III.
La libre determinación y la autonomía
El
derecho a la libre determinación se encuentra consagrado en los dos
Pactos fundamentales sobre derechos, de la ONU (el de derechos civiles y
políticos, y el de los derechos económicos, sociales y
culturales); “en virtud de este derecho [los pueblos] establecen
libremente su condición política y proveen asimismo a su
desarrollo económico, social y cultural”. Este derecho humano
colectivo, reconoce su origen en la discusión internacional de principios
del siglo XX, al hacerse explícita una costumbre muy antigua, en virtud
de la cual los grupos nacionales que desearan pueden obtener la autonomía
dentro del Estado a los que están integrados; más que defender un
principio ilimitado de secesión (Obieta, 1989). Este pronunciamiento y
defensa de un tal derecho, generó expectativas desenfrenadas para poner
término al derecho de conquista. No obstante, los Estados fueron mucho
más mesurados en aplicarlo, y antepusieron siempre sus intereses
económicos y políticos. Dando lugar a lo que ha sido la constante
reacción de los Estados frente al reclamo de
la
autodeterminación por las
nacionalidades que los conforman.
La
discusión de la aprobación del Convenio 169 OIT se centró
precisamente en la demanda de los movimientos indígenas de que se
estableciera que los titulares de los derechos allí establecidos
serían los Pueblos Indígenas. El temor de los Estados se
centró en que el reconocimiento de que las culturas indígenas
formaban pueblos al interior de los Estados nacionales, implicaría la
reclamación del derecho a libre determinación y, con ello, la
posterior
balcanización
o desintegración de los Estados en torno a luchas nacionalistas. No
obstante, el Convenio ha sido interpretado en el sentido de que da pie para una
autodeterminación interna (en el Estado) o autonomía, y a sistemas
de administración territorial compartida.
En
todo caso, la autodeterminación implica la concurrencia de tres
elementos:
- Por
una parte requiere referirse al tema que Obieta denomina
“autodisposición
interna”
(Obieta, op. cit.), “el derecho
de un pueblo a configurar una estructura de poder suficiente que le permita
tanto la representación como la regulación política interna
de la sociedad” (Naguil, 1997: 28). Esto implica determinar quién y
de qué manera administra el espacio o jurisdicción
indígena, qué autoridades, cómo es su generación,
cuáles son sus atribuciones y su responsabilidad, etc. Es el caso de las
Entidades
Territoriales Indígenas (ETI)
consagradas en el artículo 329 de la Constitución de Colombia,
cuyo gobierno se encuentra radicado en un
Concejo
Indígena, el que estará
conformado y reglamentado de acuerdo a los usos y costumbres de sus comunidades,
estableciéndose sólo un mínimo de
aspectos,
respecto de los que debe hacerse cargo
(como velar por la aplicación de la ley, promover inversiones
públicas, diseñar planes y estrategias, etc) (art. 330). Asimismo,
la Constitución y Estatuto de Autonomía de Nicaragua, establecen
que las Comunidades de la Costa Atlántica gozan de un Régimen de
Autonomía (art. 4, Ley N° 28), cuya autoridad administrativa
superior son los Consejos Regionales Autónomos de la Costa
Atlántica (Norte y Sur) (art. 16).
- En
segundo término, las autonomías requieren de un fundamento
material, que a la vez cumple un efecto simbólico: el territorio, que de
acuerdo al concepto acuñado en el Convenio 169 se refiere al
hábitat que ocupan los indígenas, lo que incluye los recursos
naturales que se encuentran en ese espacio. Es, en la terminología de
Obieta, el derecho de “autodelimitación” (Naguil op. cit.:
27). Particularmente, el tema tiene que ver con la administración y/o
control de los recursos naturales. En este sentido, se puede señalar a
modo de ejemplo el caso de la Costa Atlántica de Nicaragua y el
reconocimiento de las tierras comunitarias en la misma Constitución de
ese país caribeño (art. 180), en Brasil (art. 231), Colombia (art.
330) y Paraguay (art. 64). No obstante, tanto en el desarrollo de la
autonomía en Nicaragua, como en los pueblos indígenas en general,
la cuestión del control y aprovechamiento de los recursos naturales es un
desafío pendiente, ya que los Estados siguen ejerciendo predominio sobre
los espacios territoriales autónomos a través de las concesiones
mineras, de aguas y de otros recursos a empresas externas. Esto, además,
cuestiona en general el modelo de desarrollo que se encuentra incorporado
en
las políticas gubernamentales,
regionales y globales; ya que se proponen otras formas de tenencia y
distribución de la tierra y sus riquezas, poniendo en aprietos al
paradigma de la distribución de bienes escasos en nuestro derecho: la
propiedad privada.
- Además,
el tema de la autonomía incluye el derecho colectivo de los pueblos
Indígenas para resolver los conflictos de acuerdo a la manera que ellos
determinen y bajo un régimen de normas y valores escogidos. En efecto,
uno de los aspectos que incorpora la plataforma reivindicativa de los
indígenas en Latinoamérica es lo referente al derecho
indígena, es decir, al derecho a otorgarse sus propias reglas de
conducta, y de juzgamiento de los comportamientos contravencionales, pero
también las formas propias de administración, transmisión y
distribución de los recursos naturales. Algunas de estas constituciones
(Bolivia, Colombia, Ecuador, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá,
Paraguay y Perú) han reconocido, en mayor o menor medida, las costumbres
jurídicas o “derecho consuetudinario” indígena,
estableciendo normas para su consideración por el derecho estatal y/o
para su desarrollo a través de sistemas de jurisdicción
indígena.