Portada Anterior Siguiente Índice | III. La libre determinación y la autonomía

III. La libre determinación y la autonomía


El derecho a la libre determinación se encuentra consagrado en los dos Pactos fundamentales sobre derechos, de la ONU (el de derechos civiles y políticos, y el de los derechos económicos, sociales y culturales); “en virtud de este derecho [los pueblos] establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural”. Este derecho humano colectivo, reconoce su origen en la discusión internacional de principios del siglo XX, al hacerse explícita una costumbre muy antigua, en virtud de la cual los grupos nacionales que desearan pueden obtener la autonomía dentro del Estado a los que están integrados; más que defender un principio ilimitado de secesión (Obieta, 1989). Este pronunciamiento y defensa de un tal derecho, generó expectativas desenfrenadas para poner término al derecho de conquista. No obstante, los Estados fueron mucho más mesurados en aplicarlo, y antepusieron siempre sus intereses económicos y políticos. Dando lugar a lo que ha sido la constante reacción de los Estados frente al reclamo de la autodeterminación por las nacionalidades que los conforman.

La discusión de la aprobación del Convenio 169 OIT se centró precisamente en la demanda de los movimientos indígenas de que se estableciera que los titulares de los derechos allí establecidos serían los Pueblos Indígenas. El temor de los Estados se centró en que el reconocimiento de que las culturas indígenas formaban pueblos al interior de los Estados nacionales, implicaría la reclamación del derecho a libre determinación y, con ello, la posterior balcanización o desintegración de los Estados en torno a luchas nacionalistas. No obstante, el Convenio ha sido interpretado en el sentido de que da pie para una autodeterminación interna (en el Estado) o autonomía, y a sistemas de administración territorial compartida.

En todo caso, la autodeterminación implica la concurrencia de tres elementos:

  1. Por una parte requiere referirse al tema que Obieta denomina “autodisposición interna” (Obieta, op. cit.), “el derecho de un pueblo a configurar una estructura de poder suficiente que le permita tanto la representación como la regulación política interna de la sociedad” (Naguil, 1997: 28). Esto implica determinar quién y de qué manera administra el espacio o jurisdicción indígena, qué autoridades, cómo es su generación, cuáles son sus atribuciones y su responsabilidad, etc. Es el caso de las Entidades Territoriales Indígenas (ETI) consagradas en el artículo 329 de la Constitución de Colombia, cuyo gobierno se encuentra radicado en un Concejo Indígena, el que estará conformado y reglamentado de acuerdo a los usos y costumbres de sus comunidades, estableciéndose sólo un mínimo de aspectos, respecto de los que debe hacerse cargo (como velar por la aplicación de la ley, promover inversiones públicas, diseñar planes y estrategias, etc) (art. 330). Asimismo, la Constitución y Estatuto de Autonomía de Nicaragua, establecen que las Comunidades de la Costa Atlántica gozan de un Régimen de Autonomía (art. 4, Ley N° 28), cuya autoridad administrativa superior son los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica (Norte y Sur) (art. 16).
  2. En segundo término, las autonomías requieren de un fundamento material, que a la vez cumple un efecto simbólico: el territorio, que de acuerdo al concepto acuñado en el Convenio 169 se refiere al hábitat que ocupan los indígenas, lo que incluye los recursos naturales que se encuentran en ese espacio. Es, en la terminología de Obieta, el derecho de “autodelimitación” (Naguil op. cit.: 27). Particularmente, el tema tiene que ver con la administración y/o control de los recursos naturales. En este sentido, se puede señalar a modo de ejemplo el caso de la Costa Atlántica de Nicaragua y el reconocimiento de las tierras comunitarias en la misma Constitución de ese país caribeño (art. 180), en Brasil (art. 231), Colombia (art. 330) y Paraguay (art. 64). No obstante, tanto en el desarrollo de la autonomía en Nicaragua, como en los pueblos indígenas en general, la cuestión del control y aprovechamiento de los recursos naturales es un desafío pendiente, ya que los Estados siguen ejerciendo predominio sobre los espacios territoriales autónomos a través de las concesiones mineras, de aguas y de otros recursos a empresas externas. Esto, además, cuestiona en general el modelo de desarrollo que se encuentra incorporado en las políticas gubernamentales, regionales y globales; ya que se proponen otras formas de tenencia y distribución de la tierra y sus riquezas, poniendo en aprietos al paradigma de la distribución de bienes escasos en nuestro derecho: la propiedad privada.
  3. Además, el tema de la autonomía incluye el derecho colectivo de los pueblos Indígenas para resolver los conflictos de acuerdo a la manera que ellos determinen y bajo un régimen de normas y valores escogidos. En efecto, uno de los aspectos que incorpora la plataforma reivindicativa de los indígenas en Latinoamérica es lo referente al derecho indígena, es decir, al derecho a otorgarse sus propias reglas de conducta, y de juzgamiento de los comportamientos contravencionales, pero también las formas propias de administración, transmisión y distribución de los recursos naturales. Algunas de estas constituciones (Bolivia, Colombia, Ecuador, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Perú) han reconocido, en mayor o menor medida, las costumbres jurídicas o “derecho consuetudinario” indígena, estableciendo normas para su consideración por el derecho estatal y/o para su desarrollo a través de sistemas de jurisdicción indígena.