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Efectos económicos y sociorganizacionales de las legislaciones sobre tierra y territorio mapuche. Antecedente histórico-jurídicos
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PARTE
III:
Efectos económicos y sociorganizacionales de las legislaciones sobre
tierra y territorio mapuche. Antecedente
histórico-jurídicos
Sintetizaremos
los antecedentes históricos y legislativos del tema, pues son
imprescindibles para entender la situación actual respecto a las tierras
y territorio mapuche, un elemento fundamental de la relación
interétnica entre la sociedad mapuche y la sociedad y Estado
nacional.
1.
Síntesis de legislaciones que han afectado tierra-territorio mapuche en
Chile hasta 1850
1.1.
Las primeras disposiciones y normas (1813-1830)
Estas
disposiciones ocurren en el período llamado Patria Vieja, hasta la
constitución de la República.
Disposiciones
- Decreto
del 1 de julio de 1813.
- Bando
supremo del 4-03-1819, del director supremo, (b. O'higgins) con acuerdo del
senado)
- Ley
del 10 de junio de 1823
- Decreto
del 28 de junio de 1830
Objetivos
de las disposiciones
- Establecer
la calidad de ciudadanos plenos de los indígenas, iguales en deberes y
derechos; y su igualdad y capacidad jurídica.
- Establecer
villas y pueblos de "indios"; “para su progreso, educación y
civilización, resguardando la relación con la tierra”.
(Decreto, art.4. “Cada indio tendrá una propiedad rural, de ser
posible unida a su casa o en sus inmediaciones, de la que dispondrá con
absoluto y libre dominio”, art.5. Por primera vez de su traslado se
dará a cada familia una yunta de bueyes, con su arado, los instrumentos
de labranza más comunes, semillas para siembras del primer año y
un telar para tejidos
ordinarios”.
- Eximir
de tributo a indígenas y concederles ciudadanía.(Decreto
Supremo...”Declaro que para lo sucesivo deben ser llamados ciudadanos
chilenos y libres como los demás habitantes del Estado,... quedan libres
de la contribución de tributos y se suprime el empleo de Protector
General de Indios, por innecesario...".
- Fijar
procedimientos para reconocer pueblos de indios y para la venta de tierras: (LEY
del 10 de junio de 1823). Arts.1 a 4, el art. 3 y 4 indicaban:
Que
lo actual poseído por ley por los indígenas se les declare en
perpetua y segura propiedad;
Las
tierras sobrantes se subastarán públicamente, en lotes de una
hasta diez cuadras, "para dividir la propiedad y proporcionar a muchos el que
puedan ser propietarios".
De
esta Ley emanan los que se han llamado Títulos de Comisario, que
fundamentalmente se entregaron a mapuche wijiches, y que fueron modificados o se
derogaron, en su mayoría, con la Ley de Propiedad Austral.
Interpretación
Los
principales efectos de las disposiciones fueron la pérdida de tierras y
de territorio indígena en la zona central del país, y la
creación de “pueblos de indios” en las tierras
indígenas de la zona central, principalmente Santiago. De allí se
originan varias ciudades en la zona central, como Talagante, Peñaflor,
Melipilla, etc.
Efectos
Además
estas disposiciones tendrán fuertes efectos negativos para los mapuche,
de pérdidas de su tierra y territorio, ante la adquisición de
tierras indígenas producidas por la penetración y
colonización de la Frontera y Araucanía. Ello porque el derecho
positivo no discriminatorio igualó jurídicamente a la
población indígena, incluso para celebrar todo tipo de contratos.
Al imponer las formas de juricidad y derecho chilenos, desconocidos y ajenos
cultural y socialmente a los mapuche, se estableció la
desprotección de ellos frente a las diversas acciones de
apropiación de tierras indígenas, por parte de colonos,
agricultores, funcionarios públicos, comerciantes, etc.
Evidentemente
era absurdo aplicar tal tipo de derecho a una realidad que no le
correspondía, y a una población que casi no hablaba el
español, era analfabeta en dicha lengua, no tenía conocimiento de
lo jurídico o legislativo nacional, y, por sobre todo, poseía una
cultura totalmente distinta a la nacional y occidental, que definía en
forma absolutamente diferente la tierra, -y la posesión y usufructo de
ella. Más aún, el derecho mapuche no concebía la propiedad
privada de la tierra, y sostenía conceptos diferentes de los derechos de
propiedad, de las normas que regulaban los intercambios de bienes y servicios
entre personas y grupos, los deberes y derechos individuales y colectivos, y las
formas de herencia, sucesión, adquisición y traspaso de
bienes.
En
la época, para la sociedad nacional no cabía admitir la existencia
de una cultura indígena operativa, y de una juridicidad o derecho
indígena propios (rasgo que se ha mantenido como uno de los componentes
de nuestro etnocentrismo). Las consecuencias de dicha "igualdad jurídica"
facilitaron que se adquiriera en forma ilícita y fraudulenta tal cantidad
de tierras mapuche, que el Estado justificará una etapa posterior de
disposiciones legales como
“Protectoras
de Indígenas”.
2.
Disposiciones del período de incorporación de la Araucanía
al territorio y soberanía nacional (1850-1883)
En
este período puede distinguirse dos fases o etapas.
2.1.
Fase 1: Legislación "protectora" de indígenas
(1850-1863)
Desde
1850 a 1863, el Estado chileno manifiesta preocupación por el proceso
recurrente en la Araucanía y Frontera, de apropiación de tierras
indígenas, y por la conflictividad consecuente generada entre los actores
del espacio fronterizo (debe recordarse, como otro antecedente, la
participación que tuvieron jefes mapuche en el apoyo a los intentos de
revolución liberal en la época).
El
interés esencial del Estado era, desde los años ‘30, la
incorporación real de la Araucanía a la soberanía y
territorio nacional, cuestión que se comienza a promover primero mediante
el incentivo a la colonización de hecho y luego mediante la
decisión, en 1957, de acuerdo a la propuesta de Cornelio Saavedra, de
avanzar la frontera desde el río Bío-Bío al Malleco,
fundando líneas de fuertes y pueblos, para declarar todo el territorio
propiedad del Estado, subdividiendo las tierras para regular la venta a colonos,
particulares y miembros del ejército.
Objetivos
a)
Ordenar los procesos de penetración y colonización en la Frontera,
particularmente regular jurídica y administrativamente la compra y venta
de tierras de indígenas, normando el mercado de tierras en la
Araucanía.
b)
Evitar el conflicto militar abierto entre el Estado, los particulares y la
población indígena, proteger a la población colonizadora
chilena, y proteger a la población indígena de las exacciones de
recursos y de abusos legales cometidos por particulares y funcionarios
públicos. (Este es uno de los aspectos que en este período explica
la abundancia de disposiciones y decretos relativos a las tierras
indígenas).
c)
Establecer la soberanía jurídica, política, territorial y
administrativa del Estado chileno en La Frontera, un espacio ajeno, de dominio
mapuche, mediante medios militares, la creación de la Provincia de Arauco
y la instalación de autoridades civiles, militares y políticas; el
adelantamiento de las líneas de frontera mediante establecimientos
militares, desde el Bío-Bío al Malleco, y de cordillera a costa;
la fundación de pueblos y ciudades, etc. Así, en 1859 se inicia la
llamada Campaña de Pacificación de la
Araucanía.
Debe
notarse que en el gobierno de Montt, en 1852, se había dictado el
Código Civil, que entre otros regula las formas de propiedad en el
país.
Disposiciones
B.I.1.
La ley del 2 de julio de 1852
- Crea
la provincia de Arauco y autoriza al Presidente de la República para
reglamentar el gobiernos de las Fronteras y la Protección de los
Indígenas.
- Determina
que la provincia de Arauco comprenderá los territorios de
indígenas al sur del Bío-Bío y al norte de Valdivia, y los
departamentos y subdelegaciones de las provincias limítrofes, que a
juicio del Presidente de la República conviene al servicio
público.
- Esta
disposición tendrá relevancia, hasta la época actual, a la
hora de resolver jurisdicciones respecto a títulos, litigios y conflictos
de tierras respecto a grupos pewenches, que habitaban al norte del río
Bío-Bío. Asimismo, se pone fin a la igualdad jurídica de
los mapuche.
B.I.2.
Decreto del 14 de marzo de
1853 (Derogado por el
Art. 80 del Decreto 4111, del 12-11-1931), señalaba que:
- Toda
compra a indígenas debe verificarse con intervención del
Intendente (puede comisionar) y Gobernador de indígenas.
- Igual
medida se determina para el empeño o arriendo de terrenos por más
de cinco años. Si es por menos interviene sólo el Gobernador o el
Comisionario del Territorio.
- Las
compras de más de 1.000 cuadras debe consultarlas el Intendente al
Gobierno.
- Se
declaran nulas las ventas y arriendos que no cumplan con lo
anterior.
B.I.3.
Decreto del 10 de marzo de
1854 (Nulo por Art. 80
del Decreto 4111, de 1931)
- Especifica
que el Decreto anterior se aplica, sean o no indígenas los interesados,
si se trata de territorio indígena.
B.I.4.
Decreto del 4 de diciembre de
1855 (Derogado por el
Art. 111 del 12-03-1931).
- Fija
procedimientos de enajenación de terrenos de indígenas en
Valdivia.
B.I.5.
Decreto del 15 de enero de 1856
- Prorroga
hasta el 15 de junio de tal año el plazo para inscribir los
Títulos de Arauco y Nacimiento, adquiridos de cualquier
modo.
2.2.
Fase 2: La política de radicación y establecimiento de reducciones
(1866-1883)
Las
medidas y políticas anteriores, no consiguieron lo que el Estado
explicitaba, -proteger y regular el proceso de colonización individual
interno y evitar el conflicto general y de tierras con la población
mapuche- ya que el apetito por las tierras indígenas provenía de
una diversidad de actores e intereses, privados y públicos.
Por
otra parte el Estado mismo, a través del gobierno y sus cuerpos
políticos, estaba convencido de la necesidad de ocupar definitivamente la
Araucanía con el menor costo militar y económico posible.
Había además una resistencia surgida de sectores mapuche que se
sentían engañados y desposeídos de sus tierras(3)y de su
independencia política y territorial, lo que llevaba a conflictos
abiertos y violentos entre particulares e indígenas, y entre Estado y
población mapuche, y hacía prever que los mapuche no
accederían fácilmente a la intención nacional de ocupar sus
tierras y territorios.
El
Estado decidió entonces pasar a la etapa de ocupación militar
abierta y de dominio definitivo de toda la Araucanía,
Objetivos
de las legislaciones
a)
Confinar a los indígenas en territorios no enajenables, abriendo el
territorio restante a la colonización individual y más aún,
a la organizada por el Estado, (entre otros, mediante la licitación a
través de empresas privadas de colonización).
b)
Terminar el complejo, irregulable y conflictivo proceso de apropiación
particular de las tierras mapuche.
c)
Incorporar definitivamente el territorio y las tierras mapuche al Estado y
economía nacional, ejercer soberanía y administración
política en los nuevos territorios, e incorporar nuevas tierras a la
producción nacional y a los mercados internos y exportadores. (Se ha
planteado que éste era un objetivo esencial del Estado y sectores
exportadores, dadas las crisis del modelo exportador, de los años 57 y
69, sobre todo respecto al trigo). (Cf. Pinto, Jorge, 1990).
d)
Rematar y vender las tierras asumidas por el Estado a los particulares; y
entregar y vender tierras a colonos nacionales y extranjeros (en general lotes
de 40 y 500 hás, respectivamente), éstos llegados mediante una
política de inmigración extranjera europea, licitada a
privados;
Dos
son los cuerpos legales fundamentales de esta etapa (además de la ley del
4 de agosto de 1874, acerca de enajenación de tierras en territorio
araucano, que en lo principal consideraba como un tipo de colonos a los mapuche
que no pudieran acreditar la ocupación de tierras):
B.II.1.
La Ley del 4 de diciembre de 1866,
(Gobierno de J.J.
Pérez), aprobada por el Congreso nacional), Ley de Radicación
que:
- Dispone
la fundación de poblaciones en territorios indígenas y la
asignación de tierras, y norma la enajenación de propiedad de
ellos;
- Establece
la radicación de la población indígena en terrenos no
enajenables;
- Declara
la incorporación del territorio de la Frontera o Araucanía al
Estado nacional, las tierras como fiscales, y abre los territorios y tierras no
asignadas a indígenas a la colonización y subasta a
particulares.
Pese
a que esta radicación no se efectuó, por situaciones
políticas internas y luego por la Guerra del Pacífico, estos
planes del Estado y las políticas de colonización y
penetración fueron resistidas por importantes sectores de la
población mapuche, aún después de 1869, en que se
firmó un primer acuerdo de paz, por el que los mapuche perdieron dos
millones de hectáreas. El último intento de rebelión
general mapuche se produjo en los años 80. Entonces el Estado
envió las tropas victoriosas de la Guerra del Pacífico, a culminar
lo que se llamó La Pacificación de la Araucanía. Una vez
victorioso, el
Estado
readecuó la ley de
1866, y dictó
la Ley definitiva de Radicación o Reducciones, de enero de
1883.
B.II.2.
La ley del 20 enero de 1883.
(Ley de
radicación. En lo principal, Crea la Comisión Radicadora de
Indígenas, que funcionó hasta el año 1929).
Objetivos
1)
Radicar definitivamente a la población indígena que demostrara una
ocupación efectiva del suelo, -por al menos un año- en tierras
delimitadas para siempre.
2)
Asignar por el Estado un terreno no superior, en general, a entre cuatro y seis
hectáreas por individuo, a familias que agrupadas bajo un jefe demostrara
con dos testigos chilenos la ocupación y uso efectivos del suelo
reclamado. A nombre de tal jefe y de los individuos de su grupo se
extendió un documento llamado
Título
de Merced, por el que
se asignó una cantidad de tierra,
en
propiedad común.
Oficialmente,
se instauraron 3.161 “reducciones” entre los años 1883 y
1929, con aproximadamente 526 mil hectáreas, para 82.629 mapuche. Entre
Malleco y Cautín se concentró el 80% de las reducciones, con poco
mas de 400.000 hás. En la Provincia de Cautín, según
informe CIDA, entre los años 1884 y 1929, se entregaron 2.102
títulos a comunidades, sobre 317.112 hectáreas, abarcando a una
población de 56.938 habitantes, siendo la región donde más
títulos se entregó.(Bórquez, M. 1993).
Nueve
millones de hectáreas del territorio mapuche se abrieron entonces a
procesos de colonización nacional y extranjera, a subastas y remates, a
ventas, a entrega a militares, funcionarios públicos, etc.
Interpretación
Expondremos
brevemente cómo las medidas tomadas por el Estado nacional afectaron
dramática, definitiva y drásticamente las estructuras
reproductivas propias de los mapuche de la época, su territorio y
recursos, y las formas de tenencia, ocupación y uso de su
territorio.
Para
comprender este aspecto es necesario describir someramente aspectos
fundamentales de la organización socio-cultural y económica
mapuche, ya que los mapuche debieron, en tan catastrófica
situación, transformar en lo posible sus elementos definitorios
socioculturales para lograr y mantener en el tiempo su reproducción
biocultural. Ambas fuerzas, las interventoras y las internas de los mapuche, son
las que determinan, hasta hoy, la situación de su
población.
2.2.1.
Antecedentes previos: la organización sociocultural mapuche en el
territorio
Los
mapuche, a partir del Tratado de Quilín, de 1641, (refrendado por la
Corona española), y luego por el Parlamento de Negrete de 1803,
poseían el dominio y soberanía de un territorio de aproximadamente
diez millones de hectáreas, al sur del río Bío-Bío.
Además, ya desde aquella primera fecha, y por casi dos siglos, la
sociedad mapuche se había transformado en una sociedad ganadera, con un
fuerte proceso de expansión y dominio a áreas trasandinas (en lo
que hoy es Argentina), proceso llamado "Araucanización de la Pampa".
De
modo que en las épocas pre y post Independencia, los mapuche eran un
pueblo independiente que se hallaba en una etapa de fuerte desarrollo y gran
riqueza. Demostraciones de ello fueron la difusión y uso de la
platería, en diversos niveles de toda la vida social; el surgimiento de
los llamados grandes logko; el clientelismo y la generación de nuevas
estructuras de reclutamiento en los grandes patrilinajes; así como el
importante papel de los mapuche en la comercialización de ganado en las
áreas fronterizas chilenas y transandinas. Tal desarrollo requirió
seguramente una organización socio-económica compleja, que podemos
reconstruir parcialmente.
Como
en muchas sociedades indígenas y tradicionales, la organización
socio-económica y territorial mapuche se basaba en las estructuras de
parentesco, de acuerdo a una definición y concepción cultural
propia de las relaciones de parentesco. Éstas se constituían a
partir de grupos de descendencia unilineales de tipo patrilineal, a partir de un
antepasado real, existente en el tiempo, y fundador del grupo. Los individuos
que se reconocían como descendientes de este antepasado común se
consideraban emparentados consanguíneamente entre sí y conformaban
un grupo patrilineal (Forma conocida en la literatura antropológica como
"linaje").
La
pertenencia a y las relaciones de parentesco dentro de los linajes o grupos
patrilineales,
no
estaban dadas en forma caótica, bajo formas muy incipientes de
organización social, a veces llamadas hordas, bandas, etc. La
patrilinealidad fijaba las relaciones que se consideraban consanguíneas
-de "descendencia"- existiendo también reglas de filiación
complementaria de tipo matrilateral, para las relaciones de filiación (de
allí que no se tuviera el mismo tipo de relación
consanguínea con la madre que con el padre). Ambas normas, de
descendencia y de filiación, fijaban por ende los grados y tipos de
parentesco, las pertenencias a grupos y familias y los deberes, derechos y
relaciones entre consanguíneos y afines, y en general, entre
individuos.
Estos
principios operaban junto a las normas de exogamia -que regían el
matrimonio- y sobre las de incesto -que regían las relaciones sexuales-
originando un sistema de matrimonio preferencial, llamado en la literatura
antropológica "sistema de matrimonio preferencial de primos cruzados
matrilaterales" (desde un referente masculino). En tal sistema, además,
los matrimonios podían ser poligámicos poligínicos, es
decir un hombre podía tener más de una esposa. Al matrimonio se
aplicaba una norma de residencia patrilocal, abandonando las mujeres su grupo
patrilineal al casarse. La unidad social residencial mínima era la
familia extensa, luego los grupos domésticos, constituidos por familias
extensas patrilinealmente vinculadas y dirigidas, luego diversos niveles de
grupos patrilineales, hasta el nivel patrilineal mayor de un grupo.(O
linaje).
De
acuerdo a la norma de exogamia entre los grupos patrilineales, era obligatorio
buscar esposos y esposas -y parejas sexuales- fuera del grupo propio, y
además fuera del grupo de parientes matrilaterales (por la
filiación complementaria), y como las mujeres que se casaban
debían abandonar su grupo patrilineal, para vivir con los miembros del
patrigrupo del esposo, por la norma de patrilinealidad los hijos e hijas
pertenecían al grupo patrilineal del esposo.
Uno
de los rasgos esenciales de tales sistemas, es que separaba respecto de la
consanguinidad -y por tanto en deberes y derechos, incluidos los de herencia y
sucesión- a los individuos nacidos de hermanos de distinto sexo,
asignándoles pertenencia a distintos grupos patrilineales.
El
sistema de relaciones de parentesco, y sus reglas, determinaban por tanto no
sólo las formas de matrimonio y la relación sexual, sino que
fijaban prácticamente los derechos y deberes de pertenencia, las
relaciones entre personas y grupos, dentro y hacia fuera de cada grupo
patrilineal o linaje y las formas de sucesión, herencia y usufructo de
bienes, incluida la tierra, que era siempre propiedad de un
patrilinaje.
Por
tanto en el espacio mapuche existía en la época un conjunto de
grupos patrilineales, controlando cada uno un territorio propio. Por la
operación del sistema, en que obligatoriamente el matrimonio era entre
miembros de distintos grupos, se creaba una serie de relaciones perdurables en
el tiempo, (relaciones de parentesco, así como económicas,
políticas, militares, rituales-ceremoniales, etc.). Esta red
producía una coalición política, económica, social,
militar y jurídica entre grupos patrilineales, las que controlaban zonas
o sectores territoriales más amplios, en oposición y/o alianzas
frente a otros grupos.
Entonces
era cada uno de estos grupos el que controlaba un territorio, y
distribuía el acceso a recursos, entre ellos la tierra, entre sus
miembros, manteniendo generalmente una zona de reserva.
La
actividad económica y el tipo de relación con los recursos en los
espacios o territorios de cada grupo seguía en general un patrón
trashumante, pues cada grupo se trasladaba por su territorio de manera de ocupar
económica y demográficamente sólo un espacio de él,
durante un cierto período de años; y posteriormente otro, etc.
Esta forma de ocupación y uso del espacio permitía la
protección y renovación de los recursos naturales, incluido el
suelo, y la tierra en general.
2.2.2.
La radicación: impactos y quiebre de la organización societal
mapuche
Con
la derrota militar y las consiguiente medidas de radicación y
legislativas, el efecto primero e inmediato para los mapuche fue la
pérdida definitiva de su independencia y soberanía, su
incorporación forzada al país, al Estado y a la juridicidad
nacional, y la pérdida de todo su territorio y tierras, a manos de un
Estado que era sentido como invasor.
Respecto
de las formas socioculturales organizativas, se produjo el segundo gran impacto
desestructurador, inmediato y mediato, de las medidas de radicación, y en
diversas dimensiones de su vida organizacional:
Un
hecho fundamental fue que la ley reconocía sólo tierras
efectivamente ocupadas, (al menos por un año) y fijaba cupos
máximos de tierras. Por tanto no se reconoció el territorio ni
tierras realmente poseídos para cada grupo patrilineal, ya que
éstos ocupaban sucesiva y parcialmente sus espacios de territorios. Los
grupos perdieron inmediatamente sus territorios y el 95% de sus tierras,
pudiendo reclamar sólo lo que efectivamente ocupaban al momento de
implantarse la ley.
Los
mapuche quedaron entonces sin un territorio propiamente tal, (acorde a su
realidad prereduccional), y con una cantidad de tierras estrictamente delimitada
y definida para siempre, en sentido general (el área reduccional total) y
particular (las tierras de cada reducción establecida).
Por
ende la radicación destruyó la base económica de la
sociedad, la ganadería, actividad que obviamente requería espacios
mayores que los concedidos por la ley chilena. En un muy corto plazo se produjo
la desaparición de casi toda la masa ganadera, imposible de sostener en
los nuevos cupos de tierras. A corto plazo los mapuche se vieron obligados a
entregar a mercados casi todo su stock ganadero, ya que no tenían
más tierras para sostenerlo. (No se ha estudiado si este hecho explica la
capacidad de muchos grupos de soportar temporalmente la nueva situación
en mejores condiciones, tampoco su importancia respecto a la rápida
generación de la riqueza -ganadera y no ganadera- en sectores no mapuche
en la Araucanía).
Consecuentemente,
la radicación incluyó violentamente a los mapuche, antes una
sociedad ganadera en expansión, en una categoría de minifundistas,
asimilando a la población en la categoría y actividad de
campesino. (Y respecto de la cual no poseía una tradición cultural
ni técnico-económica). A través de tal asimilación,
se originó que como campesinos fueran evaluados por los demás
actores sociales y por la sociedad mayor; generándose los esteoreotipos
del "mapuche flojo, atrasado, ineficiente e improductivo", sin racionalidad
técnica, etc. (Stuchlik, M.:1985).
Además
de que la radicación implicó una sedentarización forzada de
los individuos y de los grupos de parentesco y respecto de un cupo de tierras
fijo, el Estado no contempló el tema de los mecanismos o recursos
necesarios para la reproducción biológica y económica de
los grupos en el tiempo. Con ello estableció un marco de hierro, en el
área de las reducciones, cercenando los recursos disponibles a las
futuras generaciones. Por otra parte, la tierra y los recursos asociados
disminuyeron a corto plazo, producto de las usurpaciones de tierras a las
reducciones. (Las tierras usurpadas se estimaron en 1970 en 150.000 hás,
un 28% de las tierras que había permitido el Estado a los mapuche a
través de los Títulos de "Merced").
De
allí que en un cierto plazo, y dada la reducción de la cantidad de
tierra disponible al límite fijado por la ley (hubo excepciones
individuales) las reducciones no sólo debieron perder los terrenos de
reserva, sino que se impidió la práctica cultural de rotaciones de
uso de suelo y de diversificación de actividades en ellos, debiendo
privilegiarse, en la gran mayoría de los casos, la producción
agrícola destinada a la sobrevivencia alimentaria. Se obligó
entonces a un estilo productivo que llevaría a una pobreza reduccional
cada vez mayor. La misma escasez de suelos y necesidades de sobrevivencia
llevaron a muchas reducciones a agotar sus suelos y los recursos naturales,
especialmente los forestales. Se produjo entonces ritmos decrecientes de
rendimientos y producción, y acelerados fenómenos de
erosión y pérdida de fertilidad de suelos.
La
pérdida de las tierras y territorios, obviamente imposibilitó
sostener las pautas económico-culturales tradicionales de relación
con el medio y el recurso suelo, la práctica trashumante y la
asignación y provisión de nuevos terrenos, a partir de los propios
de los grupos patrilineales, porque el grupo mismo ya no era poseedor de
tierras. Los nuevos miembros de las familias, por ende, debían acceder a
tierras directamente de sus propias familias, y no desde una unidad social
mayor. Ello incidió en que aún con un Título de Merced de
propiedad en común de tierras, se produjera por una parte la
pérdida paulatina de la actividad económico-social colectiva de
los grupos patrilineales, además fuertemente fragmentados, y por otra una
tenencia y un usufructo de la tierra en base a la propiedad
individual-familiar.
Por
otra parte la base social de la organización de la población fue
quebrada, no sólo por la pérdida de soberanía, territorios
y tierras, sino también porque el establecimiento y delimitación
de la reducciones no se hizo de acuerdo a los limites territoriales, sociales y
demográficos naturales y propios de las unidades patrilineales. La ley
operó asignando las delimitaciones y cupos de tierras, en base a diversos
criterios: de facilidad topográfica de demarcaciones y límites,
las relaciones particulares de jefes con chilenos, y/o con el Estado, las
relaciones según intereses particulares, militares o públicos
diversos. De allí que la mayoría de los Títulos de Merced
se impusieron por sobre los dominios y limites territoriales mapuche y por sobre
las membresías de los grupos patrilineales, vulnerando sus limites
sociales tradicionales y segmentándolos parental y
espacialmente.
Al
establecer así las demarcaciones, y las asignaciones de los suelos
reduccionales, se dividió y prácticamente destruyó muchas
de las unidades patrilineales, -desde el punto de vista de las pertenencias de
los individuos y familias a ellos, y del sistema constituido de deberes y
derechos de individuos y grupos- y por consiguiente también todo el
sistema de relación y de coaliciones económicas, políticas,
culturales y territoriales de los grupos.
Indudablemente,
sería extenso tratar los muchos otros impactos y consecuencias que desde
las legislaciones del siglo pasado explican la evolución de la
deteriorada situación mapuche hasta nuestros días, y las demandas
y reivindicaciones que enfrenta el Estado nacional actual, como producto de sus
políticas de relación interétnica.(5) (c.
Anexos).
Los
aspectos decisivos resultantes de las disposiciones expuestas tienen
relación con una cuestión definitiva: es a partir de la llamada
Pacificación y las consecuentes legislaciones sobre radicación,
que el Estado chileno origina la existencia del llamado problema mapuche en
Chile, y de los conflictos por tierras usurpadas, recuperación y
ampliación de tierras. Con medidas de fuerza se implementó una
política que liquidó y cercenó las posibilidades de
reproducción socio-económica y cultural de una sociedad y una
población originaria, estableciéndola además como
minoría dominada, discriminada y marginal en la sociedad
chilena.
Fue
la situación administrativa, política y jurídica en los
nuevos territorios incorporados a la República, la colonización
interna y externa, y los intereses complejos y diversos, públicos y
privados, que se hicieron presente en la región tras la
radicación, los que permitieron una verdadera política de
apropiación, adquisición y usurpación -mediante fraudes
diversos, la violencia, el engaño y las corridas de cercos- de una
porción considerable de las tierras entregadas por el Estado en los
Títulos de Merced.
Dicho
despojo a las ya escasas tierras y recursos de la población reducida
inauguró uno de los temas más conflictivos en la relación
interétnica, y que hasta la fecha no ha sido resuelto por el Estado
nacional: el de las tierras usurpadas, que se ha constituído en elemento
central de las reivindicaciones y demandas indígenas, y de permanentes
movilizaciones de recuperación durante más de un
siglo.
Hacer
uso económico de los recursos naturales, y de las tierras y cierta mano
de obra indígena; constituir la gran propiedad, y promover la
colonización interna y externa fueron por tanto elementos fundamentales
de la política de ocupación, de integración nacional y de
desarrollo de la región de la Araucanía. El rol de la
colonización respecto a las nuevas reducciones establecidas, y la
ideología de la época, se aprecian en la siguiente
cita:
"Como
tercer punto, con un plan de colonización modelo para su época, se
previó la instalación al centro de cada agrupación de
"reservas indígenas" de una aldea de campesinos europeos en fincas de 50
hectáreas, para que irradiaran su técnica y cultura a sus vecinos
mapuche. De este modo se formó la mayoría de las aldeas de Arauco,
Malleco y Cautín".(6)
Obviamente,
es posible pensar que esta medida es una de las que promovió la
usurpación y conflicto de tierras en las reducciones. Habría que
estudiar, entre otros, la historia de los cambios en las superficies de aquellas
50 hectáreas.
Este
breve conjunto de antecedentes evidencia que el Estado nacional, de acuerdo a
ideologías de la época respecto a la constitución de la
nación y a la unidad nacional, en un período de
consolidación del liberalismo filosófico y económico, y en
el marco de políticas económicas capitalistas liberales de un
país exportador minero-agrícola, inauguró una
política étnica homogeneizadora y discriminatoria. Ella se
mantuvo, casi sin excepción por más de un siglo, en las cuestiones
fundamentales de los derechos socioeconómicos, culturales, territoriales
y políticos de los grupos indígenas. El instrumento esencial fue
el establecimiento de una juridicidad y una normativa derivada desde un Estado
que se concebía unitario y culturalmente homogéneo.
3.
Las políticas y legislaciones en el siglo XX
Para
nuestro tema son de interés las primeras políticas de
división y disolución de comunidades, las políticas que
hemos denominado paternalistas y de integración al desarrollo,(de 1964 a
1973), el regreso a políticas de disolución de comunidades, en un
nuevo marco legal y nacional (1973 a 1989) y la que denominamos indigenista (de
1990 en adelante).
Entre
los años 1927-1970 las legislaciones divisorias son prácticamente
las únicas que gobiernos y Estados implementan hacia poblaciones
indígenas y respecto a las reducciones.
La
intencionalidad estatal de división de tierras y reducciones se prolonga
por tanto por casi 50 años, (con una breve interrupción en el
período de la Unidad Popular), con los objetivos de terminar con el
régimen legal de propiedad común, y entregar títulos
individuales de propiedad de la tierra. Directamente o no, un objetivo de tales
medidas era la apertura al mercado de las tierras reduccionales.
En
el ámbito agrario lo más relevante en ambas etapas fue el
importante rol de la Araucanía en la producción triguera y
alimentaria nacional, cuestión que pudo haber motivado las
políticas de apertura a mercados de las tierras
indígenas.
3.1.
División de tierras y reducciones indígenas
(1927-1961)
Aunque
existen aspectos diferenciales de las disposiciones (por ejemplo, los tipos de
procedimientos establecidos, los quórum para solicitar división,
la regulación de los derechos de los ausentes, etc.), para los efectos de
este artículo, lo esencial es la intencionalidad respecto al tema de
tierras indígenas, es decir los objetivos de las
disposiciones.
Objetivos
Indicamos
principalmente los objetivos relacionados con la división, debiendo
notarse que algunas disposiciones entregaron títulos de tierra a mapuche
en tierras fiscales.
a)
Posibilitar la conversión de los mapuche de reducciones en propietarios
individuales de tierra;
b) Incorporar a
los mapuche como agentes económico-jurídicos plenos, mediante el
título de
propiedad;
c)
Flexibilizar las posibilidades de adquisición de tierras indígenas
y apoyar la incorporación de ellas a la producción triguera (la
región era "el granero de
Chile);
d)
Disminuir lo que era apreciado como el problema económico que implicaba
el minifundio
mapuche;
Propender
a la desaparición en el tiempo de la existencia de tierras
indígenas, y de su concepto legal.
Legislaciones
Las
leyes y disposiciones legales divisorias fueron la 4169, de agosto de 1927, que
además de ser divisoria crea los Juzgados de Indios; la Ley 4802, de
1930, que aumenta a cinco los Juzgados de Indios y determina que la
división de reducciones puede hacerse por oficio del Tribunal; la 4551,
de 1931; la 14511, de 1961 (7); y la 2568, de mayo de 1979 (que consideraremos
posteriormente).
La
ley 4169 -modificada en 1961- estableció Cortes especiales para la
división de Comunidades Indígenas, en Temuco, y que las leyes de
inalienabilidad de las tierras indígenas habían de renovarse cada
diez años.
Resultados
En
1968 la Dirección de Asuntos Indígenas proveía las
siguientes cifras: en Cautín existían 2.024 reservas sin dividir,
con una superficie de 343.365 hás; en Malleco 347 reservas, con una
superficie de 83.644 hás., existiendo a 1971 un total de 832 reducciones
divididas, un 28,5% del total a 1929.
Casi
todas las divisiones ocurrieron antes de 1948 (un 93%, aproximadamente)
correspondiendo más del 70% de ellas a reducciones en Malleco, y luego en
Cautín. En el proceso se crearon 12.737 hijuelas, con un promedio de 11
hás.(Bórquez, M.; Rojas, H.; Vidal, C. 1993).
Tanto
para este período, como para después de 1979, no se ha estudiado
sistemáticamente si y como las políticas divisorias influyeron en
los cambios de propiedad y/o acumulación de tierras, ni en qué
medida supusieron la pérdida de tierras indígenas. Sólo
existen antecedentes parciales, y casuísticos, generalmente a
propósito de acciones de reducciones o individuos mapuche ante organismos
de desarrollo indígena o tribunales, de apropiaciones y adquisiciones de
tierra por no indígenas, así como de fenómenos de
concentración de propiedad de tierras entre
indígenas.
Interpretación
Las
interpretaciones respecto a las leyes divisorias requieren considerar la
última de ellas, promovida durante el régimen militar. Sin
embargo, ya a partir de las primeras medidas al respecto, la población en
reducciones debió realizar una serie de transformaciones en pautas
tradicionales relacionadas con normas de sucesión y herencia, y en los
deberes y obligaciones entre individuos y familias de orientación y
procreación, para desenvolverse en la nueva realidad jurídica,
creada tanto por la posesión de títulos individuales, como por el
sometimiento a algunas normas de divisibilidad y herencia, propias de las leyes
de división y/o del Código Civil chileno.
Expondremos
los aspectos principales de dichas transformaciones. Debe también notarse
que algunas situaciones se originan no por la legislaciones de división
en sí, sino por las transformaciones primeras que realizó la
población en el nuevo marco reduccional, y que operaron con mayor
claridad tras las legislaciones divisorias:
Una
de las principales transformaciones, previa a las divisiones, es la relacionada
con la nueva norma de exogamia entre reducciones. La operación de dicha
norma implicó romper los principios relativamente fijos de matrimonio
entre unidades patrilineales diversas, y los de herencia y sucesión,
originando reclamos de derechos de sucesión o herencia matrilaterales a
la tierra.
Esta
modificación, en el área reduccional, estableció una
proporción mayor de reclamos por vía matrilateral y patrilineal de
derechos a tierras por parte de ambos sexos, y notablemente por mujeres,
(derechos antes no establecidos) así como una frecuencia más alta
de derechos a tierras, para los hombres, en las tierras de la(s) esposa(s), y/o
de la madre.
Estos
cambios en el acceso a tierra mapuche se complejizaron en un escenario de
diversidad de normas: por una parte las de legislaciones externas a la sociedad
mapuche, -por ejemplo las divisorias- por otra las basadas en patrones
tradicionales internos, prereduccionales, y por otra ambas, superpuestas o en
conflicto con las originadas en la nueva realidad reduccional. Ello
determinó la existencia de un doble carácter, patrilineal y
matrilateral, de una unidad reduccional frente a otra u otras del mismo tipo,
potenciando dobles vías de reclamos de derechos (a suelos, por ejemplo),
y por parte de ambos sexos.
Ello
llevó a un mayor reclamo de derechos de mujeres a herencia de suelos,
tanto en relación a la reducción de la familia de
orientación, como en la de procreación. Dadas las reducidas
cantidades de suelo, se estableció un principio de competencia por el
recurso entre hermanos de la misma madre y padre, -y aún más, en
un primer período, entre los hijos e hijas de matrimonios
poligínicos- tanto respecto de patri como de matri parientes de cada
categoría, generando una potencialidad de conflictos de intereses entre
patri y matri grupos, entre miembros de una misma reducción, así
como entre grupos de distintas reducciones.
En
este sentido, las reglas tradicionales de derechos y sucesión
determinados por principios de descendencia se alteraron, y o fueron impugnados,
por aquellos derivados desde las relaciones de afinidad, y de filiación
complementaria, como también desde los intereses de los siblings
(hermanos/as de la misma madre y padre) y de hermanos/as no siblings, en una
misma y entre más de una reducción. (Estos nuevos hechos fueron
más complejos y heterogéneos, por la sujeción a la
legalidad chilena respecto a derechos de sucesión, herencia y
filiación en algunos casos).
Se
produjo además una constricción en las posibilidades de asegurar
tierra a los miembros de la familia procreada, desde un predio con tenencia y
posesión individual, ante la norma de indivisibilidad establecida por la
legislaciones indígenas. Ello promovió un potencial de conflicto
intra e inter familiar, y entre reducciones vinculadas por matrimonios, ya que
los individuos involucrados -el tenedor titular, sus hermanos, su esposa(o), y
los herederos representaban intereses de distintos grupos y troncos familiares y
reduccionales.
Tal
competitividad por la tierra, un recurso indivisible aún en causa de
muerte, llevó a que ocurrieran cesiones de derechos hereditarios, a
partir del tenedor de ellos, y a la aparición de distintas mecanismos de
donaciones en vida, de los tenedores de títulos, con las respectivas
presiones y competencias entre los posibles herederos.
Con
tales procesos, el recurso tierra se transformó casi definitivamente en
un recurso poseído y operado en términos de propiedad individual,
a lo más familiar nuclear, y ya no como un recurso colectivo de grupos
(domésticos, reduccionales o de subgrupos patrilineales).
La
potencial conflictividad de intereses entre matri y patriparientes, respecto a
las familias de orientación, y respecto a los intereses de hermanos,
llevó de hecho a mecanismos de mantención de la integralidad de la
posesión de tierras en las familias de orientación, mediante
pautas de migración, (sobre todo femenina) cesión consensual de
derechos, acuerdos compensatorios, formas de medierías entre parientes
por diversas líneas, etc.
En
síntesis, las divisiones actualizaron diversos planos potenciales de
conflictos en la nueva situación postreduccional, y determinaron una
diversidad de conductas -desde el punto de vista individual, de género y
generacional- ante la existencia de normas de diferentes orígenes: las
del período prereduccional (respecto a los derechos de los grupos
patrilineales, de las unidades domésticas, y de las familias extensas);
las de legislaciones indígenas de división; las del Código
Civil chileno, (particularmente de herencia, sucesión y
filiación), y las que individuos, grupos familiares, generacionales y
reduccionales generaron para salvaguardar los intereses que en un momento dado,
o a cierto plazo, estimaban legítimos o necesarios.
Los
resultados de tales situaciones, no estudiadas específicamente en tanto
mecanismos de regulación interno de acceso a la tierra, parecen ser el
establecimiento de patrones más o menos regulados de migración
(femenina, en primer lugar), la fisión temprana de las familias de
orientación y la constitución tardía de las de
procreación, la cesión de derechos (a uno o dos de los hijos,
normalmente), las operaciones de "compra-venta" de hecho entre miembros de la
unidad familiar, (y las compensaciones a individuos o familiares
"perjudicados"), las donaciones en vida y las entregas en mediería a
familiares por consanguinidad o afinidad.
Algunas
de estas modalidades, dada la escasez del recurso tierra, establecieron
discriminaciones entre sujetos con iguales derechos, -de acuerdo a las leyes
nacionales- y contribuyeron a la dispersión y atomización de las
unidades familiares, y a veces a un latente estado de rivalidad entre miembros
de ellas.
Por
ello cabe señalar que la intencionalidad de las legislaciones, tendiente
a mantener la unidad predial y la indivisibilidad del recurso en la unidad
familiar, ha sido también la aspiración de muchas familias
mapuche, pero las necesidades de hecho, ante la escasez de tierras, han impedido
su logro pleno, imponiéndose en cambio los altos costos sociales,
económicos y personales resultantes de la desmembración de las
unidades familiares, y el debilitamiento, si no quiebre, de estructuras
socioeconómicas propiamente reduccionales, necesarias para la
sobrevivencia de los grupos.
4.
Legislaciones y políticas de integración al
desarrollo
Aproximadamente
a mediados de los ’60, el Estado empieza a gestar una nueva
consideración de políticas, desde el paradigma
"tradición-modernidad". El eje del cambio es la consideración de
que los mapuche deben recibir atención desde el Estado y organismos
públicos, para salir de su condición de miseria, integrarse a la
sociedad nacional, y contribuir al desarrollo de la región y país.
Aparece entonces una perspectiva proteccionista e integracionista del desarrollo
indígena, en que la población mapuche se concibe explícita
o implícitamente como parte de las poblaciones rurales y campesinas
pobres, que requieren entrar a etapas de modernización social y
económica, mejorando, por ejemplo, su participación e
integración en los mercados de producción y consumo y elevando
niveles educacionales y técnicos.
También
en la década del ‘60 comenzó a constituirse un movimiento y
actor organizacional político y social mapuche que enfatiza su
condición de diferencia étnica y sus demandas históricas
frente al Estado chileno. Se cuestiona las políticas indígenas
establecidas desde la Pacificación y se radicalizan reivindicaciones
respecto a tierras usurpadas y exiguas (por ejemplo, la Federación
Nacional de Campesinos e Indígenas de Chile, conformada en mayo de 1961,
apoyó, hasta 1966, las "tomas de fundo" realizadas por indígenas).
(Bórquez, M. 1993).
A
fines de esa década y en los inicios de los 70 -gobiernos de Frei y
Allende- la acción del Estado hacia la realidad mapuche tuvo un
componente indirecto y uno directo. Indirecto ya que se esperaba impactar
favorablemente en la situación de pobreza de los mapuche y en su
participación en el desarrollo nacional, vía Reforma Agraria,
incorporación a mercados nacionales de sectores campesinos y populares,
establecimiento de cooperativas agrícolas, expansión de servicios
de asistencia técnica y créditos, sistemas de bandas de precios y
de poderes compradores agrícolas, fortalecimiento organizacional, y
programas de educación y salud; en suma, mediante políticas
ligadas al desarrollo y modernización agraria y campesina.
El
componente directo, dirigido específicamente al sector indígena,
fue la dictación de una nueva ley indígena, la Ley 17.729, en el
período de Allende.(La que por primera vez legisla sobre el tema de las
tierras usurpadas posibilitando su restitución, y establece requisitos
que dificultan la división de las comunidades).
4.1.
El gobierno de Eduardo Frei
Frei
encabezó un gobierno que se propuso reformas estructurales
económicas, sociales y políticas, en un proceso de
modernización y desarrollo acorde a los tipos de análisis que
culminaron en la propuesta norteamericana de la Alianza para el Progreso.
Respecto
al territorio y tierras indígenas, hay elementos compartidos en los
gobiernos de Frei y Allende, ellos son:
- Las
gestiones para modificar la ley 14.511;
- La
percepción de que aún cuando el problema de las tierras usurpadas
era real, la escasez de tierras y el minifundio indígena debían
ser resueltos en el marco de transformaciones mayores, principalmente mediante
la Reforma Agraria;(8).
- Un
enfoque del desarrollo en que las poblaciones indígenas son concebidas
como parte de los campesinos pobres, más que como miembros de grupos
étnicos con especificidades culturales y estilos de desarrollo
propios.
En
el período de E. Frei no existe una política indígena
propiamente tal, expresada en legislaciones. Sí hubo políticas y
acciones que tenían potencial impacto en el tema de las tierras
indígenas. Las más importantes fueron:
- El
intento de modificar la Ley 14.511, (no logrado), para, entre otros, agilizar
procesos de división y de restitución de tierras a
indígenas, y establecer sistemas jurídicos de defensa de
indígenas.
- La
Ley de Reforma Agraria, que aunque se orientó casi exclusivamente a las
tierras no indígenas, permitió constituir los primeros
asentamientos mapuche. A septiembre del ‘66 CORA había organizado
cuatro, con más de 200 familias.(Los asentamientos fueron concebidos por
algunos sectores, y apoyados por algunas organizaciones indígenas, como
tipos de solución a la creciente densidad de población en las
reducciones, aliviando la presión sobre el escaso recurso
suelo).
- Las
leyes de Cooperativas, de crédito, consumo, vivienda, etc.
La
ley de sindicalización campesina, de relevancia pues fue uno de los
factores que promovió la participación de mapuche, como
trabajadores agrícolas permanentes o temporales, en recuperaciones de
tierras, y en movimientos de apoyo a recuperaciones promovidas por sectores
reduccionales.
La
asignación de recursos a programas de capacitación, apoyo
crediticio, vivienda, y préstamos agrarios, importantes en tanto originan
nuevas formas organizacionales en áreas reduccionales, que
alcanzarán su clímax en el gobierno siguiente, y que ya en el
año 1970 apoyan las movilizaciones por recuperación de tierras
usurpadas, y por demandas de tierras.
La
promoción organizacional, y el carácter del gobierno,
posibilitaron el surgimiento, de modalidades de organización y
participación casi desconocidos hasta entonces; como los sindicatos
campesinos, comités de pequeños agricultores, y de crédito,
cooperativas, clubes deportivos, centros de madres, centros de promoción
popular, etc., así como organizaciones estudiantiles secundarias (FESI) y
universitarias, a niveles primero locales, luego regionales y nacionales
(GUI-FUI-luego FEI, etc.). Todos ellos en un contexto propicio al
replanteamiento de las reivindicaciones y demandas
históricas.
Interpretación
Pese
a que gran parte de los mapuche no conocía la Ley de Reforma Agraria y
sus formas de operación -y/o desconfiaba de ella- la estimaron poco
eficaz respecto a la resolución de sus problemas tradicionales de tierra
y recursos. Ellos esperaban, en lo fundamental, respuesta a la demanda
histórica de recuperar las tierras usurpadas y ampliar las existentes, lo
que estimaban posible a través de expropiaciones de fundos con los que
había conflictos de tierras y mediante la regularización y
reconocimiento definitivos de sus títulos a las tierras, tanto de Merced
como los de Comisario. (Bórquez, M.; Rojas, H.; Vidal, C.:
ob.cit.;1993).
Por
su parte el gobierno, concibiendo a los indígenas como miembros de
sectores campesinos pobres, no diseñó un tratamiento especial para
las tierras y territorios indígenas, a la vez que dirigió la
Reforma Agraria fundamentalmente a los sectores agrarios no indígenas.
Tampoco hubo lo que pudiera llamarse una política indígena
propiamente tal, esperando que el conjunto de políticas hacia el
campesinado tuvieran efectos en la modificación de la situación
deteriorada de las reducciones.
Luego
de un par de años de gobierno, los mapuche iniciaron movilizaciones por
el tema de tierras y de políticas técnicas y crediticias, entre
otros, demandando también la creación de una instancia de
Desarrollo Mapuche, y promoviendo la elección de miembros mapuche en
poderes locales municipales.
Al
Estado, se hizo patente la herencia del complejo problema de las tierras mapuche
y de las tierras usurpadas, (expresadas por ejemplo en el aumento de conflictos
en zonas rurales y de litigios en Tribunales) temas que se transformaban en los
elementos más aglutinadores y étnicamente representativos de las
motivaciones de las organizaciones surgidas en la última década.
Por ejemplo, en 1969 ve nacer a la Federación de Trabajadores
Agrícolas y Mapuche L.E. Recabarren, que desde Arauco a Cautín
hace una defensa de las movilizaciones por recuperación de tierras,
iniciando un tipo de proceso que alcanzará su cúspide en el
gobierno siguiente, y que plantea como elemento identificador del mapuche el
haber sido objeto de despojos y usurpaciones inmemoriales, desde el Estado y
particulares.
Ya
a fines del Gobierno y ante movilizaciones que se hacían más
fuertes, demandando que el problema de tierras se incluyera en la R. Agraria, se
estimó que además de no haber tierras para resolver el problema
indígena, tampoco existían las condiciones políticas
necesarias. El tema se trasladó entonces al siguiente
gobierno.
4.2.
El gobierno de Allende y la Unidad Popular
Objetivos
1.
La modernización y desarrollo nacional, que fueron concebidos en un
proyecto económico-político de cambios y reformas estructurales
económicas, sociales y políticas que tendían hacia el
socialismo.
2.
Una legislación Indígena, (Ley 17.729) que tenía como gran
objetivo integrar a la población indígena en la nación y el
desarrollo nacional, reparando las situaciones y déficit que desde el
siglo pasado más habían afectado sus posibilidades de
participación en el desarrollo nacional y modernización.
3. El
establecimiento de políticas y normas de discriminación positiva
hacia el mundo indígena.
Legislaciones
La
Ley 17.729, (26 de septiembre de 1972)
Entre
las características notables de esta ley está el haber sido
generada a través de masivas participaciones de organizaciones y
comités indígenas, expresadas en consejos comunales y regionales,
antes de su propuesta al Parlamento, donde fue reformulada.
En
ella debe destacarse:
1.a.
El art. 17, que señala -por primera vez en Chile- la restitución
de tierras indígenas usurpadas, reconociendo como tierras
indígenas originales, entre otras, las entregadas por los Títulos
de Merced. (la ley indicaba, para todos los tipos de restituciones, que los
herederos ausentes cedían sus derechos a quienes vivían y
trabajaban las tierras).
1.b.
El mecanismo de expropiación a particulares, como mecanismo de
recuperación de tierras indígenas.
1.c.
La compra de tierras para Indígenas a través de un Fondo
estatal.
1.d.
El traspaso a indígenas de tierras fiscales.
1.e.
La norma de inalienabilidad de tierras y bosques indígenas, salvo
situaciones excepcionales.
1.f.
La norma de inembargabilidad de hecho de las semillas, bosques, mejoras,
animales, tierras y maquinarias de los indígenas.
1.g.
La liberación de impuestos a las tierras indígenas.
1.h.
La condonación de deudas de indígenas a sistemas
públicos.
1.i.
La anulación de los Decretos de 1931 y 1961, en los aspectos de
expropiación de tierras indígenas.
1.j.
La disposición a obstaculizar la división de las reducciones,
requiriendo para ello el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
Con ello se buscaba reforzar la propiedad comunal de tierras. A la vez, el
gobierno esperaba reforzar o mantener lo que suponía era la vida y
organización comunitaria colectiva -a veces considerada semi-socialista-
que se suponía propia de la población mapuche.
1.k.
La creación, por primera vez en el país, de un organismo estatal
de dependencia ministerial, con presupuesto propio y funciones generales para el
desarrollo indígena nacional, el Instituto de Desarrollo Indígena,
con los objetivos de promover el desarrollo social, económico,
educacional y cultural indígena y su integración armónica a
la sociedad nacional, respetando sus características y costumbres
propias.
1.l.
El establecimiento de la calidad de indígenas, en base a ser poseedor o
ocupante de tierras provenientes de legislaciones o disposiciones relacionadas
con indígenas o sus tierras, o hablar una lengua indígena o
mantener sus prácticas culturales distintivas. Además, por la ley,
a los indígenas se les presumía la calidad de dueños de sus
tierras.
2.
La Ley de Reforma Agraria, que contempló la entrega o ampliación
de tierras para mapuche; la constitución de Asentamientos y Cooperativas,
y la constitución de CERAs (Centros de Reforma Agraria).
3.
Otras políticas y disposiciones que tuvieron impacto en la
temática indígena fueron la política para el minifundio, la
creación y rediseño de mecanismos y organismos (por Ej. CORA,
INDAP, SEAM-CORFO) para entregar apoyo técnico, en créditos, en
infraestructura y maquinarias, y en aspectos organizacionales, a los
pequeños campesinos, incluidos los mapuche. También se
promovió organizaciones como los Comités Campesinos y de
Agricultores, los de Transferencia Técnica, los Consejos Comunales y
Provinciales Campesinos; Sindicatos, Federaciones y Confederaciones;
etc.).
Interpretación
En
el clima político general del período, la población mapuche
había percibido la posible vigencia de un gobierno popular, y de acuerdo
a la evolución de sus movimientos reivindicatorios y demandatorios,
(particularmente respecto al tema de las tierras), se movilizó
políticamente, culminando en un Congreso Nacional Mapuche en 1970. Se
creó un organismo político, con objetivos también
económicos, y un Programa de Desarrollo integral, naciendo la
Confederación Nacional Mapuche.
Se
inició entonces una masiva movilización de recuperación de
tierras -que se estimaban usurpadas o en conflicto-, y de toma de fundos que se
estimaban expropiables, movimiento que tuvo enorme repercusión nacional y
que perduró con distintas intensidades hasta mediados de
1973.(9)(10).
Sin
embargo, las políticas e instrumentos del gobierno pudieron satisfacer
definitivamente sólo una parte de las demandas indígenas, y de las
propuestas contenidas en la legislación indígena. Fue así
principalmente por las acciones de oposición jurídica,
parlamentaria y en Tribunales, que emanaron de sectores nacionales y regionales,
y de Partidos políticos de oposición, así como por la
complejidad de la diversidad de situaciones sociopolíticas y
técnico-económicas planteadas en el período (por ejemplo,
las movilizaciones y recuperaciones vinculadas a exigencias de disminuir el cupo
mínimo de hás de riego básico expropiables). Asimismo, el
término del Gobierno con el Golpe militar implicó que la ley
indígena alcanzara a operar prácticamente sólo un
año.
Aún
así fueron fundamentales las medidas que se alcanzó a implementar
respecto a tierras usurpadas y ampliación de tierras. Se calcula que se
devolvió, por expropiación directa o vía Reforma Agraria,
alrededor de 50.000 hás. muchas reclamadas como usurpadas. También
se constituyó cooperativas y CERAs, que promovieron la
organización social y productiva mapuche para trabajar las tierras
recuperadas o ampliadas; los aprendizajes respecto a técnicas de
explotación, manejo y administración predial colectiva o
comunitaria; las experiencias de comercialización autónoma, y la
operación y administración de maquinaria avanzada.
Sin
embargo, y como en el gobierno anterior, la R. Agraria no tuvo como uno de sus
objetivos prioritarios a la población mapuche. En los casos en que ella
la benefició, el gobierno estableció modalidades de gestión
cooperativa, y esencialmente CERAs, similares en su concepción a los
establecidos para campesinos no mapuche.
Al
respecto, e independientemente de los efectos de las campañas opositoras,
la población mantuvo o un desconocimiento o una actitud de desconfianza
ante el proceso de Reforma Agraria. Para muchos la implementación de ella
suponía algunas contradicciones con pautas reduccionales de tenencia y
uso familiares, -no colectivos ni comunitarios- de las tierras, y con las formas
familiares mapuche de operar y organizar la actividad productiva
predial.
Por
lo tanto, en ciertos aspectos la Reforma Agraria implicaba un conflicto cultural
con los patrones reduccionales, que muchas familias habían implementado
para resolver su sobrevivencia y el manejo de sus recursos, particularmente la
tierra. En ese sentido la posición del gobierno y aliados era errada, al
presumir el carácter comunitario de las tierras mapuche y de su
explotación, así como el cariz socialista de la
organización económica reduccional. Asimismo, pareció
errada la percepción ideológica de que había una
simpatía o predisposición de los mapuche hacia procesos de
colectivización, tanto de tierras como de la organización
productiva agrícola.
Como
síntesis, en la época el Estado chileno reconoció y
trató de resolver por diversos medios (Ley Indígena, Ley de
Reforma Agraria, donaciones fiscales, etc.) el tema de las tierra usurpadas y de
la escasez de tierras, buscó solucionar el déficit de tierras
mediante mecanismos de ampliación, trató de promover el desarrollo
socioeconómico en el minifundio mediante políticas
organizacionales, crediticias y de asistencia técnica, y educacionales,
(con un extenso programa de becas de estudio para diversos niveles de
enseñanza), y formuló un intento legislativo de sostenimiento de
la tenencia en común de tierras y de indivisibilidad de las comunidades
indígenas.
No
obstante tampoco dicho gobierno no percibió integralmente el tema
mapuche, y el de tierras y territorios, desde una perspectiva más
intercultural y étnica, menos etnocéntrica. Además de
reconocer la existencia de una población con particularidades y lenguas
propias, no hubo reconocimientos de territorios indígenas, ni
políticas especiales a áreas de territorios indígenas,
tampoco propuestas de participación y autodeterminación, ni un
reconocimiento integral de la existencia y necesidad de protección de las
culturas e identidades indígenas, menos aún reconocimiento de la
plurietnicidad del Estado.(12). En este sentido el modelo de relación con
las etnias que implementó el Estado las continuó situando como
poblaciones campesinas indígenas pobres.
4.3.
El gobierno militar
Este
gobierno compartió la ideología cultural integracionista al
desarrollo y a la nación, pero con una concepción nacionalista, y
de asimilacionismo étnico-cultural. Ello dentro de una
transformación económica y política neoliberal impuesta al
país, que buscó la liberalización de mercados y la
internacionalización socioeconómica, en un nuevo Estado,
desregularizado y subsidiario. En dicho marco se dicta una nueva
legislación indígena, que además tiene cierta
relación con un proceso de reformas a la regionalización,
centralización y administración del país.
Las
medidas que en el período militar afectaron a la población
indígena, sus tierras y recursos, emanaron de diversas políticas y
disposiciones, siendo las principales:
1.
La reforma del Código de Aguas, de 1981, que afectó a las
poblaciones mapuche costeras, recolectoras-agricultoras y/o de pesca artesanal,
al favorecer el control de recursos y espacios a sectores privados.
2.
Las políticas de fomento y subsidio a las plantaciones forestales y
reforestaciones, que originó intereses de empresas y particulares por
obtener mayor disponibilidad de tierras (entre otras las indígenas, lo
que se logró frecuentemente mediante mecanismos fraudulentos, como
arriendos a 90 o más años, falsas permutas, etc.).
3.
La política económica global y su capítulo alimentario, por
el que en un período el gobierno desincentivó la producción
triguera, disminuyendo o eliminando los mecanismos de apoyo técnico y
crediticio a los pequeños productores trigueros. (En la región el
90% de las unidades familiares campesinas mapuche tenían como base de
cultivos el trigo).
4.
Las disposiciones y decisiones relacionadas con las Reformas Agrarias anteriores
-en especial la de Allende- y con las tierras recuperadas,o restituidas a
mapuche. El gobierno militar devolvió a sus anteriores propietarios
prácticamente todas las tierras que mediante restituciones
-principalmente en base a la ley 17.729- o por expropiaciones de fundos por la
Ley de Reforma Agraria, se había entregado a mapuche.
5.
Las disposiciones y decisiones por las que se devolvió a los antiguos
propietarios las tierras que se había considerado usurpadas, y que los
mapuche habían recuperado mediante ocupaciones y tomas en el Gobierno de
la Unidad Popular.
6.
La disolución de las Cooperativas y los Centros de Reforma Agraria, CERA,
a través de las medidas legales y de las disposiciones económicas
del régimen.
7.
La principal medida fue la legislación indígena del
período, expresada en el Decreto Ley 2568, del 25 de Marzo de 1979, de
División y Liquidación de Comunidades Indígenas, en el
Decreto Ley 2695, de 1979 y en el Decreto Ley 2750, del 16 de Julio de
1979.
El
Decreto Ley 2.568, del 25 de marzo de 1979, de División y
Liquidación de Comunidades
Indígenas
(13)
Objetivos
- La
nueva legislación persigue, en primer término, posibilitar la
conclusión del proceso de titulación interna de las reservas,
reconociendo la propiedad legal de las posesiones individuales de los mapuche"
(14)(15), y terminar con la existencia de comunidades indígenas y tierras
indígenas.
Articulado
de la legislación
Para
nuestro interés los aspectos principales de los Decretos Leyes
mencionadas son:
En
la Ley, el procedimiento de división y titulación es voluntario y
gratuito. Las divisiones hechas de acuerdo a la ley no podrán anularse ni
rescindirse. (Art.24) Su artículo primero considera como indígenas
sólo la tierra que concedidas por Títulos de Merced, de acuerdo a
los tres cuerpos legales respectivos del siglo pasado, o por diversos
Títulos de dominio a indígenas, que estén en
indivisión. (La recurrencia a estos últimos Títulos se
modificó por el DL 2750). Asimismo, sólo considera como reservas a
las tierras que en base a las titulaciones anteriores, no estén
indivisas. El Estado asume la carga de indemnizar a quienes teniendo derechos en
las reducciones ya no son residentes ocupantes de tierras en ellas. Para los
efectos de la ley, son indígenas los poseedores de derechos emanados de
títulos diversos (dados a población indígena en distintos
períodos de la República), o los herederos de quienes los hayan
poseído. (Artículo 3) y son ocupantes "las personas que poseyendo
o no derechos de los indicados en el artículo primero de este
artículo (referidos a los títulos de tierras para
indígenas; intercalación nuestra) explotan en forma independiente,
en beneficio y por cuenta propia un goce en una reserva. (Goce "son las
diferentes porciones de terreno de una reserva, ocupadas por una persona que las
explota independientemente, en provecho y por cuenta propia". Art.2).
Artículo 3. También define como ocupantes a arrendatarios de
reservas de comuneros asignatarios del área agrícola reformada,
así como a quienes poseen y explotan en beneficio propio terrenos en
reservas que por distintos factores no hayan delimitado goces. El D.L. 2.750
agregó que para efectos de división de reservas se presume que
todos los ocupantes de ella son comuneros y tienen la calidad de
indígenas.
Para
solicitar la división basta la solicitud de un ocupante de tierras en una
reducción. Se reconoce los mismos deberes y derechos en favor de
indígenas a padres, madres, marido, mujer e hijos, que emanan de acuerdo
al matrimonio civil y filiación legítima, según las leyes
comunes. De acuerdo a ellas la mitad de los bienes se entienden pertenecen al
marido y la otra a la mujer. (Aquí el legislador reconoce las formas de
matrimonio poligínico, al indicar que esta mitad corresponderá en
partes iguales si hubiera varias mujeres como esposas, a menos que conste que
las tierras han sido aportadas por sólo una).
Se
establece prohibición de enajenar las tierras tituladas por un
período de 20 años, salvo autorización de Director Regional
de INDAP, en casos en que quien adquiera sea beneficiario de divisiones de
acuerdo a la misma ley, cuando se subrogue otro inmueble al que se quiere
enajenar, para permutas o compraventas en que se exprese el ánimo de
subrogar, y para fines sociales y educacionales.(Art.26). El mismo
artículo norma que se podrán gravar o hipotecar las hijuelas a
favor de cualquier organismo de Estado, de instituciones financieras,
crediticias o bancarias.
Se
prohíbe a los ocupantes enajenar, gravar, arrendar o dar en
aparcería los goces en la reserva, ni los derechos respectivos, salvo en
favor de otros miembros de ella, que vivan o trabajan allí; La
enajenación total o parcial es permitida para fines socio-educacionales,
para transigir en juicios pendientes de restitución o
reivindicación, y para normalizar poblaciones declaradas en
situación irregular.
Para
la ejecución de las operaciones permitidas en las letras anteriores
bastaba el estar autorizadas por INDAP, con resolución del Director
Regional. Sólo para los casos de sociedad conyugal, se aplicaba lo
provisto en el Código Civil. (Art.7). Se establece una congelación
de situaciones de hecho en las reservas, estableciendo que ante alteraciones a
la realidad de ocupación, explotación, o goce comunal existentes
al primero de enero de 1977, al juez de Letras competente corresponderá
la acción de volverla al estado previo, además de la facultad de
establecer sanciones y/ condenar a los responsables de las alteraciones.(Art.
8). Prohíbe que como resultados de la división se adjudiquen
hijuelas a comuneros asignatarios de tierra en el área reformada, a menos
que no haya ocupantes en la reserva dividida.
Una
vez inscritas las hijuelas resultantes de división, se extinguen todos
los derechos provenientes de los títulos primitivos que sirvieron de base
a la división. Se suprime el Instituto de Desarrollo Indígena,
fusionando parte de sus plantas y funciones a INDAP (Instituto de Desarrollo
Agropecuario), en el que se crea la Dirección de Asuntos
Indígenas. Los cuerpos legales señalan que las funciones en salud
y educación, del IDI, se traspasan sectorialmente a los respectivos
Ministerios. Los títulos definitivos de las hijuelas, al momento de su
entrega, se considerarán saneados para todo efecto legal.
Las
hijuelas inscritas de acuerdo a la ley serán indivisibles, aún en
sucesión por causa de muerte.
Respecto
a la liquidación de las comunidades, se establece que el acervo partible
es el avalúo fiscal predial, más el IPC acumulado entre la fecha
de aprobación de la Resolución de división, dictada por el
Juez, y la fecha de la resolución que liquide la comunidad. Para la
determinación de derechos, se consideran como una persona a los herederos
de jefe de familia o de un fallecido, dividiendo entre ellos y sus sucesores o
cesionarios las cuotas, sin derechos a acrecer. La ley establece un plazo de
seis meses para que desde el aviso en el Diario oficial de la apertura del
procedimiento de liquidación, los interesados entreguen los antecedentes
de sus derechos en la comunidad y soliciten que se les enteren.
El
art. 53 establece que "las cuestiones a que diere lugar la
administración, explotación, uso y goce de las tierras
indígenas, y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, en
que sean parte o tengan interés indígenas, serán resueltas,
en única instancia, por el Juez de Letras de Mayor cuantía del
departamento donde se encontrare el inmueble...". Se establece la
exención de contribución fiscal a los predios de comunidades
indígenas.
Finalmente,
un decreto del ejecutivo, el Nº 3.256, propuso medidas impositivas a las
tierras no divididas.
Interpretación
Los
cuerpos legales del periodo establecieron los procedimientos y normas respecto a
división y liquidación de comunidades indígenas,
continuando la intencionalidad tradicional del Estado, interrumpida durante el
gobierno de la Unidad Popular.
En
un inicio, la legislación estableció que una vez divididas, las
tierras de las reducciones ya no se considerarían indígenas, ni
como tales sus ocupantes. Este articulado desató tal multitud de
protestas -nacionales e internacionales- ya que implicaba un intento de
etnocidio por decreto, al negar la existencia de indígenas en las
reducciones divididas, que el gobierno militar debió establecer a los
pocos meses una modificatoria legal que suprimió dicho articulado.(En
julio de 1979).
Entre
1979 y 1989 se había dividido casi el 100% de las reducciones indivisas,
con poco más de 300.000 hás, constituyéndose alrededor de
50 mil hijuelas, con un promedio de 5,3 hás por cada una, y una media de
1,3 títulos por adjudicatario.
Hay
una serie de aspectos que se debe comentar en la ley, y en su
implementación, muchos de los cuales se plantearon ya en el
período en estudio. Los principales son:
Que
la ley no consideró la definición de la calidad de
indígenas de acuerdo a ningún concepto relevante étnico o
cultural.
Lo
estipulado respecto a la definición de "Ocupante", ya que ley implicaba
que podrían ser reconocidos como tales individuos huincas o usurpadores
de tierras mapuche. El que resultaba legalmente posible que un usurpador de
tierras en una reducción resultara ser quien pedía la
división, de acuerdo a la ley que exigía la voluntad de
sólo un ocupante en la reducción para iniciar el proceso de
liquidación y división. El que la ley determinara que concluido el
proceso divisorio ellos (los ocupantes) quedaban como legítimos
poseedores de títulos de propiedad en las reducciones. Con ello se
cancelaba definitivamente el tema de usurpaciones o apropiaciones de tierras
dentro de las reducciones. Que los resultados de la liquidación y
división fueran irreversibles, ya que de producirse y comprobarse
situaciones como las antes señaladas, -que evidentemente eran ilegales y
consagraban el atropello a las tierras reduccionales- no cabía
acción, una vez realizado el proceso divisorio. De dicha forma las
reducciones tendrían que aceptar que en el interior de tierras mapuche
quedaran reconocidas y en manos ajenas las tierras usurpadas o apropiadas por
diversos medios.
La
ley no contemplaba el tema de recuperar las tierras usurpadas, al contrario, el
espíritu de la ley era reconocer como legal la situación de
ocupación de hecho existente al año 1977, cerrando la posibilidad
de reclamar tales tierras. Por consiguiente, se legalizaba para siempre la
usurpación de alrededor de 150.000 hás. de tierras, concedidas por
los Títulos de Merced. La ley promovía los procesos de
individuación y propiedad individual de tierras, posibilitando la
pérdida de ellas en un futuro mercado de tierras. La ley no contemplaba
la existencia de pueblos indígenas, en términos de cultura,
lenguas o costumbres propias, y respecto de las cuales el Estado tuviera una
responsabilidad.
La
ley operó mediante una división forzada. Este argumento se sostuvo
particularmente en quienes, desde la oposición al gobierno militar,
incluidas las organizaciones mapuche que se constituyeron en el período,
afirmaban que los mapuche de las reducciones no querían dividir la
tierra, y que los funcionarios de INDAP procedían con amenazas, en forma
forzada y a veces con auxilio de la fuerza pública. Efectivamente, ello
ocurrió respecto de algunas comunidades o sectores que resistían
la división. Sin embargo, ya a los ‘80, las transformaciones
ocurridas en las reducciones, y en las estructuras socioculturales
organizativas, habían conducido a que efectivamente la mayor parte de los
mapuche en reducciones apoyaran la idea de contar con títulos
individuales, y en tal sentido la Ley no tuvo la oposición que las
organizaciones étnicas esperaban. Que los montos cancelados por los
derechos de los ausentes -dado lo estipulado por la ley- eran irrisoriamente
bajos en términos del valor real de la tierra. Además en el caso
de las tierras mapuche, cabía valorarlas mucho más, dada la
especial y sagrada relación con ella. El no hacerlo importaba por tanto
una lesión mayor a quienes no eran ocupantes.(16). Por otra parte se
reclamó que sólo montos muy bajos del dinero destinado a los
ausentes eran pagados al contado. Tampoco la Ley, en su articulado y
procedimientos, consideró la existencia de algún nivel de
organización social y cultural propia en las reducciones, es decir no las
concibió como unidades sociales o culturales. En la Ley las reducciones
son sólo concebidas en relación al tema de la titulación de
tierras, y de hecho estima que una vez producida la titulación ya no
existe categoría o referente socio-cultural organizacional
específico.
El
proyecto legislador, por ende, no contempló las especificidades
étnicas y tampoco, como ninguna de las legislaciones divisorias, el modo
cómo se afectaba la trama sociocultural construida en las
comunidades.
Por
último, la ley, al referirse a las comunidades indígenas
legislando exclusivamente sobre el tema de la tierra en ellas, separó el
tipo de población particular y específico que habitaba las
reducciones, a los mapuche, de esa tierra reduccional, y de la tierra en
general, ignorando una relación que ya se había establecido
forzada y obligatoriamente por el propio Estado chileno al radicar a los
indígenas, por ser tales, en tierras específicas, llamadas
reservas o reducciones. Además con ello no consideraba o no respetaba la
ligazón y concepción mapuche respecto a la tierra. En este sentido
la ley legislaba sobre tierras que por hechos históricos estaban
asociadas a indígenas, pero no legislaba directamente sobre los
indígenas como personas o grupo particular, menos aún acerca de
sus derechos como tales ni acerca de su organización social o cultural o
su desarrollo. Se trató entonces de una legislación estrictamente
divisoria y tituladora de tierras.(Y tierras minifundiarias: la ley
terminó titulando jurídicamente el minifundio
mapuche).
Tal
separación, que implicaba una concepción negadora de la existencia
de la calidad de indígenas y de personas tales, se veía refrendada
por la misma ley, que originalmente proclamó que, una vez divididas, las
comunidades dejaban de ser indígenas, lo mismo que sus ocupantes. De esta
manera, la ley, aunque se hubiera suprimido posteriormente dicho párrafo,
revelaba claramente que la intención era terminar por decreto con la
existencia de indígenas en Chile, con la realidad de las demandas y
reivindicaciones históricas de un sector específico de la sociedad
nacional y con la existencia de tierras propias de los indígenas.
Obviamente, tampoco la Ley concebía la existencia de nada asimilable a la
idea de un territorio indígena. Acorde a estas consideraciones, las
disposiciones del período fueron las más lesivas a los mapuche en
Chile.
Por
otra parte, los mapuche percibieron, independientemente de su voluntad respecto
a recibir títulos individuales, lo que la ley implicaba respecto al
problema de las tierras indígenas, al regularizar su propiedad
jurídica para desregular el control y protección de ellas y
permitir su ingreso al mercado de tierras. Por ello, y aunque no hay datos
sistemáticos de los traspasos de tierra a no indígenas, tal no fue
la situación mayoritaria (ocurrió fundamentalmente mediante
mecanismos como el arriendo a 90 años, en particular a empresas
forestales y extractivas; bajo figuras como permutas; y como ventas fraudulentas
de diverso tipo, de tierras mapuche en áreas de interés
turístico, a empresas y particulares). En este sentido la mayor parte de
las tierras reduccionales siguieron en manos del grupo étnico. Sin
embargo no hay antecedentes exactos de cómo la aplicación y
resultados de la legislación divisoria afectó la
distribución de las tierras en el interior del mundo mapuche, ni de los
mecanismos, independientemente de la ley, que las propias familias establecieron
en acuerdos de pagos o compensaciones respecto a los ausentes.
Evidentemente,
la legislación actualizó y profundizó problemas de tierras
en muchas reducciones, (y a veces entre reducciones vecinas) ya que
existían numerosos casos de disputas de cupos, uso y límites de
tierras entre vecinos de una reducción, y de reducciones vecinas,
normalmente emparentados patri o matrilateralmente. (Se desconoce cuántos
de estos litigios habían llegado a los Tribunales). Las situaciones
generadas por las leyes de división anteriores (antes comentadas), se
hicieron más generales y se complejizaron con nuevas formas de manejar
los derechos y uso de las tierras divididas. No analizamos estas situaciones,
pero es ilustrativo mencionar algunos tipos de ellas, ya que ilustran la
operación de distintos niveles de realidad y normas en las reducciones:
las derivadas de la sociedad tradicional, y su sistema de parentesco,
residencia, herencia, filiación y residencia; las originadas por las
adaptaciones de ellas a la situación reduccional, ambas en juego ante
otro conjunto de normas, las provenientes de la sociedad nacional y su
legislación divisoria.
Situaciones
de relativo conflicto ocurrieron al interior de algunas familias, ya que al
disponerse la indivisibilidad legal, el nombre del titular del título
pasó a ser una cuestión importante. En tales casos los hijos,
normalmente los hombres mayores, -particularmente si el padre era de cierta
edad- efectuaron algunas medidas de presión hacia progenitores, y/o
acuerdos con hermanos (más que con hermanas), para tratar de que el
titular fuese de la generación propia (esto, a su vez, si no había
acuerdos específicos entre un hijo y su padre).
Otro
tipo de conflicto se produjo respecto a la mantención de las normas
tradicionales de herencia y sucesión de tierras, versus las necesidades
reales y los nuevos patrones de tenencias de las familias individuales. El
dominio y acceso patrilineal a la tierra había significado que los
hombres tenían derechos a las tierras, y en el lugar de residencia de su
grupo patrilineal (las mujeres generalmente no, salvo situaciones
excepcionales). Al momento de la división se produjo un conflicto de
intereses entre: los hombres que no vivían en la reducción del
padre y estimaban tenían derecho a aparecer como titulares en tales
tierras. El interés particular de uno o varios de ellos chocaba con el
del padre, si estaba vivo, y/o con otros hermanos; esto último no
infrecuente respecto de hermanos de distinta madre, a raíz de los
matrimonios poligínicos, y los hombres que teniendo poco o nada de tierra
de parte del padre, estimaron posible obtener derechos a tierra en la
reducción de origen de la madre.
Se
potenció un conflicto en las reducciones, y entre grupos de parientes
patrilineales y matrilaterales de los individuos, ya que reducciones o familias
donde habían nacido las esposas de los hombres residentes en otras
reducciones, estimaban que las nuevas generaciones de las familias formadas
tenían derecho a tierras en la reducción del esposo, deseando las
familias de la reducción dadora de esposa conservar la tierra
titulándola para los miembros residentes en la propia reducción, y
preservándola en la familia patrilineal de la esposa (o de sus
hermanos).
Similarmente
ocurrió cuando en caso de mujeres sostenedoras de derechos a tierra,
generalmente en la reducción del esposo, (es decir fuera de su
reducción de origen), decidieron traspasar sus derechos a hijos(as),
residentes en otra reducción, y a veces a un nuevo esposo, de otra
reducción, (si el anterior había fallecido). Los miembros de la
reducción, -en particular si había parientes patrilineales
cercanos del esposo- sentían que los derechos correspondían a
ellos, y a su reducción.
Finalmente,
existieron situaciones de disputas de intereses entre hermanos y hermanas, en
tanto los primeros estaban apoyados por un patrón tradicional y ellas por
una norma de excepción que les había permitido heredar tierras de
su padre o de su madre, en una o en distintas reducciones.
Independientemente
de cómo estos diferentes niveles de normas operaron, la conclusión
es que la legislación tenía la capacidad de reavivar o fomentar un
conflicto latente y a veces explícito en la sociedad reduccional, desde
los niveles individuales y familiares hasta los reduccionales, respecto a la
tierra, contribuyendo así a atomizar aún más a los grupos y
a debilitar los mecanismos y relaciones integradoras de las unidades
sociales.
Con
ello no se quiere señalar que la legislación creó la base
de los conflictos de intereses, pero los agudizó, y mediante la necesidad
de titulación individual los puso en un plano de obligatoria
resolución ante la Ley, situación en que se superpusieron o
entraron en conflicto diversos grados de recurrencia a patrones tradicionales,
patrones derivados de la etapa reduccional y normas derivadas del marco
legislativo externo.
4.4.
El periodo de "transición a la democracia", el gobierno de
Aylwin
En
los años ‘90, con la llamada transición política, en
Chile se mantiene el modelo económico neoliberal, y se trata de alcanzar
una democratización respecto de ciertos ámbitos de la vida
nacional.
Respecto
a los pueblos indígenas este período inaugura, a nuestro juicio,
una nueva etapa en Chile. Producto de la presión organizacional y
movilizaciones de los mapuche durante casi todo el período militar,
así como de la relevancia internacional del tema de los pueblos
indígenas y de la nueva conciencia respecto a la existencia de
diferencias étnico-culturales dentro del país, nació una
nueva opinión política, que al menos discursivamente fue mas
allá de la antigua perspectiva socioeconómica y campesinista de
las poblaciones indígenas, entendiéndolas ahora como parte de la
diversidad cultural dentro de un Estado, que poseían un conjunto de
derechos específicos y particulares, y que debían ser objeto de un
nuevo tipo de relación, al menos desde el Estado.
El
conjunto de fenómenos asociados tuvo el efecto de provocar el
"descubrimiento" del tema étnico y de las relaciones interétnicas
en gran parte de la sociedad nacional y en los sectores políticos
opositores a Pinochet (17). Es así como ya en la construcción
programática del futuro gobierno de la Concertación participan
mapuche y miembros de las ciencias sociales, consensuando la idea de que el
futuro gobierno debería dictar una nueva ley indígena, con
participación de la población, y establecer una nueva
política de Estado hacia los pueblos indígenas. (18).
Asumido
el gobierno, se planteó la discusión de una nueva
legislación indígena, constituyéndose una Comisión
especial para ello (la CEPI, Comisión Especial de Pueblos
Indígenas), mediante el decreto Supremo Nº 30 del 17 de mayo de
1993. En ella, y con participación de representantes indígenas se
plantea la misión de asesorar al Presidente de la república para
proponer una nueva ley, incluyendo un organismo público nacional de
desarrollo indígena. La propuesta fue llevada a discusión por la
población y organizaciones indígenas de todo el
país.
El
documento final tuvo dos instancias de cambio: primero en la negociación
final entre CEPI, Gobierno y organizaciones indígenas, en las cuales "el
realismo político" llevó a considerar imposible la
satisfacción de todos los puntos planteados por las organizaciones,
particularmente los relativos a territorios, autodeterminación, y tierras
usurpadas y divididas; (ésta fue una de las razones que llevó
tempranamente a retirarse de las negociaciones y proposiciones a la
organización Consejo de Todas las Tierras, que posteriormente
envió su propia propuesta, no considerada por la CEPI ni gobierno).
La
segunda instancia de modificación ocurrió en el Parlamento, donde,
en lo que respecto a lo principal de las demandas indígenas incluidas en
la propuesta, se rechazó la declaración del Estado como
pluriétnico así como el reconocimiento constitucional de la
existencia de pueblos indígenas, que habría otorgado otros
derechos a ellos, dentro del Estado nacional.
En
octubre de 1993, se dicta la nueva Ley Indígena, Nº 19.253, que
incluye la creación de la Corporación Nacional de Desarrollo
Indígena (CONADI).
La
Ley 19.253, del 5 de octubre de 1993
Para
nuestro trabajo, los enunciados esenciales de la ley son:
1.
El Título I, Párrafo 1º, art. 1. que reconoce a los
indígenas como descendientes de los grupos humanos existentes en el
territorio desde la época precolombina, que éstos conservan
manifestaciones étnicas y culturas propias, y que para ellos la tierra es
el fundamento principal de su existencia y cultura.
El
mismo artículo reconoce, por primera vez en Chile, la existencia de
etnias, identificando las principales con sus nombres, entre ellas la mapuche, e
indica el valor que les atribuye el Estado por ser parte de las raíces
nacionales.
Asimismo,
en el artículo el Estado nacional, afirma y constituye
jurídicamente el respeto y promoción del desarrollo, familia,
comunidades, y cultura indígenas, así como la protección de
sus tierras -afirmando la voluntad de ampliarlas- y de su equilibrio
ecológico.
2.
El párrafo 2º, artículo 2, por cuanto se reconoce como
indígenas:
- a
los hijos de padre o madre indígena, cualquiera sea la filiación,
incluyendo la adoptiva. Se indica que por hijo de padre o madre indígena
se entenderá "a quienes desciendan de habitantes originarios de las
tierras identificadas en el artículo 12, números 1 y 2". (Que
establece los criterios de tierras indígenas);
- a
los descendientes de etnias indígenas que habitan el territorio nacional,
que tengan al menos un apellido indígena;
- a
quienes mantengan rasgos culturales de alguna etnia indígena. (Formas de
vida, costumbres, religión, etc.);
- a
quienes son cónyuges de indígenas, si se autoidentifican como
tales.
3.
El párrafo 4, que reconoce, también por primera vez, a la
comunidad indígena, como personas de la misma etnia que:
- Provengan
de un mismo tronco familiar;
- Reconozcan
una jefatura tradicional;
- Posean
o hayan poseído tierras indígenas en común;
- Provengan
de un mismo poblado antiguo.
Señalando
su artículo 10, el procedimiento para el reconocimiento jurídico
de las comunidades.
4.
El Título II, artículo 12, que legisla acerca del Reconocimiento,
Protección y Desarrollo de las Tierras Indígenas, reconociendo
como tales las entregadas o cedidas a indígenas por una serie de
disposiciones, (Títulos de Comisario; Títulos de Merced; ley
15.020 de 1962, y 16.640 de l967, -siempre que se ubiquen entre la VIII y X
regiones inclusive, y que constituyan agrupaciones indígenas
homogéneas-; las que históricamente han ocupado personas o
comunidades de las diversas etnias mencionadas en la Ley, debiendo inscribirse
sus derechos en el Registro de Tierras Indígenas a petición de las
comunidades respectivas, o de los titulares indígenas; las recibidas por
indígenas desde el Estado, y las que se declaren como tales por
Tribunales de Justicia, que provengan de alguna de las situaciones
anteriores).
El
mismo artículo legisla que las tierras indígenas estarán
exentas del pago de contribuciones territoriales.
5.
El artículo 13 prohíbe enajenar, embargar o adquirir por
prescripción tales tierras, aunque se pueden gravar, previa
autorización de CONADI.
6.
Para las tierras en que los titulares sean las comunidades, se prohíbe el
arriendo, comodato, y cesiones a terceros, para uso, goce o
administración. Las tierras de personas naturales pueden serlo por plazos
no mayores a cinco años, y con autorización de CONADI se pueden
permutar por tierras no indígenas, de similar valor comercial. Las
tierras indígenas permutadas dejan de serlo, pasando a tener dicha
calidad las tierras que no eran indígenas.
7.
La división de las tierras provenientes de Títulos de Merced
requerirá la mayoría absoluta de los titulares de derechos
hereditarios residentes en ella. El juez, con informe de la CONADI,
entregará lo que corresponde a cada indígena, aplicando el derecho
consuetudinario, y en subsidio, la ley común. Se contempla que un titular
solicite la adjudicación de su parte de tierras, sin que ello implique
dividir el resto de las tierras mantenidas en título común.
Asimismo se contempla el pago de indemnizaciones por derechos de ausentes o
renuncias a derechos de adjudicación de hijuelas en procesos
divisorios.
8.
El artículo 17 establece la indivisibilidad de las tierras -aún en
caso de sucesión por causa de muerte- resultantes de procesos de
división de reservas y liquidación de comunidades, efectuadas de
acuerdo a la legislación anterior, así como de las de
subdivisiones de hecho, realizadas de acuerdo a la presente ley.
Se
exceptúa ello para fines de construcción de locales sociales,
deportivos o religiosos, previa autorización del Director de CONADI, y
cuando un Juez autorice por resolución fundada (previo informe favorable
de CONADI, existiendo motivos justificados para subdividir, y los lotes
resultantes no fueren menores a tres hectáreas).
9.
El mismo artículo indica "excepcionalmente los titulares de dominio de
tierras indígenas podrán constituir derechos reales de uso sobre
determinadas porciones de su propiedad en beneficio de sus ascendientes y
descendientes por consanguinidad o afinidad, legítima o ilegítima,
y de los colaterales por consanguinidad, hasta el segundo grado inclusive, para
los exclusivos efectos de permitir a éstos su acceso a los programas
habitacionales destinados al sector rural." (Título II, Párrafo
1º, Artículo 17). Este mismo derecho se concede a quienes siendo
indígenas tengan un goce en tierras indígenas indivisas, de las
reconocidas en el artículo 12 de la Ley.
El
derecho real de uso que se constituya sólo puede transmitirse a
cónyuge o a quien tuviera la posesión notoria del estado civil
respectivo.
Igualmente,
si el dominio estuviera inscrita a nombre de una sucesión, los herederos
podrán constituir derechos de uso a favor del cónyuge
sobreviviente a uno o más de los herederos.
10.
El artículo 18 indica que la sucesión de las tierras
indígenas individuales se regirá por las normas del derecho
común, y las de las tierras comunitarias por la costumbre de cada etnia,
y en subsidio por la ley común.
11.
El artículo 19 autoriza la realización comunitaria de actividades
en sitios sagrados o ceremoniales de diversa índole, que sean de
propiedad fiscal. Además se indica que las comunidades indígenas
pueden solicitar la transferencia a título gratuito de tales
inmuebles.
12.
El Título II, párrafo 2, que en su artículo 20
señala.."Créase un Fondo para Tierras y Aguas Indígenas
administrado por la Corporación. A través de este Fondo la
Corporación podrá cumplir con los siguientes
objetivos:
a)
Otorgar subsidios para la adquisición de tierras por personas,
Comunidades Indígenas o una parte de éstas cuando la superficie de
las tierras de la respectiva comunidad sea insuficiente, con aprobación
de la
Corporación".
Para
el subsidio se distingue entre postulantes individuales y comunitarios, para el
primero el puntaje lo da el ahorro previo, situación
socioeconómica y grupo familiar. Para el segundo los anteriores,
más antigüedad y Nº de
asociados.
b)
"Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en
especial con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales
o extrajudiciales relativas a tierras
indígenas....."
c)
"Financiar la constitución, regularización o compra de derechos de
aguas o financiar obras destinadas a obtener este recurso". La Ley de
Presupuesto es la que determinará cada año el monto destinado
exclusivamente a este Fondo.
13.
El artículo 22 indica que las tierras no indígenas, y los derechos
de agua obtenidos por este Fondo no podrán enajenarse durante un
período de veinticinco años, desde su inscripción. Sin
embargo el Director de CONADI puede autorizar la enajenación, previo
reintegro de los valores respectivos actualizados al IPC.
14.
El Título III, Del Desarrollo Indígena, que en el Párrafo
1, artículo 23, dice: "Créase un Fondo de Desarrollo
Indígena, cuyo objeto será financiar programas especiales
dirigidos al desarrollo de las personas y comunidades indígenas, el que
será administrado por la Corporación. A través de él
se podrán desarrollar planes especiales de crédito, sistemas de
capitalización y otorgamiento de subsidios en beneficio de las
Comunidades Indígenas e indígenas individuales.
Le
corresponderá, especialmente, el cumplimiento de los siguientes
objetivos:
a)
facilitar y/o financiar el pago de las mejoras, prestaciones mutuas o
restituciones a que sean obligadas personas indígenas naturales o
Comunidades Indígenas, que resulten del ejercicio de acciones civiles
promovidas por o contra particulares, en que se litigue acerca del dominio,
posesión, uso, administración o mera tenencia de tierras
indígenas".
b)
Administrar líneas de crédito para programas de superación
del
minifundio.
c)
Financiar planes de recuperación de la calidad de las tierras
indígenas.
15)
El Párrafo 2. De las áreas de Desarrollo Indígena, que en
su artículo 26
señala:
"El
Ministerio de Planificación y Cooperación, a propuesta de la
Corporación, podrá establecer áreas de desarrollo
indígena que serán espacios territoriales en que los organismos de
la administración del Estado focalizarán su acción en
beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus
comunidades.
Para
su establecimiento deberán concurrir los siguientes
criterios:
a)
Espacios territoriales en que han vivido ancestralmente las etnias
indígenas.
b)
Alta densidad de población
Indígena.
c)
Existencia de tierras de comunidades o individuos
indígenas.
d)
Homogeneidad
ecológica.
e)
Dependencia de recursos naturales para el equilibrio de esos territorios tales
como el manejo de cuencas, ríos, riberas, flora y fauna."
16.
El artículo 35. Que dice: "En la administración de las
áreas silvestres protegidas, ubicadas en las áreas de desarrollo
indígena, se considerará la participación de las
comunidades ahí existentes. La corporación Nacional Forestal o el
Servicio Agrícola y Ganadero y la Corporación, de común
acuerdo, determinarán en cada caso la forma y alcance de la
participación sobre los derechos de uso que en aquellas áreas
corresponda a las Comunidades Indígenas".
17.
El Título VI, párrafo 1, De la Corporación Nacional de
Desarrollo Indígena, que en su párrafo 1 indica su Naturaleza,
Objetivos y Domicilio, estableciendo en sus párrafos 2 a 4 su
Organización, Subdirecciones y Oficinas y Patrimonio.
La
Corporación se define "como un servicio público, funcionalmente
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido
a la supervigilancia del Ministerio de Planificación y
Cooperación.
El
artículo 39 indica sus doce funciones, siendo la genérica la de
"promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado a favor
del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas,
especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su
participación en la vida nacional".
18.
Las disposiciones Transitorias, que en su artículo 14
señalan:
"La
Corporación, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia
de esta ley, deberá entregar al ministerio de justicia un estudio acerca
de los contratos de arrendamiento actualmente vigentes, suscritos por un plazo
superior a 10 años, referidos a hijuelas provenientes de la
división de reservas indígenas constituidas en el decreto ley
Nº 4.111 De 1931, y la ley Nº 17.729, de 1972, y sus posteriores
modificaciones, con el objeto de determinar si ha existido o no
simulación.
Interpretación
Sin
lugar a dudas, la legislación indígena de este período es
la más avanzada que el país ha tenido, en toda su historia
republicana. Muchos de los contenidos de ella, son particularmente positivos
(p.e. los que señalamos en los puntos 1 a 9, así como 12 a 15, en
tanto otros, como los referidos a reconocer en Chile la existencia de etnias,
pueblos y culturas indígenas, el rechazo y sanción de la
discriminación, el establecimiento de políticas interculturales,
los tipos de obligaciones del Estado para con las culturas indígenas, la
creación de Áreas de Desarrollo Indígena, así como
el reconocimiento jurídico de las comunidades son absolutamente
nuevos).(19).
Asimismo,
los criterios respecto a cuáles son las tierras consideradas
indígenas, -que reconocen como tales a las propias de las reservas o
reducciones, divididas o no, y a las adquiridas u obtenidas por un conjunto de
disposiciones de distinto tipo- y el asignar la calidad de indígena a la
tierra por la calidad de indígena de quien posee derechos o
títulos a ella, son aspectos que recogen algunas de las más
sentidas demandas tradicionales mapuche, en particular de las últimas
décadas.
Sin
embargo, la legislación presenta enormes déficit y vacíos
como herramienta de política indígena, acorde al reconocimiento
real de la diversidad étnico cultural y de los derechos de los pueblos
indígenas. Al contrario de lo que se ha planteado, no es una de las
más avanzadas en América Latina, en muchos aspectos está
muy atrás de otras legislaciones, y además demasiado lejos de lo
que se sugiere en el derecho internacional indígena y en las
recomendaciones de organismos internacionales, particularmente respecto a
ampliar tierras mapuche y reconocer territorios. (Cf. Anexo 3, para comparar con
datos de otros países de América Latina).
Argumentaremos
los aspectos problemáticos fundamentales:
1.
La legislación no señala explícitamente el carácter
pluriétnico y pluricultural del país, como tema jurídico.
Chile no ha efectuado un reconocimiento constitucional de la existencia de
etnias y de pueblos indígenas. Tampoco ha ratificado los Convenios 169 y
107 de la O.I.T. (los únicos con fuerza legal hoy día). Todo ello
otorgaría una base jurídica para reconocer otros derechos que
reclaman o poseen los pueblos indígenas, como los de
autodeterminación y autogobierno en sus territorios, y en su propio
desarrollo.
Lo
anterior también implica que no se reconoce constitucionalmente la
pluralidad cultural de la nación, y por ende la igual validez entre todas
las culturas. Asimismo no se garantiza constitucionalmente la existencia y
continuidad de la reproducción biocultural de pueblos y culturas
indígenas (con las obligaciones respectivas del Estado).
2.
Aunque los pueblos indígenas son reconocidos y valorados como
antecedentes y conformadores de la Nación chilena, no existe el
reconocimiento consecuente, de que ello les otorga derechos especiales como
primeros ocupantes del territorio, ya que poseerían un status de Derechos
anteriores a los del Estado o nación chilena. Este es uno de los puntos
claves en el Derecho internacional indígena hoy.
Reconocer
lo anterior implicaría, entre otros aspectos, establecer políticas
de reparación respecto a la acción perjuiciosa del Estado hacia
los pueblos indígenas, así como establecer otras normas y
contenidos jurídicos sobre temas como el derecho indígena o
consuetudinario, las tierras y territorios indígenas, y otros, aceptando
el principio jurídico del derecho constituido sobre la base de la
ocupación inmemorial, o de la ocupación previa a la del Estado
chileno, etc.
3.
El tema de tierra y territorios es quizás uno de los de mayor
sensibilidad en la relación Estado-pueblos indígenas-sociedad
nacional, a la vez que de los más conflictivos hasta hoy día.
También es fundamental para el desarrollo de gran parte de los grupos
étnicos y de los mapuche -y por ello también para las regiones con
más población indígena.
Sin
embargo es uno en que la legislación presenta desfases serios en
relación a las demandas de los pueblos indígenas y del escenario
internacional de los derechos indígenas. El Estado chileno y sus
órganos político-legislativos evidencian una escasa
comprensión del tema, o una voluntad e intención política
de omitirlo como preocupación y deber del Estado. A este respecto los
aspectos críticos son:
a)
Ni en la legislación ni en la Constitución existe reconocimiento
de derechos territoriales indígenas. Ello equivale a establecer que no se
reconoce que existe una relación necesaria entre tierra indígena y
territorio indígena, en términos históricos y culturales,
ni tampoco en término de espacios de reproducción y gestión
sociocultural propios de los indígenas.
b)
Tampoco existe reconocimiento del carácter histórico y general del
problema de la escasez de tierras indígenas, que se originó por
las acciones lesivas del Estado hacia las tierras indígenas y por
despojos y apropiaciones de tierras por particulares. Consecuentemente, no hay
mecanismos de indemnización ni de restitución específicas
de tierras o territorios.
c)
Por ende, no hay mención o disposición alguna respecto de las
tierras usurpadas, o de la pérdida de tierras, ni siquiera respecto del
monto entregado en virtud de los Títulos de Merced. Por ello es posible
interpretar que legislativamente se acepta como sancionada, cancelada, la
situación de las tierras usurpadas proveniente del período
militar. Con ello se cierra los ojos ante un problema crítico, que no
sólo ha influido en la pobreza de las comunidades indígenas sino
que ha conflictuado la relación Estado-actores privados-pueblos
indígenas, y ha fortalecido las representaciones indígenas de ser
objeto de políticas discriminatorias e injustas, por el solo hecho de ser
indígenas.
No
obstante el problema que no se desea reconocer legislativamente es tan real y de
tal cuantía, que de hecho desde la vigencia de la ley casi todo el
Presupuesto del Fondo de Tierras de CONADI se ha destinado a comprar tierras
reclamadas como usurpadas (a particulares, y en general en las condiciones de
precio fijadas por ellos).
Asimismo
es irónico y paradójico que al no tratar el tema de las tierras
usurpadas, la ley conlleve a que el mecanismo "legal" que tienen los mapuche
para recuperar sus tierras sea "tomárselas", pues la ley titula:
a)
CONADI para intervenir en conflictos de tierras propiciando la
negociación y compra de ellas, con dineros del Fondo de
Tierras.
d)
Tampoco en la legislación es mandatorio para el Estado reparar y/o
cautelar mediante políticas específicas una relación
proporcional adecuada y suficiente entre población y tierras,
estableciendo, por ejemplo, un cupo en hás. por familia, de acuerdo a
diversos criterios posibles.
e)
En lo legislado acerca de entrega de Tierras a indígenas o comunidades,
no se establece criterios respecto a qué se entenderá como
superficie insuficiente de tierras individuales o comunitarias, y no se reconoce
que el problema de la escasez de tierras es un tema estructural que afecta a las
comunidades y pueblos indígenas en sentido genérico. La Ley hace
suponer que la carencia o insuficiencia de tierras afectaría sólo
a ciertos individuos o comunidades, y en este sentido puede además
interpretarse que nuestra legislación casi no reconoce derechos
colectivos, y sigue operando, como ha sido clásico en el Derecho
occidental, de acuerdo a un concepto cultural que enfatiza derechos
individuales.
Por
otra parte, aunque es positivo entregar a un organismo de Estado que tiene
representación étnica la decisión de aprobación
respecto a entrega de tierra, la legislación debería ser
más específica, estableciendo tanto criterios objetivos y
obligatorios respecto a qué se entenderá como superficie
insuficiente de tierras, -de individuos o comunidad- como distinguiendo
diferentes criterios o requisitos para individuos versus comunidades, como lo
hace para los subsidios.
f)
Respecto a la propensión a la ampliación de tierras (como lo
señala el artículo 1), ella no es de carácter mandatoria
para el Estado, ya que el término señala una voluntad, no una
obligación, (la propensión, aunque sea obligatoria, no garantiza
la consecución con éxito del objeto del acto. En su
ambigüedad el término connota que factores no conocidos pudieran
evitar la concreción del fin perseguido). Por ende, se implica que el
Estado no reconoce que el problema de escasez de tierras indígenas es
general, y por tanto la necesidad de su ampliación es obligatoria.
Tampoco el
Estado percibe tener una deuda histórica, -y emite tal señal a la
sociedad nacional- por sus acciones respecto a las tierras indígenas,
primero como interventor y apropiador y luego como omisor de sus deberes frente
a los despojos de tierras. Si el Estado reconociera algunos de estos aspectos,
le sería obligatorio, entre otros, el ampliar las tierras
indígenas.
g)
La concepción de áreas de desarrollo de la Ley (23) no responde
efectivamente a lo que es hoy una política de carácter
étnico, que reconoce al territorio como componente esencial de los modos
de vida, identidad y reproducción de los grupos étnicos. Tampoco
se contemplan las necesarias formas de participación indígena en
la administración de tales áreas, ya que no se establece formas de
participación política ni administrativa étnica, en asuntos
propios de los indígenas, o respecto de áreas territoriales o
administrativas específicas. (Tampoco ello es considerado en los
planteamientos de descentralización y regionalización, o en las
planificaciones y administración de Gobiernos regionales y
locales).
En
la época se propuso, discursivamente, un enfoque de políticas
étnicas en Chile, de tipo desarrollista indigenista, que se plasmó
en el slogan "desarrollo con identidad". Sin embargo, de acuerdo a la ley y su
implementación, y en términos estrictos, las áreas de
desarrollo se relacionan con una política que se dirigirá a
determinados territorios, que teniendo ciertos requisitos, algunos no
relacionados con rasgos pertinentes al mundo indígena,
recepcionarán acciones o recursos del Estado. El articulado evidencia que
no se trata de una política territorial étnica, sino de una
acción del Estado que responde a lo que se conoce como políticas
de focalización de inversiones y recursos, para dirigir éstos
hacia ciertas áreas administrativas o territoriales del país.
(Consideradas más pobres o deficitarias desde el punto de vista de
ciertos objetivos).
Por
tanto la Ley no define una política de reconocimiento o traspaso de
derechos indígenas o étnicos, sino una acción de
carácter subsidial, derivada de Políticas sociales de Estado.
(Similarmente, los planes de Desarrollo Regional no consideran dichas
áreas más que como espacios a los que asignar sobre todo recursos
subsidiales, por ej. mediante fondos de FNDR y/o sectoriales).
Una
prueba de que no existe lo que se puede denominar un marco de referencia
étnico para estas áreas, es que para establecer un área de
desarrollo indígena se formule en la Ley el requisito de homogeneidad
ecológica.
Este
es un aspecto que fuertemente revela la orientación y concepción
del Estado: si se trata del desarrollo de los territorios indígenas, no
debe importar si las áreas son homogéneas ecológicamente o
no, pero en cambio, evidentemente, si se trata de una concepción de
focalización de recursos e inversiones, es deseable una homogeneidad
ecológica, en tanto es técnicamente más factible su
implementación y, seguramente mayor el impacto. La homogeneidad
ecológica puede ser esencial para políticas de focalización
y para planificaciones territoriales. (Por ejemplo: en la Teoría de la
Planificación Regional y en el Desarrollo Rural Integrado), por razones
de eficacia y eficiencia de inversiones y gastos, por la rapidez, profundidad o
amplitud de impacto y por la sinergia entre los elementos
ecológico-geográficos y humanos, entre otros.
Sin
embargo es un hecho muy distinto el reconocimiento de territorios, o
áreas territoriales de desarrollo indígena, pues éstas se
determinan siempre sobre la base de otros criterios (históricos,
culturales, de concentración poblacional según criterios
específicos, etc.) ligados en primer término a la existencia de
grupos indígenas o a sus demandas, y nunca dependiendo de la ocurrencia
de homogeneidades ecológicas.
En
cambio el criterio ecológico sí puede utilizarse para delimitar
áreas dentro de un territorio indígena, o de desarrollo
indígena, siempre con la participación de los propios
indígenas.
Finalmente,
y a la inversa de lo propuesto, es la no-homogeneidad ecológica la que
puede ser ventajosa en territorios indígenas, debido a las pautas que
tales poblaciones tienen, de utilización o control diferenciado de pisos
y nichos ecológicos, y a la necesidad de diversificar sus actividades
productivas.
Por
otra parte la ley no señala si las condiciones o requisitos respecto a
tales áreas de desarrollo son independientes entre sí, -el
criterio común indicaría que no- y los criterios que propone son
ambiguos. Por ejemplo, la alta densidad de población indígena
¿se mide respecto del porcentaje de tal población en relación
al total de alguna unidad administrativa, geográfica, etc.? (¿De la
comuna, del distrito, de varias comunas?), ¿O se mide respecto de la
distribución general de la población indígena?. (Y, de
nuevo, ¿sobre la base de qué referente?).
Similarmente, el
criterio de que sean territorios donde han vivido ancestralmente las etnias
indígenas se presta para distintos problemas, pues: a) las etnias pueden
haber perdido sus espacios hace tiempo, y haberlos reocupado o recuperado hace
no mucho; b) se implica que no habrá áreas de desarrollo donde las
ocupaciones sean recientes, y c) que no las habrá en territorios que a
futuro pudieran ocupar los grupos.
Igualmente,
el criterio de dependencia de recursos naturales para el equilibrio de esos
territorios es muy problemático: en último término,
¿cuándo no existe dependencia de los recursos naturales para el
equilibrio de un territorio?.
En
suma, los criterios deberían ser independientes, no estar ligados a la
homogeneidad ecológica, e incluir otros criterios, como los reclamos
territoriales a ciertos espacios, y las autoadscripción étnica a
territorios.
A
la vez, debería acogerse las políticas que hoy solicitan que los
propios indígenas participen en equipos de delimitación y
demarcación topográfica de sus territorios y títulos. (Por
ej. en Perú, Colombia, Nicaragua, Ecuador, por nombrar algunos casos en
América Latina).
Hoy
se estima que el no reconocimiento real de territorios o áreas
indígenas por los Estados implica la ausencia de bases legislativas para
reconocer a las etnias su posibilidad y capacidad para constituirse como cuerpos
políticos en la Nación, aún para su
autodeterminación y autogobierno en asuntos propios, derechos que hoy son
cada vez más reconocidos.
La
constitución como ente político denota para los pueblos
indígenas la capacidad de ejercer funciones políticas respecto del
propio grupo, y de participar en la vida política nacional. La primera
exige la existencia de un referente espacial o territorial sobre el cual se
ejercen tales funciones, aunque dicha base espacial se traslape con las
respectivas de los poderes no étnicos. Respecto a lo primero la ley nada
propone respecto a formas de autodeterminación, o autogestión
indígena, y en relación a lo segundo tampoco se legisla en torno a
cómo la descentralización desde el Estado traspasa decisiones y
derechos, o mejores formas de participación socio-política en lo
nacional a grupos étnicos, por ejemplo en áreas o localidades
donde constituyen el 80% de la población o más.
Lo
legislado sobre divisibilidad de tierras entre indígenas y la respectiva
aplicación del derecho consuetudinario es un tema enormemente complejo.
Ello por las diversidades locales de normas, y la yuxtaposición, que
hemos señalado, de las normas provenientes del sistema tradicional de
derechos basados en el parentesco y patrilinealidad, con las generadas luego de
los Títulos de Merced, en la vida reduccional, y con las emanadas de los
intereses de diversas categorías de individuos en las familias
reduccionales existentes hoy día, que recurren a una o más formas
de las anteriores y a las normas derivadas de las legislaciones nacionales,
indígenas y provenientes del Código civil.
Estimamos
que a este respecto la legislación debería haber utilizado las
experiencias externas al respecto, para prevenir o paliar conflictos en la
población y las familias, mediante la entrega a órganos
políticos indígenas de la responsabilidad de fijar y aplicar lo
que consideran sus patrones de derecho consuetudinario frente a este tema (u
otros).
Este
es un punto que se ha considerado muy positivo en la experiencia internacional,
pues libera a las legislaciones el normar respecto a patrones culturales en
cambio, o muy diversificados en una población, haciendo a los propios
afectados responsables de implantar normas y solucionar sus cuestiones internas.
A la vez establece por sobre las propias familias un órgano superior y
representativo propio que establecerá las normativas para cada caso.
Claro que esto obliga, evidentemente, a promover o a reconocer el autogobierno y
autodeterminación indígena.
El
articulado en relación a constitución de derechos reales de uso
sobre determinadas porciones de las propiedades de tierra, a "ascendientes y
descendientes por consanguinidad o afinidad, legítima o ilegítima,
y de los colaterales por consanguinidad, hasta el segundo grado inclusive"
(Título II, Párrafo 1º, Artículo 17), es culturalmente
problemático. Como indicamos en páginas anteriores, la
concepción de parentesco mapuche no es la nuestra, incluyendo la
definición de quiénes son consanguíneos y afines, y para
muchos propósitos la población en reducciones continúa
manteniendo referentes derivados de su sistema tradicional de parentesco (que
por ejemplo no consideraba como consanguíneo real de un individuo a la
madre, tampoco a los parientes consanguíneos de la madre-, ni a quienes
para nosotros son nietos a través de hija). Por ende lo que podría
ser aceptable desde la legislación podría no serlo para un grupo
de actores mapuche, y viceversa.
Por
otra parte la disposición legislativa se constituye de hecho en
alentadora de quienes al ser afectados por reglas tradicionales de parentesco
promueven el cambio de patrones culturales respecto a tales reglas.(Afectando
por supuesto deberes y derechos mutuos, y distribuciones de ciertos poderes y
expectativas de los individuos, que deben conducirse entonces en base a marcos
de referencia contradictorios: los de la ley o cultura nacional, y los propios
tradicionales). En este sentido, la ley en el tiempo contribuirá a
debilitar y finalmente destruir, por falta de validez o legitimidad, los
patrones tradicionales del sistema de parentesco y los aspectos asociados a
él. (herencia y sucesión, formas de matrimonio,
etc.).
De
acuerdo a lo argumentado antes, deberían ser estructuras políticas
y/o culturales indígenas las que regularan las formas reconocidas de
operación de reglas y relaciones de parentesco en una diversidad de
situaciones, cuestión que implica la autoorganización y
autogobierno de los grupos.
En
relación al artículo 35, acerca de las áreas silvestres
protegidas, ubicadas en las áreas de desarrollo indígena, el
articulado está lejos de lo que se recomienda y de lo que se ha
constituido en experiencia exitosa, respecto a la participación
indígena.
La
ley sólo reconoce participación sobre los derechos de uso en tales
áreas, mientras que internacionalmente se está tratando de
incorporar a los pueblos indígenas en la preservación y manejo de
las áreas silvestres, dada su inmemorial y previa ocupación de
ellas. En el caso de Chile, en cambio, la ley revela el desconocimiento o
desprecio respecto al conocimiento indígena y a su capacidad para manejar
adecuadamente recursos naturales.
Esto
ha llevado incluso a actitudes o medidas de expulsión de los naturales de
las áreas naturales a proteger, o a "proteger" a los indígenas y
los recursos mediante el acceso limitado a ciertas áreas, a veces durante
ciertas partes del año (por ejemplo para pastoreo, veranadas,
recolección, pesca, etc.).
Sin
embargo son los grupos indígenas los que han demostrado un enorme stock
de conocimientos, y de capacidad de manejo y de preservación de recursos
naturales. (Cuando las medidas del Estado no los han forzado a agotar sus
ambientes). Parece obvio que quienes más conocimiento empírico
poseen respecto a dichas áreas son los grupos que en ellas han vivido, y
por ende las políticas deberían requerir su colaboración y
participación, tanto para fines de manejo de esas áreas como para
objetivos turísticos y científicos.
Hoy
una de las demandas crecientemente reconocidas es la de co-administración
o co-gestión indígena en parques y reservas naturales de diverso
tipo, incluso aceptando el asentamiento de la población en las
áreas reservadas, entendiéndose que por su propia dependencia de
tales habitats los indígenas son los menos interesados en su
destrucción. En cambio la intrusión en ellos deber estar vedada o
controlada, y francamente impedida a la empresa o intereses
privados.
Respecto
a lo señalado en el artículo 14, disposiciones transitorias de la
Ley, no se ha obtenido información, suponiéndose que CONADI nunca
cumplió con lo estipulado a este respecto en relación a tierras
indígenas, y de tal modo se habría consagrado un número
desconocido de adquisición fraudulenta de tierras indígenas.
Sobre
este articulado algunas organizaciones han planteado que debería
derogarse el tope de tiempo fijado en la ley, e investigar acuciosamente tales
situaciones, en particular respecto a tierras indígenas que eran de
interés para las forestales, a tierras indígenas situadas cerca de
los grandes centros urbanos y vecinas a carreteras, a tierras utilizadas para
iniciativas turísticas o recreacionales de sectores privados, y a tierras
indígenas en áreas lacustres, que hoy están en manos de
particulares.
Finalmente,
aunque la Ley reconoce la esencial importancia de la tierra para los pueblos
indígenas, no acoge en toda su dimensión el concepto
indígena de tierra y territorio, no captando la complejidad de las
representaciones culturales y económicas de ella. Este es un punto
necesario de explicitar ya que las concepciones y representaciones de la tierra
se constituyen en uno de los puntos claves de divorcio cultural entre los
pueblos indígenas y no indígenas, y están casi siempre en
el trasfondo de conflictos, evaluaciones, negociaciones y medidas que afectan o
en que participan los pueblos indígenas.
Esbozaremos
por ello algunos de los aspectos en esta temática.
Las
tierras, el concepto Mapuche
En
los mapuche han coexistido diversos planteamientos respecto al concepto de
tierras indígenas, en base a hitos históricos y a la
consideración de diferentes planos de la realidad
sociocultural:
a)
se ha considerado tierras indígenas, en un sentido primigenio, a las
existentes en el país a la llegada de los españoles, afirmando el
hecho de que los antepasados fueron los verdaderos habitantes de este
territorio, y que fueron objeto de una invasión externa. Esta
concepción, que titula a los indígenas como habitantes primeros,
previos a otras poblaciones y Estados, se ha utilizado también respecto
de la posesión u ocupación inmemoriales o tradicionales de
tierras, y del ser por lo tanto los habitantes legítimos de ellas,
cuestión que nuestra juridicidad no reconoce, al no estar respaldada la
ocupación o posesión por entes y procedimientos considerados
legítimos desde el Estado y sus organismos.
A
este respecto la costumbre indígena establece un principio distinto a la
jurisprudencia occidental, que debe titular de alguna forma "legítima" la
ocupación de un territorio, respaldándola en base a una normativa
estipulada a través de un cuerpo político o jurídico
específico (Cf. Nota 21).
b)
En contextos demandatorios étnicos, que reclaman el despojo por parte del
Estado nacional, en los reclamos de tierras indígenas que exceden las
entregadas por los Títulos de merced, y en las demandas de compensaciones
o indemnizaciones por las medidas de radicación y reducción de su
territorio en el siglo pasado, son tierras indígenas las controladas por
los mapuche luego de los Pactos de Quilín y del Parlamento de Negrete,
cuando por parte de España se reconoció un territorio mapuche
soberano, de más o menos 10 millones de hectáreas. En este sentido
no sólo subyace un reclamo por las tierras, sino por un territorio
propio, e históricamente reciente.
c)
Tomando como referencia concreta la relación del Estado chileno con los
mapuche, se considera tierras indígenas a todas las entregadas, cedidas,
donadas, etc. a indígenas o sus descendientes, en virtud de una
diversidad de disposiciones o medidas dictadas desde el establecimiento de la
República. De allí los mapuche demandan, desde la propia
juridicidad del otro, la legitimidad de la posesión de tales tierras y
por ende, la necesidad u obligación de restituirles los cupos
históricos entregados por el Estado.
Asimismo,
es a partir de los actos del propio Estado -el entregar tierras, y luego el no
restituir las tierras perdidas- que se deriva la legitimidad plena y total del
acto de recuperar, por los mapuche, las tierras usurpadas o apropiadas
fraudulentamente.
Desde
el punto de vista étnico, la propia juridicidad occidental, que estima
delito la usurpación u apropiación fraudulenta, debería
operar haciendo justicia -aunque tardía- respecto a tales despojos.
Además, y por el carácter ilegal de los hechos que los afectaron,
reparar o resolver dicha cuestión no tendría porqué estar
supeditado a una lógica económica o política de
ningún tipo (dinero para comprar tierras y restituir, imposibilidad de
afectar intereses de las nuevas generaciones, etc.).
De
acuerdo a esta argumentación el Estado chileno no sólo
permitió las situaciones de atropello e injusticia respecto a las tierras
que él mismo entregó, sino que a la fecha ha actuado con
complicidad u omisión respecto a sus propios deberes como garante de lo
jurídico, tanto por no ejecutar las vías legales para la
restitución de lo afectado, como por no establecer mecanismos de otro
tipo, que indemnizaran o compensaran respecto a la pérdida de tierras por
él entregadas.
d)
Por otra parte, en esta argumentación existe otro aspecto, descriptivo de
las diferentes percepciones de los hechos, y de las diversas ópticas
culturales: para los mapuche el problema de la tierra usurpadas va más
allá de qué individuos o familias concretos fueron afectados, -ni
aún de qué reducciones fueron afectadas-, ello es sólo un
primer nivel del tema.
El
punto esencial es la identificación étnica de los afectados, ya
que por ello, y por las características sistemáticas de los hechos
que a la etnia afectan, la acción usurpatoria y la omisión de
justicia aparecen como dirigidos e intencionales respecto a los derechos
colectivos de un grupo étnico. Denotan por tanto una política
"intencional" de relaciones interétnicas, es decir un tipo de
acción hacia sujetos -y hacia un grupo- que mantienen una identidad
étnica diferente, indígena. Por ello se trata también de
una cuestión definitoria del tipo de relación que quiere el Estado
y la sociedad nacional para con los pueblos indígenas, relación
que se evidencia negadora de los derechos individuales y colectivos de quienes
son mapuche.
e)
Desde una perspectiva antropológica es posible sostener que en las
concepciones culturales acerca de la tierra y territorio operan dos planos de
realidad y dos tipos de conceptualizaciones. Una se basa en la existencia de las
reducciones, o reservas, que nacen como tales por una medida forzosa implantada
por el Estado nacional, y que se representa en el Título de
Merced.
En
este plano la tierra reduccional representa el mínimo de la tierra
proveniente de un grupo patrilineal, -y por ende de los antepasados- que se les
dejó luego de la derrota militar, y a la vez, es la única tierra
concreta que permite la sobrevivencia de todas y cada una de las familias e
individuos residentes en reducción. Por ello estas tierras tienen una
connotación de legado y de recurso socioeconómico individual,
familiar y del colectivo étnico, de carácter
imprescindible.
f)
Otro plano, que se vincula más directamente a la cosmovisión y
religiosidad propia de los mapuche, es el de la comunidad y de las llamadas
tierras comunitarias, en sentido genérico las de todos los mapuche, como
categoría étnica.
La
comunidad es un concepto socioculturalmente actuante en cada espacio
étnico, construido a partir de la generación de una realidad
social propia, desde del establecimiento de las reducciones (y la
reducción no debe confundirse con ella. En una reducción es
posible determinar pertenencias sociales y límites a partir de criterios
fijados externamente, objetivos; para el caso de cada comunidad, sus alcances y
límites espaciales y socioculturales, y las pertenencias a ella
sólo puedan establecerse, mediante un estudio empírico en
terreno).
La
comunidad es una construcción social mapuche, a partir de lo social,
económico y cultural, y cobra existencia en relación a un espacio
físico y ambiental en que ocurre la mayor parte de un conjunto de flujos
y densidades de relaciones post-reduccionales significativos, como las que
generaron nuevas redes de relaciones socioeconómicas, de vecindad, de
parentesco, matrimoniales, de trabajo, rituales-ceremoniales, etc. Es la
comunidad y no la reducción el referente espacial en los funerales y
gijatunes; es la comunidad, -la realidad propia construída, y no la
reducción, -que se origina desde el mundo no mapuche- la unidad
ceremonial y ritual más amplia y significativa de referencia para los
individuos. La comunidad, por tanto, tiene existencia como hecho socio-cultural
propio para los individuos, y esencialmente desde ella ocurre y se recrea la
relación sagrada con los dioses, con la tierra y con los antepasados de
las familias y
grupos.
En la
comunidad de hoy la unidad básica es casi siempre la familia nuclear,
cada una constituye un nudo de una red de relaciones de parentesco, sociales,
económicas y culturales simbólicas, que derivan tanto de la
estructura tradicional prereduccional como de las adaptaciones que la sociedad
ha desarrollado para la vida en reducciones. A través de tales familias
se actualiza y recrea las relaciones con antepasados, las obligaciones rituales
y ceremoniales, la reciprocidad económica y la espacialidad social en un
territorio determinado, alcanzando diversos niveles sociales y espaciales: el
interfamiliar, el intrareduccional, el interreduccional y el comunitario.
Por
lo tanto es el espacio social y físico, el territorio, donde se
estructuran tres grandes aspectos o sistemas de las actividades humanas: las
formas de organización social-cultural, las formas de organización
económica y la cosmovisión.
Es
en base a la cosmovisión que se concibe a la tierra y al territorio
mapuche como parte de un todo mayor, constituido en diversos planos de tipo
horizontal y vertical que representan otros mundos, donde viven hombres, dioses,
espíritus y fuerzas de diverso tipo. Todos ellos tienen relación
de interdependencia con el espacio y territorios terrenales mapuche, de
allí que la tierra (y el territorio) sea inseparable de una
concepción de mundo, y que estén ligados al bienestar de los
individuos y familias.
Por
consiguiente, la expresión tierras comunitarias tiene múltiples
connotaciones:
a)
Puede hacer referencia a tierras reduccionales indivisas, e incluso a tierras
divididas (a este respecto, para los mapuche tradicionalmente las tierras
divididas no dejan por ello de ser tierras indígenas. En este sentido la
calidad de mapuche del ocupante determina el carácter jurídico de
tierra indígena).
b)
Denota tierras donde se ejercen formas concretas de organización y
actividad socioeconómica colectiva,
c)
En el sentido más étnico que hemos considerado, hace referencia a
las tierras de los indígenas mapuche y sus comunidades socioculturalmente
construidas, implicando un concepto de territorio, sobre el cual debe ejercer
derechos socioeconómicos y político-culturales un grupo
étnico con cultura, historia y cosmovisión
particular.
d)
Finalmente, es un referente de los espacios territoriales mapuche desde un
sentido étnico sociocultural e histórico de tipo trascendente: las
Tierras(territorio) del pueblo, donde ocurre la vida de los mapuche, en su
relación específica, sagrada y ritual con la tierra. Es el habitat
"total", propio de los individuos de la etnia, en el pasado, presente y futuro.
En tal sentido, se trata de un concepto que hace referencia a un territorio
mapuche, quizás para nosotros virtual, pero realmente existente para cada
miembro del pueblo mapuche.
5.
Interpretación general y conclusiones
El
Estado chileno no demuestra que en sus políticas hacia los pueblos
indígenas se haya desembarazado de los marcos ideológico -
culturales, filosóficos y jurídicos que tienen sus raíces
en una Cultura occidental y un liberalismo económico
antropológicamente evolucionista y etnocéntrico. Desde allí
se han plasmado principios y concepciones que orientan nuestras políticas
y hasta nuestras ciencias sociales, económicas y
jurídicas.
Tal
marco orienta la legislación y percepciones del Estado nacional hoy
día, mediante un indigenismo controlado, que niega los aspectos
fundamentales requeridos para la continua existencia de los pueblos
indígenas, como sus derechos económicos y políticos, -entre
éstos la tierra y territorio-, la capacidad de autogobernarse dentro del
Estado, y la de participar políticamente, como etnia, en los asuntos de
Estado.
En
este sentido la situación en Chile es similar a la de países que
han optado por mantener una asimetría histórica que caracteriza
las relaciones interétnicas con los pueblos indígenas, donde un
grupo dominador proveniente de élites europeas-criollas, -que poseen y
controlan el poder en todos los planos- ha establecido históricamente una
juridicidad, una Cultura y una Historia desconocedora de la legitimidad de la
diversidad cultural. Dicha situación ha sido tradicionalmente generada, o
promovida y legitimada por el Estado nacional, y por ideologías estatales
y nacionales de desarrollo, modernidad y progreso, que no alcanzan a percibir
sus propios sostenes culturales.
Ello
ha conducido, como en otras partes, a que los llamados "Otros", los mapuche,
desarrollen por generaciones la conciencia (que se constituye en un elemento de
la identidad étnica), de una continuidad histórica de actitudes y
acciones lesivas y dominadoras desde el Estado y la sociedad nacional. Brota
entonces la conciencia de una polaridad fundada en criterios de pertenencia
étnica.
Mientras
se estimulen perspectivas economicistas, o de políticas sociales de
pobreza para aplicar a la cuestión étnica, estimando que
así ésta se soluciona, se demuestra, en el mejor de los casos, la
escasa comprensión e información que el Estado y sus
órganos tienen del tema en el mundo de hoy, así como el retraso
cultural que nuestra sociedad sostiene ante temas tan esenciales para nuestro
desarrollo y conformación como nación democrática.
El
que sólo recientemente, y a propósito de la acción de los
propios indígenas, sectores de nuestro país comiencen a percatarse
de que existen otros paradigmas de relación y convivencia étnica
es una esperanza para sepultar definitivamente un tipo de políticas ya
ajenas a un mundo que se desea moderno y civilizado. Es hoy día que la
sociedad y el Estado tiene que establecer una nueva relación con los
pueblos indígenas, la que debe incluir la reparación y el
reconocimiento de todos los derechos que hoy se extienden a ellos, lo que
necesita, como en otros países, reformular las bases culturales y
sociopolíticas sobre los que construimos sociedad, Estado y
Derecho.