determinación interna de los PIT[10].

El proyecto de la CIDH refuerza este derecho de participación, disponiendo que los Pueblos participarán sin discriminación en todos los niveles, “directamente o de acuerdo a sus propios procedimientos” (art. XV.2).

Los derechos sobre la tierra son esenciales en el programa del movimiento indígena, por ser parte fundamental de su existencia y cultura, pero en las nuevas normativas se distinguen dos ideas distintas y complementarias: la Tierra y el Territorio. La primera de estas nociones se refiere a la idea clásica de tenencia de la tierra y la garantía sobre su propiedad. En cambio, el Territorio tiene varias acepciones: como los espacios a que los PIT tradicionalmente accedían, pese a que no tienen derechos exclusivos sobre ellos (art. 14.1 del Convenio y XVIII. 2 del Proyecto), como el derecho sobre los recursos naturales y como espacio de jurisdicción de los indígenas.

En un sentido similar, La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, a propósito de una denuncia interpuesta por la comunidad indígena de Awas Tingni (Nicaragua), “que el artículo 21 de la Convención [Americana] protege el derecho de propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de la comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal... que para las comunidades indígenas la relación material con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.[11] Finalmente la Corte consideró que “la propiedad comunal la constituyen las tierras, aguas y bosques que han pertenecido tradicionalmente a las Comunidades de la Costa Atlántica”[12].

Tanto el Convenio como el Proyecto de la CIDH contemplan derechos colectivos sobre la Tierra y el Territorio, tal como se resume en el siguiente cuadro:

Los artículos 8 y 9 del Convenio consagran la obligación de los Estados de considerar debidamente las costumbres o el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas, al aplicar su legislación. El derecho de los pueblos a “conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos”. Bajo la misma condición anterior (sujeción a los derechos humanos) derecho a que se respeten los métodos a los recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.


[8] Hasta el año 2001 lo han ratificado Noruega, México, Colombia, Bolivia, Costa Rica, Paraguay, Perú, Honduras, Dinamarca, Guatemala, Países Bajos, Islas Fiji y Argentina.
[9] Se ha criticado esta redacción porque la libre determinación sería el derecho, y la autonomía, la forma de ejercerlo.
[10] En la última reunión de Marzo de 2002, el representante del Gobierno de EEUU afirmó que....
[11] Caso de la Comunidad mayagna (sumo) Awas Tigni vs. Nicaragua, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de Agosto de 2001, p. 78.
[12] Ibid.