IX.
Derechos indígenas en la transición chilena
En
la transición chilena desde una dictadura a un sistema
democrático, la cuestión de la diversidad y el pluralismo
jurídico, no ha sido en cambio, un elemento considerado como fundamental
en las relaciones sociedad civil y Estado. Las transformaciones, en
relación con los instrumentos jurídicos que regulan las relaciones
interculturales han estado postergadas en este sentido y la legislación
de l993 sólo establece mecanismos vinculados a lo que se ha venido en
llamar como
indigenismo.
Hasta
ahora, y pese a que corresponde a uno de los compromisos de Nueva
Imperial
en 1989, se han presentado tres
propuestas de reforma constitucional de reconocimiento de los pueblos
indígenas y una propuesta de ratificación del Convenio 169 de la
OIT, sin que ninguna de ellas haya prosperado hasta ahora.
La
primera fue presentada al parlamento en 1991, que se retiró por el propio
gobierno en 1997, desechándose definitivamente por la cámara de
diputados en el 2000. Posteriormente, en 1999, el entonces diputado Francisco
Huenchumilla presenta una propuesta que no ha avanzado en su discusión.
Posteriormente, y a propósito de una reforma constitucional en distintos
aspectos, en sesión celebrada el día 8 de enero de
2002,
la Comisión de Legislación, Constitución y Justicia
aprobó su informe sobre reformas constitucionales. En materia de
reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas, la
Comisión aprobó el siguiente texto: "La Nación chilena es
indivisible. El Estado reconoce la diversidad de origen de los chilenos que
forman parte de la Nación y declara su especial preocupación por
las poblaciones indígenas originarias, a las cuales garantiza su derecho
a fortalecer los rasgos esenciales de su identidad". Ahora debe ser discutida en
la sala del Senado.
Hasta
ahora, la iniciativa para ratificar el Convenio 169 sólo ha logrado
obtener aprobación en la Cámara (de diputados) y ha sorteado un
requerimiento por inconstitucionalidad presentada por un grupo de parlamentarios
de derecha al Tribunal Constitucional, de acuerdo al artículo 82 N°
2 de la Constitución Política. Los parlamentarios que han
solicitado la declaración de inconstitucionalidad total del Convenio
porque atendida la naturaleza de sus normas, ha debido aprobarse como una Ley
Orgánica Constitucional, conforme a los artículo 63 de la
Constitución Política. Además solicitan la
declaración de inconstitucionalidad del Convenio, por el reconocimiento
que este a ese a los Pueblos Indígenas como sujetos de derecho
público, que afectaría la soberanía nacional; el
reconocimiento de las costumbres por afectar el principio de igualdad; y los
derechos territoriales, que se opondrían al derecho de propiedad Si bien
el Tribunal Constitucional rechazó en definitiva el requerimiento, en su
sentencia consideró que el Convenio no crea ningún sujeto de
derecho público que pueda reclamar derechos colectivos, y que sus normas
no pueden ser interpretadas de tal manera que afecten los preceptos
constitucionales (especialmente sobre el derecho de propiedad), que en
definitiva el término Pueblo Indígena, no puede entenderse sino
como “un conjunto de personas o grupos de personas de un país que
poseen en común características culturales propias, que no se
encuentran dotadas de potestades públicas y que tienen y tendrán
derecho a participar y a ser consultadas, en materias que les conciernan, con
estricta sujeción a la ley suprema del respectivo Estado de cuya
población forman parte. Ellos no constituyen un ente colectivo
autónomo entre los individuos y el Estado”.
Uno
de los argumentos más poderosos que se han presentado en la
discusión nacional frente al tema de las reformas legales que incorporen
los derechos de los indígenas, dice relación con la
afectación del
sentido unitario de la nación,
ya que la fórmula del reconocimiento de la calidad de sujeto de pueblo
atentaría contra las bases de nuestra institucionalidad. Que la
Constitución, por el contrario, dispone (artículo 3°) que el
Estado de Chile es unitario, y que por lo mismo debe entenderse el
término pueblo en el sentido de distintos grupos que forman parte del
Estado, pero no como
naciones.
La constitución chilena, heredera de las ideas ilustradas dispone que el
titular de la soberanía es “la nación”, lo cual supone
que existe una sola nación en la cual reside el poder supremo que se
delega en las autoridades constitucionales, proscribiendo la posibilidad que
otras personas, o grupos de ellas, se arroguen autoridad o derechos que no les
corresponden. Que además estos conceptos (pueblo indígena,
territorio indígena, cultura indígena), pueden “iniciar la
división interna que concluya en la creación de un Estado
indígena instalado en nuestro territorio”. Lo que ya había
significado la eliminación del término del proyecto de ley
indígena chilena del año 93’, cambiándolo por el de
etnias.
Se
niegan por lo mismo la posibilidad de que existan derechos de carácter
colectivo, lo cual constituiría una de las declaraciones que el Gobierno
chileno formularía al Convenio en su oportunidad, según lo
anunciado por el Ministerio del interior en
1999
( “... Los habilitados para ejercer los mencionados derechos dentro del
marco de lo expuesto son sólo los individuos de dichos pueblos y no
éstos”). Más explícito ha sido el diputado Alessandri
(de oposición) al señalar que “al hablar de pueblos
indígenas, no estamos creando un nuevo sujeto de derecho público,
ni deseamos que esta denominación sea la suma de los derechos y
atribuciones que son propios de los
individuos”.
Asimismo
se han utilizado los argumentos que relacionan al principio de igualdad con una
concepción clásica, propia del pensamiento ilustrado, y que dio
lugar a las políticas de asimilación del siglo XIX. Es decir, que
el reconocimiento de derechos distintos para colectivos distintos, no es sino
discriminación. O bien, tomando como discurso representativo, uno
más radical y fundamentalista, bastante poco frecuente entre los mapuche.
En este sentido el diputado Ibáñez dice: “debemos rechazar
sin vacilaciones la táctica de que trata de construir para ellos un
verdadero apartheid: grupos étnicos que deberán encerrarse en
guetos...que están obligados a congelarse en hábitos y costumbres
que, de verdad, han sido resucitados para las cámaras de
televisión
extranjeras”.
También
se han utilizado otros argumentos como la negación a la existencia de los
indígenas, que no sería más que un remanente de un proceso
de mestizaje que aún no alcanza a su término.
A
estas alturas es posible concluir que la discusión sobre los derechos
indígenas en Chile, se desarrolla a contrapelo del contexto
latinoamericano. Esto significa que probablemente la reflexión que se
pueda hacer del pluralismo jurídico en meso América y los
países andinos no parecen tener sentido en Chile. Mientras en otros
países se discute sobre el tenor de las leyes de coordinación y su
jurisprudencia, aquí la discusión se encuentra entrampada en un
asunto que fue ya debatido durante la década del ‘80.
Parte
de esa explicación puede encontrarse en la fórmula de
transición chilena. El sistema institucional jurídico y
económico vigente aún, corresponde al diseño de la
dictadura militar (ARAYA, et. al. 2001: 149). Es la imagen de una democracia que
su propios autores han denominado “protegida”, que desconfía
de la sociedad civil. Esto
se
traduce en instituciones como senadores
designados, que, teniendo derecho a voto, no han sido elegidos en
votación democrática; en un Tribunal Constitucional, que revisa la
constitucionalidad de los proyectos de ley (no de las leyes o de las decisiones
de los tribunales), por lo que se transforma en un supra legislador;
etc.
Por
otra parte, el conflicto interétnico parece está marcado por una
progresiva y tardía evolución en la demanda indígena
durante los 90’ (Aylwin, 2000: 10). En efecto, las organizaciones
indígenas en Chile, han caminado en forma un poco difusa desde los
70’ hasta fines de los 90’ desde una demanda más
asistencialista a una más política. Desde la década, la
demanda mapuche se confundió con la demanda campesina y -por ende- de
clase; lo que reclamaban lasa organizaciones mapuches y campesinas era la
redistribución de las tierras y la entrega de parcelas para su
economía de autoconsumo, y la protección de sus tierras. La
primera de esas demandas se buscó satisfacer a través de la
reforma agraria, la protección de las tierras constituía una vieja
aspiración del movimiento (desde la década del ‘20). Esta
demanda por tierra (protección y ampliación) es una que debe ser
lograda por el Estado, una demanda en suma paternalista. Durante la dictadura
militar, la emergencia colocó al movimiento indígena en la
disidencia que postulaba el término de el gobierno militar, postergando
sus propias demandas. Luego de este lapso de casi dos décadas, las
demandas mapuches –con otros contenidos- poseían los mismos
fundamentos políticos. En el resto de América Latina, el
movimiento indígena, desde fines de los 70’ comenzó a
esgrimir un discurso diferente: el reclamo de sus derechos políticos,
fundamentalmente el derecho de libre determinación y un derecho al
territorio, al espacio que ocupan y sus recursos naturales; más que el
derecho de propiedad sobre una finca o parcela, la jurisdicción sobre un
territorio.
En
el 1990, el Centro de Estudios y Documentación Mapuche LIWEN, describe
–por primera vez- una propuesta de autonomía territorial
política del pueblo mapuche, a contrapelo del movimiento indígena
que en ese momento firmaba un acuerdo político con el gobierno que
cristalizaría en la ley indígena actual. Esta propuesta
política, plantea un reconocimiento constitucional que contenga una
transformación política, y que no se limite “a una
reivindicación de autonomía cultural” (Marimán,
Liwen, 1990: 28). La propuesta consiste en un Estatuto de Autonomía
Regional, ya que si bien, “el problema mapuche es nacional, puesto que se
da en el marco del Estado-nación chileno, su solución sólo
puede darse en un marco regional” (Marimán, et. al., op. cit.: 27).
Esta autonomía tendría vigencia en la actual Novena región,
“más algunas zonas adyacentes”. Un proyecto de
autonomía como este, tendría además un carácter
pluriétnico, ya que no está dirigido “contra la
población chilena de la región” (MARIMÁN, et. al.,
op. cit.: 29).
A
fines de los ‘90, el movimiento mapuche ya emplea estos conceptos para
describir su demanda. Alfonso Reiman, por ejemplo, explica que para él,
“autonomía significa que uno tiene que decidir las cosas,
diseñar un proyecto de vida como mapuche. Si asumo estos conceptos, asumo
que mi pueblo tiene derecho a darse su propia organización y a elaborar
su propio proyecto de pueblo.” ( Cedm Liwen, 1999:116). Todo ello
enmarcado en el reclamo por su derecho a la autodeterminación, que
“constituye una condición determinante para el ejercicio efectivo
de los derechos, reconocido en el proceso constitucional y define la base
institucional para la nueva relación con el Estado chileno”
(Consejo de Todas las Tierras, 1999: 144).
Pero
el discurso o programa mapuche aún es inconsistente; ya que no existe aun
proyecto como pueblo o nación, no existe una definición clara del
territorio reivindicado, no hay claridad sobre la forma de establecer una
relación más simétrica con el estado nacional chileno, etc.
En general, muchos dirigentes plantean aún como demandas a reivindicar la
tierra (que es el paradigma de la reivindicación asistencial de los
60’) y reconocimiento constitucional y/o Convenio 169. Cada vez que el
gobierno plantea una diálogo, los mapuches ponen en primer lugar estas
demandas. Respecto de la segunda ellas, si bien me referiré a este punto
más adelante, constituye un discurso muy pobre, considerando que es el
reclamo de hace diez años atrás. Por otra parte, la experiencia de
otros pueblos debiera dar cuenta de los candados y las dificultades que plantean
estas normas jurídicas.
Por
tanto, si una respuesta a las fracasadas modificaciones del ordenamiento
jurídico chileno, se encuentra en la intransigente clase dirigencial
chilena, otra parte de la responsabilidad debe asumirla el
movimiento.
Por
último, es posible establecer una tercera razón que ha sido
fundamental en el desconocimiento de los derechos colectivos. La economía
chilena ha avanzado decididamente en los últimos 20 años hacia un
modelo de exportación, e inspirado en las bases del neo liberalismo,
constituyéndose en un verdadero paradigma continental. Los derechos, que
los indígenas pudieran ostentar sobre el territorio, que impliquen la
afectación del derecho de propiedad, no sólo sobre la tierra, sino
sobre los recursos naturales como el agua o los
minerales,
o sobre el conocimiento tradicional, puede amenazar la vigencia ortodoxa del
modelo económico (Castro, 1998), como los intereses de los grupos
económicos más importantes del país.
Tanto
los grandes grupos empresarios, como el gobierno han estado de acuerdo en ello.
Las políticas de los gobiernos post dictadura, principalmente desde el
1994, se han caracterizado por una contradicción entre la relevante
inversión para planes y programas que benefician a los indígenas
(especialmente para la adquisición de tierras), así como un
discurso a favor de apoyo a sus derechos, y el respaldo a megaproyectos sobre
tierras indígenas (Araya, op.cit., et. al.: 147; Aylwin, op. cit.: 5). La
Sociedad Nacional de Agricultura (Asociación gremial que representa a
empresarios agrícolas) ha opinado que “las reformas
constitucionales dan reconocimiento de
pueblo
a las diversas razas indígenas
que habitan el país y otorgan a
éstos
un status especial....; todo ello
resulta contrario a la estructura de nuestra Carta Fundamental, a la esencia de
sus definiciones como de Chile como Estado Unitario y República
Democrática”
.
con asistencia de sus miembros Senadores Sergio Díez Urzúa, Marcos
Aburto Ochoa, Andrés Chadwick Piñera, Juan Hamilton Depassier y
Enrique Silva Cimma.
Argumento sostenido por el presidente de la República en su
contestación del requerimiento interpuesto por algunos parlamentarios en
contra del Convenio por ser inconstitucional, causa Rol N°
309.
Acta de la Sesión de la cámara de diputados de martes 17 de
Octubre de 2000, p. 47
En Chile, y desde los 80’ existe un régimen de aguas y de recursos
mineros que, pese a consagrar la propiedad “eminente” de los
yacimientos, y de las aguas, permite en la práctica la apropiación
de ellos por particulares.