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Concepciones y usos del derecho indígena y sus implicancias para el derecho propio mapuche en ciencias sociales, derecho internacional y comparado1
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SEGUNDA
PARTE:
Concepciones y usos del
derecho indígena y sus implicancias para el derecho propio mapuche en
ciencias sociales, derecho internacional y
comparado[1]
I.
Presentación
Desde
hace más de una década, diferentes movimientos indígenas en
Chile han desarrollado variadas estrategias políticas orientadas a
conseguir cambios que fomenten un contexto más igualitario y
recíproco que permita detener la situación de deterioro de las
sociedades que representan.
Con
el advenimiento de los gobiernos concertacionistas de principio de los ’90
hasta nuestros días, estas estrategias se han centrado en dos ejes: por
una parte los procesos de recuperación territorial, y por otra parte la
lucha por la reivindicación autonómica. La respuesta por parte del
estado chileno siempre ha sido parcial, manipulada o simplemente negada, cuyo
resultado se traduce en la actualidad en que las propuestas desarrolladas por
esta instancia no cuentan con una contraparte de conformidad, ni menos de
representatividad en las sociedades indígenas. Tales propuestas se
sintetizan en la ley indígena Nº 19.259 de 1993 y en un
órgano estatal encargado de los “asuntos indígenas”
CONADI.
Todas
las posiciones que se han manifestado en el contexto nacional, sean las
propuestas de los movimientos indígenas, como las emanadas del aparato
político y estatal chileno, tienen al mismo tiempo relación con
discusiones y acciones devenidas de otros contextos como el de derecho
internacional y comparado, del cual se han nutrido constantemente sin perder la
particularidad cultural y política, por parte de los primeros, y la
naturaleza nacionalista del segundo.
Paralelamente
las ciencias sociales y jurídicas sin tener un papel protagónico
en este proceso no se han quedado al margen, muy por el contrario, han
configurado, legitimado y deslegitimado la materia prima de los debates
políticos internacionales y nacionales: los conceptos, las
categorías, los fundamentos.
De
esta forma cualquier iniciativa que pretenda dar cuenta de un fenómeno
como lo es el derecho propio mapuche, desde su propia perspectiva, sin
desconocer el acervo científico previo, implica la necesidad de
considerar el contexto de acción y pensamiento en el cual se incorpora.
Es
por este motivo que el presente capítulo recoge múltiples
acercamientos a la presencia, activa o pasiva, de las esferas de
discusión y acción socio política y del conocimiento, con
el fin de desentrañar el contexto y las implicancias que dichos debates
conllevan para lo que hoy llamamos derecho propio mapuche. De esta manera, el
capítulo revisa las definiciones, usos e implicancias de diferentes
propuestas conceptuales y de acción política que en última
instancia es necesario visualizar para adentrarnos a la particularidad de la
situación de la sociedad mapuche en general y de su sistema de justicia
en particular.
El
primer apartado titulado “Visiones históricas del derecho: desde el
derecho primitivo indígena hasta el derecho propio mapuche”, trata
el tema de cómo se han desarrollado a través del tiempo diferentes
concepciones del fenómeno entendido como “derecho no
occidental”, que para el caso de las sociedades originarias hoy llamamos
derecho consuetudinario indígena. En relación con esto se
desarrolla la problemática de cómo dichas concepciones han
repercutido o han sido utilizadas por diferentes actores sociales y
políticos, tanto del mundo indígena como del
occidental.
El segundo apartado
titulado “Pluralismo Jurídico, los Pueblos Indígenas en el
derecho internacional y comparado”, trata la temática de
cómo se ha puesto de manifiesto la incongruencia entre la existencia real
de situaciones de pluralismo jurídico en los estados americanos
(demandadas por movimientos indígenas y constatados por variados
análisis de las ciencias sociales), y la negación que estos
últimos hacen de este fenómeno desconociéndolo en la
mayoría de ellos (a excepción de las experiencias de algunos
Estados de América del Norte y América Centro Sur). De tal forma,
este texto expone la situación general internacional de esta realidad y
su relación con el contexto nacional.
El
siguiente apartado “Propuestas conceptuales y políticas de
autonomía en la academia y en el movimiento mapuche
contemporáneo”, da cuenta del surgimiento de múltiples
propuestas autonómicas provenientes de las ciencias sociales y
jurídicas, así como también las desarrolladas por el
movimiento mapuche contemporáneo en el contexto regional y nacional, en
el texto se revisa la pertinencia de dichas propuestas como el marco de
referencia requerido para el surgimiento de cualquier propuesta actual de
autonomía mapuche en particular, y de autonomía indígena en
general.
El
apartado V, llamado “El Acceso a la justicia de los Pueblos
Indígenas en el derecho internacional de los derechos humanos, en el
Estado de Chile y la demanda del movimiento indígena Mapuche”,
desarrolla la problemática que implica la situación actual del
pueblo mapuche en Chile, en el marco de análisis del paradigma y
legislación internacional de los Derechos Humanos, que da cuenta del
estado de vulneración de los derechos fundamentales de este pueblo al no
darse las condiciones requeridas de acceso a la justicia 1) al ser considerado
como ilegal su propio sistema de justicia, y 2) al no ofrecerse garantías
suficientes en la aplicación de la justicia chilena a individuos y/o
grupos indígenas.
El
último apartado titulado “Reforma Procesal Penal y Pueblo Mapuche
en Chile, una mirada crítica”, analiza las implicancias de la
aplicación de un nuevo modelo de justicia en el contexto regional,
enfatizando como dicho cambio no se ha traducido en garantías judiciales
para sujetos mapuche, sino por el contrario da cuenta de cómo el proceso
de cambio ha sido utilizado como otra herramienta discriminatoria que ha
permitido al Estado chileno “judicializar” un problema que el
movimiento mapuche ha reconocido como de naturaleza
“política”.
II.
Visiones históricas del derecho: desde el derecho primitivo
indígena hasta el derecho propio
mapuche[2]
En
el marco de esta investigación, se pretende lograr un acercamiento a lo
que en la actualidad podemos definir como “derecho propio mapuche”
desde su pr
opia perspectiva. De esta forma, la
articulación de la temática y la perspectiva confluyen en lo que
las ciencias sociales han definido como el punto de vista émico, es
decir, el énfasis por posicionarse desde el punto de vista del
conocimiento auto reflexivo, en este caso mapuche, lo que a su vez aplicado al
ámbito del derecho se entiende como dar cuenta del sistema de
conocimiento y acción sociocultural que diferentes sujetos mapuche
despliegan, tanto en contextos de conocimiento jurídico mapuche, como en
contextos de acción resolutiva en situaciones de conflicto intra e
intercultural.
A
partir de esto, es necesario recrear una discusión que nos permita
fundamentar la perspectiva aludida. Cuando planteamos como pretensión de
investigación conocer el derecho mapuche desde su propia
concepción de derecho, retomamos al mismo tiempo la histórica
discusión desarrollada en las ciencias sociales y jurídicas
respecto a qué debe entenderse por derecho, en el plano del conocimiento;
pero además, atendiendo el cometido que esta investigación se
enmarca dentro de una propuesta sociopolítica más amplia,
coordinada por la Comisión de Trabajo Autónomo Mapuche (COTAM),
nos introducimos en el dilema de las repercusiones socio históricas que
la adhesión o construcción que una definición y perspectiva
implica, en el plano de la acción contextualizada del conocimiento, o en
otros términos el debate en torno a los efectos de los variados usos de
ciertas acepciones científicas.
Debido
a las interrogantes anteriores es que, se ha hecho ineludible, configurar un
panorama respecto de las formas y contenidos que la categoría del derecho
–aplicada al objeto de las expresiones jurídicas no occidentales,
particularmente indígenas-, ha adoptado en el devenir de algunas
disciplinas sociales, y la vinculación que tales usos categoriales han
creado y sostenido en contextos de discusión y acción
sociopolítica de diverso orden, específicamente las
categorías análogas que podemos encontrar en la esfera de derecho
internacional y comparado, y las réplicas emanadas desde diferentes
movimientos indígenas respecto del tema. Finalmente se revisarán
las experiencias locales relacionadas con lo que se ha entendido como derecho
mapuche tanto desde la perspectiva de especialistas mapuche, como de
especialistas no mapuche.
Respecto
de cómo se ha planteado la problemática de la definición y
acercamiento científico a diferentes expresiones de derecho no occidental
–indígena o consuetudinario- planteamos hipotéticamente que
las construcciones cognitivas respecto del fenómeno de derecho no
occidental son distinguibles en dos momentos definitorios, los cuales se apartan
el uno del otro no por el contenido de conocimiento que plantean, sino
más bien por el uso socio histórico y socio ético de sus
hallazgos.
Asimismo
desde el punto de vista de los impactos que tales usos en los mundos
políticos indígena y occidental postulamos que la
comunicación entre las esferas políticas y de conocimiento se ha
desarrollado de manera diferentes en dos momentos:
- El
primero se ha distinguido por el énfasis que las ciencias sociales han
dado en la construcción de una definición objetiva y
genérica del derecho –denotado como primitivo-, cuya naturaleza era
vista como hermética en términos formales y estática en
términos históricos: a ser, la alusión al derecho
primitivo, no como un sistema racional e institucionalizado, sino como
tradición y/o costumbre mecánicamente operativa y
generacionalmente transmitida. Tales construcciones en el plano de los efectos
socio históricos se han traducido en una ciencia neutral y pasiva
respecto del devenir histórico al cual ha pretendido describir, y muchas
veces explicar. Esta pasividad ha legado la facultad de que las esferas
políticas absorban los hallazgos científicos utilizándolos
e interpretándolos de acuerdo con intereses particulares, prueba de ello
son los ya conocidas prácticas colonialistas e indigenistas, que la
propia sociología del conocimiento se ha encargado de identificar y
criticar. Si bien esta posición científica es más bien
clásica, en la actualidad todavía existen manifestaciones de
ella.
- El
segundo corresponde al momento actual, el que sin desconocer el pasado
histórico en los planos teórico y metodológico, parte de
una re - interpretación de lo definido como derecho no occidental re-
utilizando la categoría de derecho
consuetudinario[3], éste entendido como un
sistema jurídico formal e históricamente dinámico y
permanentemente en contacto con otros sistemas jurídicos, particularmente
con los sistemas estatales. Tal replanteamiento ha conllevado una apertura de la
ciencia hacia una interacción intencionada en diferentes contextos
sociales, culturales, políticos e históricos, con vinculaciones
distinguibles como es la propuesta de definición de derecho
indígena desde los derechos humanos, y el reemplazo de la
categoría de derecho consuetudinario por el derecho mayor emergido desde
el propio movimiento indígena en América. Desde el punto de vista
de la utilización de los hallazgos científicos, éstos han
sido intencionalmente introducidos en esferas políticas de acuerdo con
intereses soco éticos surgidos desde la misma ciencia, lo que se traduce
en que esta última se ha hecho cargo de los conocimientos que produce sin
legar la responsabilidad de su utilización a las esferas de
poder.
La relación
de esta trayectoria y el desarrollo local de acercamientos reflexivos en torno
al tema, han confluido en un interés común de diferentes
expresiones del movimiento mapuche, prácticas de ciencias sociales
locales, y parte de la esfera sociopolítica chilena, acerca de conocer,
por una parte, la particularidad de existencia y expresión de la sociedad
y cultura mapuche; y por otra parte, dar cuenta de los impactos que la sociedad
y cultura mapuche ha tenido a través del proceso de interacción
subordinada respecto de la sociedad, colonial, primero, y estatal hasta la
actualidad, ya sea en términos de pérdida y
desestructuración, y/o de ajuste y resignificación sociocultural.
En concordancia con lo
anterior, sostenemos que el desarrollo de las categorizaciones ha sido parte, a
través de la historia, del mismo fenómeno de estudio, por lo que a
su vez, se nos hace ineludible asumir hoy, que la posición teórico
interpretativa que sostengamos respecto del derecho mapunche, será
explícitamente congruente con los objetivos generales que la propuesta de
COTAM ha planteado: dar cuenta a la sociedad y estado chileno, de la
situación contemporánea de la sociedad / pueblo mapuche en base a
un registro sistemático y riguroso (científico –
técnico), con el fin de proporcionar material suficiente para iniciar
y/o restablecer un diálogo recíproco y participativo entre ambas
sociedades.
Desde
el punto de vista del conocimiento occidental, son muchas las miradas que han
apuntado hacia la definición y conocimiento de todo aquel
fenómeno, que siendo diferente a lo que en occidente se entiende por
derecho, puede connotarse como tal, en el tipo de sociedades que actualmente es
entendido por indígenas y/o tribales, en definitiva, la modalidad de
conocimiento que surge para entender lo que se ha venido en definir como
derecho primitiv
o, indígena o
consuetudinario.
Las
primeras vertientes que se preocuparon por definir el derecho no occidental
fueron las perspectivas clásicas devenidas del evolucionismo y de las
perspectivas heurísticas. Si bien diferentes historiadores
jurídicos oscilan en identificar el origen exacto de las primeras
concepciones, coinciden en que tales dependían de las nociones de
regulación social y sanción: estas dimensiones sociales se
articularían dando vida a una forma de derecho primitiva, en tanto su
existencia era requerida –supuestamente- sólo con el fin de
resguardar el equilibrio social a través del castigo de conductas
desviadas respecto de idealizaciones normativas, modalidad que se habría
expresado en la necesidad de subordinación de las conductas individuales
respecto del orden social.
Según
Milka Castro el origen temprano de este interés se encuentra en las
definiciones evolucionistas de fines del siglo 19 y principios del 20. Autores
como Bachoffen, Tylor, y los mismos Morgan y Engels, asumían que la
existencia del derecho era un fenómeno exclusivo de sociedades
“civilizadas“, en tanto éstas contenían aparatajes
sociales institucionalizados donde el conocimiento de regulación
normativa era codificado y aplicado por tales instituciones. De esta forma el
derecho “primitivo“ (como lo llamaban) se caracterizaba en tanto:
“...el hombre primitivo consideraba la ley como de naturaleza puramente
reguladora, ya que su puesta en práctica era por medio del castigo a los
transgresores“ (Castro, 1995:189).
Contemporánea
a esta visión surgió como crítica a la anterior, lo que
Patricia Urteaga llama “antropología heurística“, que
entendía que el derecho era parte “...del todo llamado
cultura“, es decir un ámbito encargado de la mantención del
orden social requerido para el equilibrio y reproducción de la estructura
total de la sociedad. Dentro de esta corriente Castro destaca la controversia
entre Malinowski y Radcliffe Brown, respecto de la naturaleza del
derecho.
Malinowski
sostuvo que el derecho emerge como respuesta a la necesidad de toda sociedad y
cultura de mantener y regular el orden social interno. De esta forma
entendía que el derecho es una conducta social y no solamente una
abstracción lógica, en tanto se expresaría como
“obligaciones recíprocamente convencionales“,
específicamente lo definiría como: “reglas que restringen
las inclinaciones humanas, las pasiones y los impulsos instintivos; reglas que
protegen los derechos de un ciudadano contra la concupiscencia o malicia del
otro“ (Malinowski en URTEAGA, 1999:3). Para este autor el derecho
serviría al requerimiento de control social, sin embargo no equipara
control social con coerción, supuesto que verificó estudiando a
los trobiandeses, hallando que su ley se basaba en el acuerdo y no en la
imposición normativa, por lo que las formas de mantener el control social
serian relativas.
Desde
los planteamientos de este autor, es relevante hasta nuestros días la
crítica al principio de coerción como esencia del surgimiento del
derecho institucionalizado en cualquier sociedad, en tanto supondría como
principio universal que el advenimiento del derecho se encontraría en el
momento que toda sociedad logra controlar la individualidad a través de
una construcción normativa idealizada y a través de un aparataje
social de control individual, como lo es el castigo a conductas desviadas.
Malinowski relativizó con su hallazgo este principio, estableciendo que
la coerción sería una característica de
manifestación y no de constitución del derecho, lo que hoy
podríamos connotar como diferentes estilos jurídicos, dependiendo
de su presencia o ausencia. Al mismo tiempo esta relativización abre la
inquietud de la necesidad –aún no superada- de cuestionarse las
categorías utilizadas para describir y explicar fenómenos
culturalmente diferenciados del derecho occidental, ya que tanto las nociones de
orden social, control social, coerción, y la misma categoría de
derecho surgen precisamente del sistema jurídico occidental, que en la
actualidad conocemos mayormente como derecho positivo.
Por
su parte, Radcliffe Brown afirmaría que las sociedades sin gobierno
central no se regirían por derecho, sino por costumbre. El derecho se
orientaría al control social mediante la aplicación
sistemática de fuerza en una sociedad políticamente organizada, lo
que lo llevó a asumir el principio de coerción como parte de la
naturaleza del derecho, lo que a su vez implicaría la relevancia que le
atribuiría a los sistemas de sanción por sobre los sistemas
normativos, de tal forma que el campo del derecho seria semejante al de las
“... sanciones legalmente aplicadas” (Castro,
1995:200).
En
relación con esto no cualquier sanción sería legal,
sólo lo serían aquéllas aplicadas por una autoridad
militar, política o eclesiástica constituida. Estas nociones
llevarían a suponer a este autor que las sociedades llamadas
“primitivas“ no tendrían derecho.
Además
de estos autores, la controversia suscitada por la contradicción entre
derecho y costumbre es nutrida por la noción planteada por Hoebel, que
perteneciendo a la tradición heurística se encontraba en un punto
intermedio con el evolucionismo. Él entendía al derecho
racionalmente institucionalizado como condición civilizatoria, donde, en
una escala de valor, la costumbre sería el mínimo, como una
modalidad de proto derecho, y el derecho institucionalizado,
representaría el máximo, en la escala civilizatoria.
3.
Del derecho consuetudinario
Si
bien las perspectivas clásicas configuraron el primer soporte
teórico, epistemológico y metodológico para conocer el
derecho no occidental desde diferentes proposiciones definitorias, el gran
cuestionamiento histórico que se les ha hecho, es la imposibilidad de
superar la obsesión de explicar el surgimiento y funcionamiento del
derecho desde una perspectiva hermética que presentaba este
fenómenos como puro y ensimismado en cada sociedad, ha venido, más
bien, a deslegitimar las construcciones categoriales que dichas corrientes
plantearon. Además de esto, la sociología del conocimiento se ha
encargado de develar las contradicciones socio éticas de las perspectivas
clásicas, principalmente la identificación de su afán
etnocéntrico, en tanto tales formas de categorización
venían simplemente a deslegitimar expresiones socioculturales
diferenciadas, por el hecho de no ajustarse al modelo lógico occidental,
lo que en el plano de la repercusión social quiere decir que tales
perspectivas se prestaban para legitimar el menosprecio y subordinación
de estas sociedades por parte de las sociedades occidentales, en el marco de lo
que se ha definido como praxis científica
“colonialista“.
Para
suplir las carencias de estas perspectivas, las ciencias sociales de mediados
del siglo pasado retomaron el uso del concepto de derecho consuetudinario.
Según Urteaga este término proviene del mundo antiguo donde era
usado para distinguir las formas de regulación de las diferentes
sociedades que los imperios iban absorbiendo. Tales derechos no eran codificados
y eran valorados como de menor estatus y por eso se les llamaba
consuetudinario.
Urteaga
afirma que los usos coloniales del concepto se remitieron a la
comparación dicotómica entre “derecho positivo“ y
“derecho consuetudinario“, dentro de los cuales el último se
veía desde la perspectiva del poder como un conocimiento estático,
de tal forma que su relación con el derecho positivo se daba en tanto
éste ultimo alteraba al derecho consuetudinario.
Las
tradiciones más contemporáneas del uso de este concepto concuerdan
en 1) que el derecho consuetudinario es mas bien flexible en tanto está
obligado a adecuarse a diferentes situaciones históricas, y 2) que su
interacción con el derecho positivo conlleva un estado de
subordinación. Dentro de esta perspectiva Urteaga destaca:
- Starr:
“el derecho consuetudinario es aquel que los grupos nativos fueron capaces
de preservar como su propia jurisdicción en yuxtaposición al
derecho traído por gobernantes foráneos“ (Starr en Urteaga,
1999:25).
- Moore:
“el sólo hecho de reconocimiento del concepto implica la existencia
de una clase diferente de derecho subordinado a entidades políticas
globales y dominantes“ (Moore en Urteaga, 1999:27).
- Starr,
Collier y Snyder: “derecho consuetudinario como estrategia política
de dominación cultural“ (en Urteaga, 1999:45).
Si
bien esta re conceptualización del derecho “primitivo“ como
derecho “consuetudinario“, vino a posibilitar su conocimiento en
situaciones de contacto con el derecho positivo, las nociones que oscilaban en
su constitución categórica seguían siendo coerción
vs. control social dentro del núcleo definitorio de la
costumbre.
De
tal forma los debates posteriores respecto de este concepto se orientaron a
cuestionar dichos principios. Según Urteaga la noción de control
social ha servido como parámetro de medición del derecho, y expone
que mientras autores como Alsworth entiende control social como los mecanismos
por los que el individuo es regulado para mantener el orden social, y en ese
sentido control social sería lo mismo que derecho; hay otros autores como
Laura Nader que afirma que estas nociones no serían
equivalentes.
Por
su parte otras posturas re configuraron la noción de derecho como
coerción, como un proceso complejo que supera la dinámica
mecanicista entre orden social y control social, otorgando un espacio importante
al nivel de los comportamientos sociales respecto de los niveles normativos y su
opuesto de aplicación sancionadora. Urteaga destaca los planteamientos de
Pospisil que afirmaba que para considerar una expresión de derecho como
consuetudinaria se requería de internalización, reconocimiento y
de autoridades legales que la aplicaran, de esta forma distinguió tres
niveles:
- Normas
abstractas localizadas en el nivel de la estructura social.
- Patrones
de comportamiento real localizados en el nivel de las prácticas
sociales.
- Principios
de decisiones legales localizados en la institucionalización del derecho
en un ámbito especializado.
Según
Urteaga la principal crítica a esta posición es la realizada por
Beckman: “la mayoría de los teóricos se concentraron en
procesos resolutivos de la sociedad, o sea a sanciones que seguían a la
desviación de las normas“ (en Urteaga, 1999:30).
Además
del debate entre control social y coerción, tanto Urteaga como Castro
destacan la controversia entre Gluckman y Bohannan, en tanto el primero
afirmaría que el proceder resolutivo en sociedades no occidentales es
similar (en tanto a lógica institucionalizada) al proceder en cortes
occidentales, lo que lo conduciría a afirmar que es legitimo definir
estos sistemas de regulación como derecho; a diferencia de él
Bohannan afirmaría que dicha lógica no sería similar, en
tanto la coexistencia de las cortes indígenas y no indígenas
serian dicotómicas, por lo que no tendría sentido categorizarlo
como derecho tradicional, para él estas sociedades se regían por
sistemas normativos, lo que no seria lo mismo que derecho.
A
pesar que las perspectivas que enfatizan lo normativo respecto de la
aplicación de sanciones reguladoras, ambas conciben al derecho como un
ámbito especializado distinguible en cualquier tipo de sociedad, lo que
conlleva a la suposición que su especialización le
permitiría existir relativamente independiente de otros ámbitos.
Respecto del tema tanto Castro como Urteaga identifican en Laura Nader una de
las salidas a este dilema, quien afirmara que el derecho no es un ente
autónomo a los aspectos sociales y culturales, lo que implicaría
que el derecho sería vulnerable a la influencia de los otros
ámbitos en su formación y funcionamiento, supuesto que a su vez
desnaturalizaría el principio de neutralidad y objetividad de la
acción de la justicia tal como lo entendemos desde la justicia
occidental.
A
su vez Beckman planteó la necesidad de ampliar la visión del
derecho, en tanto habría estado estatizada en las nociones de control
social y campo normativo, afirmando que para el estudio del derecho debía
considerarse en tanto juego dialéctico entre
“restricción“ y “autonomía“, contenida en
los procesos para resolver conflictos, sin embargo no equipararía derecho
con procedimiento. Según él para llegar al derecho se debe
distinguir:
- Qué
concepto de derecho hay en cada sociedad.
- Rangos
de restricción que el derecho impone en la autonomía de los
individuos.
- Conexiones
entre derecho general y procesos que hacen derecho
concreto.
4.
De los usos contemporáneos del derecho consuetudinario
Las
últimas grandes tendencias que han influenciado las perspectivas de
estudio del derecho, según Urteaga en los ’70 fueron las devenidas
de diferentes versiones de la teoría critica cuyos principales soportes
fueron los planteamientos de Foucault, Gramsci, y Bourdieau.
Gramsci
localizó las funciones del derecho (en general) en el nivel de la
ideología 1) para el resguardo del grupo dominante, 2) y desde ahí
la moralidad y la costumbre se usarían para dirigir la sociedad civil,
así tal relación vendría a justificar la correspondencia
coercitiva entre las practicas individuales y los fines sociales. A partir de
esto se plantea: ¿cómo será aplicada la presión
educativa a individuos particulares para obtener su consentimiento y
colaboración transformando la necesidad y coerción en libertad?.
El problema del derecho, es que el concepto tendría que ser ampliado para
incluir aquellas actividades que son actualmente clasificadas como legalmente
neutras y que pertenecen al dominio de la sociedad civil, esta ultima opera sin
sanciones en obligaciones coercitivas, pero sin embargo, ejerce una
presión colectiva y obtiene resultados objetivos en la forma de una
evolución de costumbres, formas de pensar y de actuar, moralidad
etc.” (en: Urteaga, 1999: 242). De esta forma entiende que los usos
políticos del derecho han servido como modelo civilizatorio, que busca
tener preponderancia sobre otros modelos, lo que aplicado al ámbito del
derecho no occidental, según Urteaga, permite entender cómo el
derecho positivo occidental declaran ilegal el pluralismo
legal.
La propuesta de Gramsci, en
tanto marxista o neo marxista, permite contemplar la relación del derecho
no occidental indígena en el plano de las relaciones intersocietales o
interculturales a través de su tesis de hegemonía. La
relación entre las sociedades estatales y las indígenas en el
ámbito del derecho ha reproducido la mecánica hegemónica
donde el derecho occidental se superpone sobre el derecho indígena al
punto de omitir su existencia, y por lo tanto reduciéndolo a un estado de
dominación y control total en tanto su manifestación, en algunos
casos, sería no sólo ilegal sino también criminal debido a
que sobrepasaría la legalidad estatal.
Por
su parte Foucault, siguiendo esta la línea de Gramsci entendía el
derecho como una manifestación de poder que 1) enmascara el poder, y 2) y
por lo tanto su legalidad y las cortes serían un aparato burgués
no progresista ni menos objetivo.
Al
fusionar las tesis de Gramsci y Foucault, nos damos cuenta que dichos procesos
de dominación responden a su vez a los intereses de las clases de poder
en los contextos estatales –locales -, y estos a su vez en contexto de
globalización responden a niveles ideológicos mayores de los
cuales son interdependientes (Friedman, 1996).
Bourdieu
configura su propia acepción de derecho consuetudinario entendido como:
“...el producto de un reducido grupo de esquemas que habilitan a los
agentes a generar una infinidad de prácticas adaptadas a situaciones
infinitamente cambiantes, sin que esos esquemas sean nunca constituidos como
principios explícitos.
Con
esto Bourdieu hace retornar el tema del derecho consuetudinario hacia la
problemática de la codificación del derecho en tanto sistema de
conocimiento y acción mediada por sujetos sociales y culturales que los
despliegan a partir de roles específicos que darían sentido a
dinámicas y procesos jurídicos propiamente tal. Así, el
estigma de la codificación escrita es cuestionada y al mismo tiempo
ampliada por este autor, en tanto sería la institucionalización
del derecho consuetudinario, en tanto sistema de acción social y
cultural, lo que le daría un sentido de codificación, y no
así la condición civilizatoria de la escritura.
A
partir de estas influencias, Urteaga identifica diferentes tendencias que las
orientan al replanteamiento del estudio del derecho no occidental y marginal,
dentro de las cuales destaca la corriente de estudios critico legales como la
Conferencia de Madison. Entendían el derecho como un grupo de discursos
que condicionan sutilmente el cómo experimentamos la vida social. Los
discursos sociales tienden a expresar los intereses de los poderosos,
proyectando una justificación del orden social existente: “...el
derecho constituye un imaginario que enmascara las desigualdades sociales y
contribuye a reforzarlas“ (en Urteaga, 1999:57). Según Urteaga la
principal crítica que se les ha hecho es que se quedan en el nivel de las
relaciones de poder y de acción del derecho, sin considerar las
interpretaciones sociales sobre él.
Respecto
de lo mismo destaca otros autores que han indagado sobre la tesis de que el
derecho informal se opone al derecho estatal, a pesar de provenir de
él:
- De
Souza Santos, afirma que la naturaleza fragmentaria del estado capitalista no
proviene del ejercicio del dominio estatal sobre el derecho individual, sino que
lo facilita.
- Laura
Nader, afirma que las propuestas de justicia popular surgen de los mismos
centros de
poder.
A
partir de estas reflexiones los estudios jurídicos amplían el
abanico objetual hacia expresiones marginales, alternativas o populares de
derecho, pero a diferencia del derecho consuetudinario estas expresiones
devienen del propio derecho occidental cambiando su sentido hacia la
oposición del mismo. Sin embargo el derecho consuetudinario
indígena no puede reducirse o fusionarse a la noción de derecho
marginal, debido a que su naturaleza, su origen proviene de sociedades
diferentes a las estatales. Lo que sí es claro es que en el contexto de
impacto intercultural no puede obviarse la influencia que el derecho positivo a
provocado en la manifestación contemporánea de este derecho a
través del la imposición de los Estados
nación.
Si
bien el desarrollo teórico respecto del tema del derecho, éste no
ha sido aislado del desarrollo metodológico requerido para el
acercamiento de la realidad del derecho. De acuerdo con Urteaga, en sus primeras
etapas las diferentes metodologías usadas para conocer el derecho se
subordinaron al interés de entender qué era el derecho en
sí, enfatizando el quehacer hacia la conceptualización de
éste. Sin embargo estas metodologías se fueron perfeccionando
instaurando el método de casos, que según Castro ha permitido
abrir el conocimiento de este campo hacia la especificidad de su naturaleza y
expresión.
Desde
la perspectiva de Rodolfo Stavenhagen este método se relacionaría
con: “...el estudio de casos concretos de resolución de disputas o
contiendas, el investigador desentraña las normas y reglas
jurídicas, no solamente como enunciados abstractos, sino como elementos
vivos y dinámicos del derecho en una sociedad“ (Stavenhagen,
1990:31).
Este
autor plantea que si bien las primeras versiones de este método
canalizaron su interés a develar a través del conflicto las normas
legales implícitas, afirma que actualmente, tanto la sociología
como la antropología del derecho orientan su estudio al conocimiento de
los estados de funcionamiento de los códigos normativos implícitos
en procesos resolutivos de conflictos, lo que incorpora el supuesto de que es
solamente en la expresión del derecho en ámbitos resolutivos donde
los ámbitos normativos adquieren sentido y vitalidad, lo que a su vez
implica que los códigos normativos no son inmutables, sino que se adecuan
históricamente. De esta forma el nuevo uso del método de casos
centrado en el proceso jurídico consideraría:
- Operancia
de normas jurídicas.
- Valores
culturales.
- Ideologías.
- Personalidad
y psicología.
- Mundo
de los signos y símbolos
lingüísticos.
La
propuesta de este autor se configura como uno de los más importantes
aportes contemporáneos al estudio del derecho indígena en el
contexto de América Latina. Stavenhagen adhiere a la corriente de derecho
consuetudinario, concibiéndolo como parte integral de la estructura
social de un pueblo, en tanto es un elemento constitutivo de la identidad de
tal, y expresado como: “conjunto de normas legales de tipo tradicional no
escritas ni codificadas, distintas del derecho positivo vigente en un
país determinado“ (Stavenhagen, 1990:29). De esta forma, lo
jurídico no seria una esfera autónoma, sino que se
encontraría inmersa en la red social y en la
cultura. La
concepción formal de lo que se entiende como jurídico responde a
una analogía de los elementos constitutivos de la justicia occidental, lo
que desde una perspectiva comparativa permite comprender al otro a través
de categorías del sujeto conocedor, previamente teorizadas,
identificadas. Esta analogía conlleva la ventaja de proporcionar
herramientas de objetivación operacionalmente intencionada respecto de
la realidad sociocultural definida como jurídica, pero por otra parte
limita el acceso a las construcciones jurídicas construidas a partir de
una racionalidad cultural esencialmente diferenciada (Ulin 1990).
La
referencia a la categoría de sistemas jurídicos indígenas
y/o derecho consuetudinario indígena integra en un patrón
común diferentes expresiones socioculturales e históricas de
justicia. Dichas categorías permiten reunir a las diferentes sociedades
indígenas por cuanto han compartido un proceso de interacción
común con lo occidental, a ser la historia de conquista, colonia y los
procesos de nacionalización, lo que a su vez indica que tales sociedades
dinamizaban sistemas jurisdiccionales previa llegada de occidente al continente,
y que por lo tanto las expresiones actualizadas son producto de este proceso
histórico compartido.
Si
bien esta referencia presupone una seudo generalización del
fenómeno de justicia indígena, nos permite otorgar relevancia al
factor histórico como condicionante de delimitación de la
diferencia sociocultural, por y a pesar del impacto de la interacción
intercultural con la justicia occidental.
El
giro teórico epistemológico de las perspectivas
contemporáneas de derecho consuetudinario, se ha desarrollado a la par de
los giros socio éticos surgidos a partir de la reafirmación de
algunas esferas internacionales vinculadas a lo que podríamos denominar
el paradigma humanista. Luego de la segunda guerra mundial, y desde la
creación de las Naciones Unidas concretada mediante la
construcción de la carta fundamenta de Derechos Humanos (1948), tanto las
ciencias sociales como diferentes esferas de poder mundial y local se
adscribieron a este suceso histórico, plasmando en sus praxis
particulares el fomento y resguardo de los principios promovidos por este
paradigma. De tal forma, en las disciplinas sociales se hizo no sólo
legítimo, sino también necesario testificar y evaluar la
situación de cumplimiento de estos principios. La manifestación
más evidente la vinculación del quehacer científico con el
sociopolítico es la construcción de categorías
convergentes, particularmente la de derecho indígena que ha venido
usándose indistintamente en esferas políticas y de
conocimiento.
Este
cambio se ha traducido en la consideración del derecho consuetudinario
como un derecho fundamental de existencia y reproducción de las
sociedades no occidentales, por lo que el resguardo de su libre expresión
y permanencia histórica se han incorporado dentro de las tareas
científicas contemporáneas tanto de las ciencias jurídicas,
como de sus homólogas sociología y antropología del
derecho. Irónicamente, desde algunas posturas de estas disciplinas, se ha
considerado primordial revisar la propia influencia del paradigma humanista
respecto de la definición, como del “resguardo”
político que los DDHH garantizarían a las sociedades no
occidentales, en tanto este paradigma representaría la forma actualizada
de imposición definitoria respecto de lo no occidental, esto debido a
que, paradójicamente, desde el punto de vista del derecho comparado, la
aplicación indiscriminada del derecho indígena ha venido a
subordinar, nuevamente, la particularidad de su expresión. De tal forma,
algunos especialistas han manifestado que si bien no puede desconocerse la
legítima existencia de este paradigma, tal debe asumirse como la
herramienta ética occidental más adecuada para la
interacción con otras sociedades y no como una verdad normativa universal
por sí misma (Carrasco, 2001).
5.
Del derecho consuetudinario mayor y del derecho indígena
5.1.
Derecho consuetudinario mayor
Esta
categoría surge como una propuesta de definición compartida desde
los movimientos indígenas como respuesta a la categorización
objetiva que tanto las ciencias sociales como las propuestas políticas
internacionales han construido para definir estas formas de derecho, de tal
forma esta categoría responde a una naturaleza de uso político y
social. En lo particular Guillermo Padilla afirma que esta categoría
surge desde movimientos indígenas de Colombia y Ecuador, con el fin de
desplazar la categoría de derecho consuetudinario y de derecho
indígena, hasta ese momento usados para la interacción de las
sociedades indígenas con los estados nación
respectivos.
Respecto
de la categoría de Derecho Consuetudinario Mayor, o simplemente Derecho
Mayor, Guillermo Padilla afirma que su uso ha servido a los diferentes
movimientos indígenas americanos como una herramienta estratégica
de resistencia y de identificación frente a las imposiciones de las
sociedades estatales. Esta propuesta consistiría en reconocer al:
“derecho mayor: por derecho de ser primeros, por derecho de ser
auténticos americanos” (Manifiesto Guambiano en Padilla, 1996:186),
este derecho de origen seria una posibilidad de unir a las diferentes
sociedades indígenas en: ”una concepción de mundo, un
pensamiento, compartido por todos los indígenas que constituye un vinculo
de unión tan real como podría serlo un lenguaje
común” (Bonilla en Padilla, 1996:186).
Categorías
análogas han surgido desde diferentes movimientos indígenas, en
particular desde el movimiento mapuche ha sido recurrente el uso de la
categoría de derechos ancestrales, cuales son los de pertenecer primero a
un territorio y subsistir en él y en base a él. Este concepto
respondería a la necesidad de identificar o traducir en la jerga
jurídica lo que la cultura mapuche entiende por pertenencia permanente a
su mundo basado en la armonía de vida en un territorio, ya que
éste no sólo representaría la vida de las personas sino
además contendría la entrada y salida a diferentes dimensiones no
materiales del mundo mapuche. De acuerdo con esto se han fundamentado diferentes
demandas por espacios territoriales que de acuerdo con la lógica mapuche
requieren de resguardo con el fin de proteger y reestablecer el orden
cósmico natural (Chihuailaf, 1990;Quidel, 2000; Caniullan, 2000;
Sánchez, 2001).
Como
ya se ha mencionado, esta categoría surge desde el plano del derecho
internacional, bajo el alero socio ético y socio político de la
perspectiva de Derechos Humanos desde instituciones internacionales como ONU,
OIT, principalmente. Podríamos proponer que esta categoría
correspondería a la traducción político legal de los
estudios de derecho consuetudinario, o en otros términos a sus resultados
en el marco de la lucha por el reconocimiento de las diferentes sociedades
indígenas originarias de América, y por ende de sus diferentes
visiones de mundo, cultura y formas de acción en sociedad.
El
cambio de derecho indígena corresponde a la ampliación del
concepto de derecho consuetudinario, en tanto el último corresponde
principalmente a las formas de cohesión y control intracultural de una
sociedad dada, en cambio la primera hace referencia a una serie de atributos que
debieran ser comunes a todas las sociedades indígenas en el marco de la
interacción con los estados naciones donde tales, arbitrariamente o no,
se encuentran. De tal forma la natural expresión del derecho
consuetudinario se suma a la necesidad de reconocimiento de existencia y
ejercicio de los llamados derechos políticos de autogobierno, y los
derechos culturales de resguardo de historia, tradiciones, lengua y
religión, todos sintetizables en las propuestas de autonomía, hoy
emergentes[4].
Si
bien el uso de las categorías derecho consuetudinario y derecho
indígena ha sido más bien similar, cabe señalar que su
diferenciación respecto de ámbitos de acción varía:
mientras que para las ciencias sociales derecho consuetudinario alude a la
existencia de diferentes sistemas de justicia, el segundo usado en el
ámbito político internacional alude a una serie de atributos que
le corresponde a las sociedades indígenas en tanto parte de la
“humanidad”, es decir más allá de la especificidad
sociocultural.
6.
De las reflexiones locales del derecho Mapuche
En
el plano local, reflexiones mapuche como no mapuche han coincidido, durante la
década de los 90, en identificar al Az mapu como el fundamento cultural
del derecho Mapuche (Chihuailaf, 1992; Faron, 1964; Duran Y Carrasco 2000;
Sánchez, 2001). Esta categoría aludiría a la fuerza
particular que daría sentido de pertenencia a las personas che a la
tierra mapu y en definitiva al mundo wajontu mapu, de forma tal, que en esta
fuerza particular estaría dado el orden de interacción entre las
personas, entre las personas y el mundo y entre las personas y las diferentes
dimensiones espirituales del mundo mapuche (Sánchez, 2001; Duran Y
Carrasco, 2000). A través de la identificación del Az mapu como el
derecho mapuche, desde estas ópticas, se ha enfatizado el sustrato
normativo del mundo mapuche, sin embargo este énfasis excluye los niveles
de expresión socio histórica respecto del como opera este acervo
normativo.
Respecto
de esto último se encuentran una serie de alusiones marginales en
diferentes análisis del deterioro histórico del sistema
jurídico mapuche, como producto del deterioro paulatino de sus sistemas
socio políticos. Por ejemplo Milan Stuchlick, en su libro “Sociedad
mapuche contemporánea”, expuso que el sistema de poder mapuche
depositado en los diferentes órdenes jurisdiccionales cuya
dirección correspondía a los logko, incorporaba las dimensiones
socio organizativas, políticas, legales y militares; de acuerdo con la
subordinación histórica de la sociedad mapuche por parte de la
chilena estatal, tales dimensiones traducidas en facultades de poder de los
logko se fueron limitando paulatinamente; las facultades legales fueron
dañadas desde la invasión militar chilena pre reduccional, y su
perdida se potencio con el establecimiento de las reducciones y la
aplicación mecánica de la legalidad estatal hacia la sociedad
mapuche. Como resultado de dicho proceso las facultades contemporáneas
del poder de los Logko estaría reducido, principalmente, al ámbito
socio organizativo, lo que hoy día denominamos “liderazgo”.
Esta perspectiva, a diferencia de la anterior, enfatizó su
análisis en el nivel de operatividad de los sistemas de poder mapuche,
dentro de los cuales se encontraría el sistema de derecho. Desde este
punto de vista se ha identificado el nivel de pérdida sociocultural en
nivel de la acción social, sin embargo no se accedió a los niveles
de mantención del acervo normativo de la vida mapuche
contemporánea.
Si
bien inicialmente las visiones anteriores enfatizan diferentes polos de
relación con el sistema de derecho mapuche, en la actualidad se nos
presentan como una configuración básica respecto del potencial
estado de existencia de tal, dicho estado se puede sintetizar en tanto que a
pesar de la imposición histórica sociocultural, política,
económica y legal, primero de la sociedad colonial, luego la sociedad
estatal chilena, el sistema de derecho mapuche ha resguardado su acervo
normativo originario de épocas prehispánicas, sin embargo su
estado de operancia en la regulación de la vida social se ha deteriorado
históricamente desde la invasión militar chilena, potenciada por
la sistemática imposición legal hasta nuestros días. En
relación a esta tesis esta investigación se ha planteado como
desafío constatar el nivel de vigencia de este sistema no solo en el
nivel normativo, sino que además apostando que el nivel de vigencia en
contextos de acción resolutiva estaría menos deteriorada de lo que
se ha estimado.
7.
De la articulación de las diferentes visiones del derecho no
occidental
Como
hemos podido apreciar, en la actualidad hablar de derecho consuetudinario sin
mencionar las diferentes perspectivas y acepciones nos restringiría hacia
una mirada distante del fenómeno que nos interesa. En este contexto, el
estudio científico del fenómeno del derecho consuetudinario se
incorpora en diferentes esferas de entendimiento y acción que escapan del
puro ejercicio lógico de interpretación, de forma tal que las
diferentes perspectivas teóricas y metodológicas además de
ser herramientas de explicación son a la vez parte del problema social e
histórico amplio, en tanto hoy asumimos que la ciencia no es un
ámbito autónomo del devenir histórico, y por lo tanto
cualquier uso actual debe asumir una posición mas o menos cercanas a los
polos de pertenencia y/o empatía respecto de lo estatal o de lo
indígena.
En
el marco de esta investigación, se asume el acervo cognoscitivo que
diferentes disciplinas sociales han legado en el estudio de este tema, sin
embargo, además, nos hacemos participes de las críticas que los
propios movimientos indígenas han realizado a estos estudios, con el
afán de no reiterar los ya conocidos errores históricos de las
aplicaciones del conocimiento en el campo del estudio de la diversidad
jurídica. En particular estos resguardos se traducirían en la
necesidad de asumir, en este caso el derecho mapuche, como un sistema
jurídico histórica y culturalmente distinguible del sistema
jurídico estatal, sin embargo nos abocamos a aplicar dichas posiciones
desde una perspectiva metodológica devenida de las apreciaciones,
recuerdos que los sujetos mapuche valoran como propias de su
derecho.
Es
importante reiterar que, además de contenidos teóricos, se han
considerado las criticas respecto de los usos neutrales del conocimiento
acumulado, en tanto, en el marco de esta investigación, los resultados
serán configurados hacia la construcción de una propuesta de
interacción con el estado chileno que contemple la necesidad de reconocer
este sistema jurídico diferenciado, además de reconocer los
derechos políticos y culturales que esta sociedad requiere, desde el
punto de vista del derecho internacional y desde las propias demandas que desde
hace vario años han surgido desde la sociedad mapuche.
III.
Pluralismo jurídico, los pueblos indígenas en el derecho
internacional y
comparado[5]
1.
Introducción
En
la actualidad existe un gran debate al interior de los estados nacionales,
fundamentalmente en los países latinoamericanos, donde coexisten en su
interior, pueblos indígenas o naciones, social y culturalmente distintas,
no sólo por lo étnico, económico, religioso,
lingüístico, sino también por lo jurídico. En todos
estos aspectos, el estado como institución básica en
América Latina se ha comportado hasta el día de hoy de manera
excluyente. Sin embargo, esta visión en el contexto mencionado ha ido
cambiando en el último tiempo, especialmente en países como
Ecuador, Guatemala, Bolivia, Perú, Colombia, entre otros, donde se les ha
reconocido constitucionalmente su carácter de pueblos y en el
ámbito del derecho se ha dado paso al pluralismo jurídico. En este
proceso, Chile esta a la saga, quedando prácticamente como uno de los
últimos bastiones del monismo legal, en su relación con los
pueblos indígenas –en particular el mapuche-, respecto de los
cuales no ha tomado una decisión consensuada –con los pueblos
indígenas- hasta ahora, de cómo denominar y tratar
jurídicamente su derecho propio, sus autoridades y los procedimientos
mediante los cuales dichos pueblos o naciones, regulan su convivencia propia y
resuelven sus conflictos de manera distinta al sistema estatal.
Algunos
autores han intentado abordar el tema en Chile, desde la teoría del
derecho, tropezando con la misma dificultad radicada en la definición de
derecho a partir de las teorías clásicas y su
identificación con la codificación. Otros lo han abordado desde el
ámbito de la antropología, presentando visiones encontradas con
los primeros, por lo que se hace necesario, realizar a futuro un enfoque
interdisciplinario del tema, que recoja igualmente las concepciones
indígenas (particularmente la mapuche), para evitar que queden reducidas
a un derecho alternativo de menor valor y cuantía que el derecho
estatal.
Los
teóricos y analistas de la realidad jurídica latinoamericana, han
recogido diversas expresiones para hacer referencia al derecho propio de los
pueblos indígenas, entre ellas: las costumbre, los usos y convenciones,
las formas tradicionales de resolución de conflictos, las
prácticas de derecho informal, el derecho consuetudinario, el derecho
indígena, entre otras. Tras estos conceptos hay posiciones
teóricas, doctrinarias e históricas que suponen ciertos
determinismos, respecto de la forma de valorar y clasificar el derecho propio de
los pueblos indígenas, que traen aparejado consecuencias políticas
al interior de cada estado-nación. En este trabajo abordamos estos
conceptos señalando sus implicaciones con el derecho
estatal.
Considerando
los argumentos anteriores, el presente trabajo tiene por objeto presentar los
distintos enfoques respecto del pluralismo jurídico elaborados por la
doctrina jurídica en oposición a la concepción monista del
derecho, las críticas realizadas en este contexto, y los avances y
experiencias que pueda presentar el derecho comparado, lo cual, nos lleva a
reiterar el hecho de que habitamos un estado pluricultural; es decir, un estado
que debiera reconocer la existencia en un mismo espacio geopolítico de
más de una cultura, con sus múltiples expresiones y
manifestaciones, siendo una de ellas el derecho propio que nos remite al tema
del pluralismo jurídico al interior de los estados nacionales, con la
finalidad de construir una nueva relación, un nuevo contrato social,
donde los pueblos indígenas de Chile sean artífices de su propio
destino, como sujeto político con derechos plenos. Este razonamiento nos
lleva necesariamente a plantear un debate al interior de la sociedad chilena
entre la monoculturalidad y la pluriculturalidad, entre la homogeneidad y la
heterogeneidad, entre el derecho estatal y el derecho propio, como uno de los
requisitos necesarios para construir una sociedad multicultural y
pluriétnica donde el derecho a la diferencia, la tolerancia y el respeto
sean principios rectores para impulsar y contribuir a la democratización
de esta sociedad. En fin, existe un vinculo claro entre el reconocimiento de la
identidad indígena y el reconocimiento de su Derecho, como una de las
manifestaciones y confirmaciones de su identidad colectiva.
2.
Breve análisis histórico de la relación: Derecho - Estado -
Pueblos Originarios
Existen
distintas estructuras analíticas que a través de la historia han
realizado un tratamiento jurídico y político del derecho, pero el
enfoque que mejor interpreta cronológicamente las distintas perspectivas
históricas que se ha tenido y tiene respecto de los pueblos
indígenas es el desarrollado por Raquel Yrigoyen en su artículo:
Pluralismo Jurídico, Derechos Consuetudinarios y Perspectivas de Derecho
en Guatemala, quien considera los siguiente modelos de análisis:
Modelo Segregacionista
Este modelo fue usado por los
españoles durante la época colonial y viajó con ellos al
nuevo mundo. “... Databa de la Edad Media, donde los filósofos
escolásticos cristianos de aquel período establecieron la
síntesis con la filosofía aristotélica que venía de
la antigüedad. Esta última, sostenía que hay seres inferiores
y superiores como: el hombre sobre la mujer y los niños, los hombres
libres sobre los esclavos, etcétera. Aquella establecía la
igualdad de los hijos de Dios; la síntesis de ambas concepciones, la
realizo Juan Inés de Sepúlveda, sosteniendo que los indios son
inferiores, carentes de capacidad para intelegir cuáles son los derechos
naturales, pero tienen hermanos mayores que son los católicos
españoles, quienes van a respetar las costumbres y las autoridades
indígenas mientras no violen a la ley humana y divina, impuestas por
éstos, porque no tienen capacidad de intelegir. En el ámbito
jurídico, sólo se reconocen a algunas autoridades indígenas
que servían de enlace con el mundo occidental y se les autorizó a
administrar justicia sólo en causas entre indios, cuando la pena no era
grave; en los demás casos, se debía ir a la autoridad
española...”. (Yrigoyen, R. 1999:249). En Chile podemos
señalar que durante el siglo XVI, existieron dos regímenes
jurídicos distintos, pero dejando el de los indígenas subordinado
al de los españoles, que sólo fue efectivo desde el
Bío-Bío al norte, y de Valdivia al sur.
Esta visión queda
claramente establecida en el siguiente párrafo: “...Naturalmente
(los indios) son vagos y, melancólicos, cobardes, y en general gente
embustera y holgazana. Sus matrimonios no son un sacramento, sino un sacrilegio.
Son idólatras, libidinosos y sodomitas. Su principal deseo es comer,
beber y adorar ídolos paganos y cometer obscenidades bestiales.
¿Qué puede esperarse de una gente cuyos cráneos son tan
gruesos y duros que los españoles tienen que tener cuidado en la lucha de
no golpearlos en la cabeza para que sus espaldas no se emboten?...”
(Oviedo, G. 1548). Esto se conoce como la leyenda negra, que crea la
ideología de la inferioridad natural de los indios para justificar el
régimen de tutela y explotación –a través de la
encomienda, las mercedes de tierra y la formación de pueblos- realizadas
en este nuevo mundo.
Contra esta doctrina se
impuso Vittoria y Fray Bartolomé de la Casas, desarrollando la tesis de
que todos los seres humanos tienen capacidad para intelegir los derechos
naturales, por lo tanto, pueden ser cristianizados y por ende civilizados, como
lo expresa el segundo autor a continuación: “...Todas estas
universas e infinitas gentes crió Dios los más simples, sin
maldades ni dobleces. Obedientes, fidelísimas a sus señoras
naturales y a los cristianos a quienes sirven. Son sumisos, pacientes,
pacíficos y virtuosos. No son pendencieros, rencorosos o vengativos.
Además, son más delicados que príncipes y mueren
fácilmente a causa del trabajo o enfermedades. Son también gente
paupérrima, que no poseen ni quieren poseer bienes temporales.
Seguramente que estas gentes serían las más bienaventuradas del
mundo si solamente conocieran al verdadero Dios...” (De Las Casas, B.
1552-53).
Argumentos no menos ofensivos que los de antaño, pero con
el mismo fondo han aparecido en la discusión actual, en que se habla del
limite al reconocimiento del derecho propio mientras no violen las leyes, la
constitución y los derechos humanos del mundo occidental; es decir, se
trata de que en el caso de reconocimiento del derecho propio, éste
debiera ser tutelado por el derecho estatal.
Este
modelo se instauró una vez consolidado el proceso de independencia de los
países latinoamericanos, donde las primeras constituciones eliminaron la
palabra indio junto con todos sus derechos (en especial el de la tierra), para
pasar a ser ciudadanos de las nuevas repúblicas (ejemplo de ello en el
caso de Chile son las leyes de igualdad jurídica dictadas entre
1813-1823), iguales en derecho ante la ley. Esto dio lugar a los despojos de
tierras ya conocidos (el caso emblemático mapuche es el füta el mapu
pikumche que fue reducido a pueblos o villas, obligándolos por esta
vía al trabajo servil de sus tierras, ahora en manos de latifundistas).
“...
La ideología imperante en la época es que los indígenas
debían asimilarse al mundo criollo o mestizo dominante, y por lo tanto,
desde ese período se crea -importado desde Europa por las ideas de la
ilustración- la triple identidad Estado-Nación-Derecho. Al estado
como configuración política sólo le corresponde una
Nación, definida por un pueblo, una cultura, un idioma, una
religión. Por lo tanto el modelo detrás de la carta fundamental de
los recientes estados es que debe haber una religión oficial, la
católica; un idioma, el castellano; un derecho, el estatal; y por tanto
una nación, la dominante. De manera que es precisamente este modelo, que
en el ámbito del derecho trata de borrar todo vestigio del derecho propio
y sus autoridades tradicionales...” (Yrigoyen, R. 1999:250). En Chile
durante este período, sigue manteniéndose el derecho propio y sus
autoridades entre el Bío-Bío y Valdivia, que siguen siendo
territorios autónomos.
A
principios del siglo XX en los países latinoamericanos aparecen los
primeros movimientos indigenistas que reivindican la tierra. En este contexto,
este modelo postula que resulta necesario para evitar revoluciones, reconocerles
a los indígenas ciertos derechos en las leyes y en las constituciones. En
este marco, se les reconocen sus derechos y especificidad cultural, pero no por
su valor en sí mismo, sino para evitar que ese no reconocimiento de
derechos genere problemas mayores. Además, solamente se les reconocen
derechos parciales con la obligación de integrarse al modelo
económico imperante impuesto por el gobierno de turno y al Estado; por
ejemplo: su idioma, su traje, su religión, para que se integren dentro
del modelo desarrollista que ha imperado en toda Latinoamérica a partir
de mediados del siglo XX. Un ejemplo de lo anterior es el Convenio Nº 107
de la OIT, que decía que se reconoce el derecho consuetudinario mientras
no afecte las políticas de integración.
En Chile, estamos viviendo
esta etapa debido a que no existe el reconocimiento constitucional sino
sólo legal, a partir de la nueva ley indígena del año 1993.
En ella se utiliza el concepto de etnia y se reconocen algunos derechos en tanto
etnias, más no como pueblos, puesto que la estructura política del
estado, todavía se mantiene la ideología del modelo anterior, es
decir, Estado-Nación y la identidad Estado-Derecho.
Este
modelo tiene vigencia en todos los estados que reconocieron constitucionalmente
a los pueblos originarios y validaron dentro de su estructura política el
Convenio Nº 169 de la O.I.T. En este contexto, se admite la coexistencia de
distintos sistemas jurídicos culturales, multilingüísticos,
dentro de un mismo espacio político. La triple identidad
Estado-Nación-Derecho, fue rota, empezándose a hablar de estados
multinacionales. Pero el miedo a la secesión llevó a la
utilización del concepto nacional-multicultural, que evita que cada
nación se convierta en estado. De esta forma, la coexistencia de varias
culturas en un mismo estado y por ende, la existencia de distintos derechos, nos
lleva al planteamiento del pluralismo legal dentro de un nuevo modelo de Estado,
que es el pluricultural o multicultural. El límite a este reconocimiento
esta dado por el respeto a los derechos humanos, cuestión que requiere de
un análisis mayor.
Esta
investigación se enfoca en la perspectiva de que a futuro en Chile se
introduzca el modelo pluralista y que se reconozca que es un estado
multinacional, en el sentido de que se reconozcan las naciones originarias
culturalmente diferenciadas en su interior, las valore y las respete; es decir,
la realidad natural del contexto sociocultural hoy día exige la
existencia de un estado incluyente y no excluyente, que se vaya poniendo a tono
con los tiempos actuales, donde la democracia todavía es un sueño
en vías de convertirse en realidad, por lo menos desde el punto de vista
de los pueblos originarios.
3.
Categorizaciones del derecho indígena
Esta
no es una discusión nueva en el derecho, y al colocar en la agenda
latinoamericana el tema de la multinacionalidad y pluriculturalidad, los
investigadores sociales y la doctrina jurídica, han establecido diversas
categorías conceptuales, para denominar al derecho propio indígena
en general y mapuche en particular, formulando alcances y límites
valóricos a dichos conceptos, entre los que destacan: usos y convenios,
costumbres, derecho indígena y derecho consuetudinario, siendo este
último, el que ha tenido mayor aceptación en el derecho comparado.
La temática no es inocua, puesto que está vinculado a marcos
políticos y axiológicos que se traducen en consecuencias
jurídicas y sociales importantes a considerar, al momento de incluirlos
en las futuras demandas reivindicativas del movimiento indígena chileno,
para obtener el reconocimiento constitucional y la aprobación del
Convenio Nº 169 de la O.I.T.
Al respecto Yrigoyen,
señala que “...las categorías jurídicas elaboradas
por el monismo jurídico con base en la identidad Estado-Nación (en
el entendido de existir un solo estado, una sola nación, un solo derecho,
para finalmente traducirse en una sola cultura) no están pensadas para
poder explicar la existencia empírica de sistemas normativos diferentes
(léase derecho propio indígena) al estatal y que corresponden a
culturas diferentes a la consagrada oficialmente”. (Yrigoyen, R. 1999:
13). Es por esta razón, que nos inclinamos por la categoría de
derecho propio que refleja de mejor manera (sin juicios valóricos) la
sociedad a la que pertenece y que en el plano de las relaciones sociales
cotidianas, es tan valido como el codificado para los respectivos pueblos
originarios.
Las categorías
conceptuales más utilizadas por las ciencias sociales son:
Se
utilizan estos términos para: “...referirse a prácticas
sociales con un nivel de institucionalización menor al de la norma legal,
como lo señala la sociología alemana, específicamente Max
Weber, quien estudió el proceso de institucionalización del
derecho moderno, y encontró que antes de que una regla social se
convirtiese en norma jurídica, por lo general era una norma que
tenía respaldo social. A tales reglas las llamó “usos y
convenciones” pues su práctica no estaba garantizada por la
coacción estatal, sino por una sanción social difusa. Weber no
estaba estudiando una situación de pluralismo jurídico o
coexistencia simultánea de sistemas, sino el proceso de
conformación de las normas del derecho estatal moderno. Sin embargo,
algunos autores han utilizado este término para situaciones de
co-existencia del derecho estatal con sistemas indígenas o populares,
calificando a los segundos como meros “usos y convenciones” , al
decir que no habían llegado a institucionalizarse como el derecho
estatal. Esta es una perspectiva que no respeta el marco en el que fue creado el
concepto...” (Yrigoyen, R. http://alertanet.org.).
Estos
conceptos como lo expone Yrigoyen: “.... tienen una raíz colonial,
donde se discutió “si los indígenas tenían
autoridades legítimas, normas arregladas a la “ley divina y
natural” y si eran capaces de autodeterminarse o, si por el contrario,
tenían costumbres salvajes, autoridades tiranas, y eran incapaces de
autogobernarse. Las “Informaciones Toledanas” concluyeron lo
segundo, para poder justificar la guerra contra los indios, los “justos
títulos de la Corona”, y la legitimidad de la imposición
colonial en Las Indias, para responder al cuestionamiento que hiciera en su
momento Fray Bartolomé de Las Casas. Por ello, sólo se
permitió los “usos y costumbres” indígenas que no
violasen la “ley divina y natural”, no afectasen el orden
económico-político colonial, ni la religión
católica. Igualmente, se permitió a las autoridades
indígenas, administrar justicia dentro de los pueblos de indios, pero
sólo para los casos entre indios y de carácter menor; los casos
mayores debían pasar al corregidor español...”. (Yrigoyen,
R. http://alertanet.org.).
En
la actualidad se sigue utilizando el término, por lo general, para
referirse a los sistemas normativos indígenas o populares a los que no se
reconoce como derecho propio o sistema jurídico, sino que se les da un
estatuto inferior, no obstante, que los estudios empíricos sobre los
sistemas normativos indígenas dan cuenta de:
“...
1) que no sólo se trata de prácticas aisladas, sino que tienen un
eje cultural que las articula a modo de sistema y tienen sistemas de normas,
autoridades y procedimientos por los cuales regulan su vida social, resuelven
conflictos y organizan el orden interno (originalmente respondían a todo
un sistema cultural, normativo y político) y, 2) su enorme capacidad de
adaptación y cambio, pues han tenido que sobrevivir en condiciones de
persecución y deben responder a necesidades y demandas sociales
cambiantes... ”. (Yrigoyen, R. 1999:17).
La
costumbre siempre es definida en oposición a la ley escrita y general
producida por el Estado. En este sentido Irigoyen expone que “... alude a
prácticas sociales repetidas inmemorialmente y aceptadas como
obligatorias por la comunidad. La idea que está en la base es la
concepción “monista” del derecho, que identifica Derecho con
Estado y asume que en un Estado sólo cabe un derecho o sistema
jurídico válido; el estatal. Los demás sistemas normativos
como el indígena resultan teóricamente limitados y subvalorados o
no son vistos como tales, sino como prácticas puntuales. La doctrina
distingue tres tipos de “costumbres” con relación a la ley:
a) a falta de ley, b) conforme a ella, c) contra ella.” La ley permite las
costumbres de los dos primeros tipos, los cuales pueden constituir fuente del
derecho. En cambio, si una práctica jurídica o costumbre es contra
legem incluso desde el punto de vista político, puede configurar delito y
ser castigada.” (Yrigoyen, R. 1999:14). En la legislación chilena
el concepto de “la costumbre” está consagrado en la nueva Ley
Indígena, y desde el punto de vista axiológico se asocia a una
sub-valoración de los indígenas con la intención de
tutelarlos o someterlos a control estatal.
Por
otra parte, Raquel Yrigoyen en un artículo titulado: “El
reconocimiento constitucional del Derecho Indígena en los países
andinos” formula la siguiente opinión: “... la costumbre
tiene un carácter genérico, y es utilizado dentro de la
tradición jurídica positiva en oposición a norma legal
pautada formalmente y emitida por órganos correspondientes dentro de un
procedimiento previsto por la ley estatal, y por tanto debería tener un
nivel inferior a la norma legal”. (Yrigoyen; R. 1999: 345).
3.3.
Derecho consuetudinario
Es
el término que más consenso acumula hoy día, cuya
categorización: “... viene del derecho romano, la veterata
consuetudo. Se refiere a prácticas repetidas inmemorialmente, que a
fuerza de la repetición, la colectividad no sólo las acepta sino
que las considera obligatorias (opinio juris necesitatis). Por la
categoría “derecho” se entiende que no sólo se trata
de prácticas aisladas como el término “costumbres”,
sino que alude a la existencia de un sistema de normas, autoridades,
procedimientos. Sólo que la palabra “consuetudinario” fija a
ese sistema en el tiempo, como si se repitiera igual a lo largo de los
siglos.” (Yrigoyen, F. http://alertanet.org.).
La misma
autora plantea: “... que en términos teóricos, el derecho
consuetudinario no tiene el mismo estatuto que el derecho estatal, aunque pueda
tener igualmente normas, autoridades y procedimientos propios, así como
reglas para cambiar reglas. La palabra “consuetudinario”,
además, fosiliza a los sistemas jurídicos no estatales bajo el
prejuicio de que son estáticos en el tiempo mientras que el derecho
estatal o central sí aparece con capacidad de cambio. Por ello, algunos
utilizan como sinónimo de consuetudinario la palabra
“tradicional” y de ahí, no pocas veces se pasa a los
calificativos de sistemas “atrasados”, no modernos, primitivos o
inferiores, de tal modo que a nivel valorativo, se considera a los
indígenas y sus sistemas como inferiores... ”. (Yrigoyen, F.
http://alertanet.org.).
En
términos políticos, esta categoría no cuestiona la
situación del sistema subordinado y hasta justifica esta
subordinación dado el supuesto carácter “local” o
“atrasado” del derecho consuetudinario y sus usuarios. Igualmente,
ha justificado que se practique con sus usuarios políticas civilizadoras,
que se les imponga el progreso, y su “integración” a los
“estados modernos” (como pasó con el Convenio 107 de la
O.I.T. de 1957); es decir, a nivel político, la consecuencia del uso de
tal término, es la admisión de un sistema de tutela y control
(subordinación política del derecho consuetudinario, sólo
mientras no afectase las políticas de integración a las que el
Estado podía someter a las poblaciones indígenas), donde la
decisión de los límites del derecho consuetudinario se ubica fuera
de los pueblos indígenas y sin tener en cuenta su perspectiva
cultural.
La
expresión “Derecho Indígena” a decir de Yrigoyen.
“...responde a la intención de romper con el hábito
arraigado en la conciencia jurídica, que el derecho propio de los pueblos
indígenas no constituyen propiamente un derecho, sino un cuerpo
inorgánico de usos y costumbres.” (Yrigoyen, F. http://alertanet.org.).
Sin embargo, para Ignacio Barrientos, el Derecho Indígena, cuando es
identificado con usos y costumbres, “... recibe una mirada de desprecio
por parte de la cultura jurídica nacional, que no llega a comprender la
compleja red de elementos que integran los sistemas normativos-jurisdiccionales
de los pueblos indígenas. La mitificación del derecho nacional,
como único instrumento de solución de conflictos, conspira en
contra de una actitud más abierta, y a relegado al derecho
indígena a un plano de subordinación, como el producto espurio de
una cultura inferior que osa desafiar la homogeneidad normativa conseguida tras
décadas de codificación”. (Barrientos, I.
1999-2000:87).
Por
lo tanto, no resulta extraño que una manera de negar la existencia de las
autoridades y la jurisdicción indígena, sea el señalar que
los indígenas y en Chile los mapuches, no poseen un derecho propio, sino
sólo usos y costumbres, como lo establece la ley Nº 19.253 en su
artículo 54. Desde este punto de vista, su reconocimiento es visto como
un abierto desafío al Estado y su pretensión de tener la
jurisdicción exclusiva, sostenida en la ideología del
universalismo e igualdad ante la ley. En este último contexto se puede
señalar que: “... desde el marco del monismo legal se suele hacer
una interpretación estrecha del principio de igualdad ante la ley y de la
seguridad jurídica, que ha llevado a negar el respeto de la diferencia
cultural. El derecho a la diversidad cultural, a la propia identidad, al uso del
propio idioma, a la práctica de la vida cultural y de la propia
religión, también son derechos consagrados universalmente, entre
otros, por el artículo 27 del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos de la ONU. El derecho a la igualdad evita las discriminaciones
y permite el acceso de todos a las mismas oportunidades y derechos
económicos y políticos, para el desarrollo personal y colectivo,
pero no impide ni menos puede reprimir el derecho a la diferencia
cultural.” (Yrigoyen, R. 1999:19).
Por
otra parte, se observa que para el estado, la jurisdicción
indígena es un simple método alternativo de resolución de
conflictos desprovisto de una estrategia cultural de la identidad, y para
cambiar esta posición del estado, es necesario e imprescindible la
reforma o reestructuración del mismo. En este sentido, el Estado debe
comprender que el derecho propio responde a una cosmovisión
específica, determinada, única y no repetible, cuya principal
característica es propender a la solución de los conflictos de
acuerdo a sus pautas culturales, donde la justicia aplicada obedece a criterios
de reparación más que al castigo represivo, es decir, tiene un
significado profundo de restablecimiento del equilibrio y armonía rota,
que va más allá de las posibilidades de su reducción a un
texto, lo que le quitaría flexibilidad y adaptabilidad social, tenidas
como las grandes ventajas de este derecho.
En
este sentido Irigoyen es clara al afirmar que “... los sistemas
jurídicos... indígenas habían logrado sobrevivir a lo largo
de los siglos, dentro de una condición política subordinada,
gracias a su capacidad de adaptación a situaciones cambiantes”.
(Yrigoyen, R. 1999: 343).
4.
Concepto de Pluralismo Jurídico
Para
Raúl Borello el pluralismo jurídico implica la aceptación
de que “... varios órdenes jurídicos pueden convivir en un
mismo espacio y tiempo, negando la exclusividad estatal en la producción
de normas jurídicas. El autor define este concepto en el entendido de que
cree que es posible reconocer subsistemas en el interior del ordenamiento
jurídico, formados – incluso- con principios distintos y hasta
opuestos a éste, pero que son permitidos por la actividad estatal, cuando
no delegaciones de la misma norma jurídica, por ejemplo. Las iglesias,
las organizaciones deportivas ...”. (Borello, R. Ponencia sobre Pluralismo
jurídico. Argentina: 1).
Una
visión un tanto distinta tiene José María Borrero, para
quien “... el pluralismo jurídico en una doble estrategia, esta
dirigida en primer lugar, a superar el monismo jurídico que identifica
toda manifestación de juridicidad con la ley estatal, negando de paso
todo derecho no estatal o excluyendo la pluralidad jurídica; y en segundo
lugar, a reconocer el pluralismo jurídico como la coexistencia, en un
mismo momento, de varios sistemas jurídicos”. (Borrero, J. http://
www.tragua.com/fundamentos.htm.).
El
“pluralismo jurídico o legal”, a diferencia del monismo
legal, “... permite hablar de la coexistencia de varios sistemas
jurídicos dentro de un mismo espacio geopolítico. En
términos genéricos se llama sistema jurídico o
“derecho” a los sistemas de normas, instituciones, autoridades y
procedimientos que permiten regular la vida social y resolver conflictos.
También, incluye normas que establecen cómo se crean o cambian las
normas, los procedimientos, las instituciones y autoridades”. (Yrigoyen,
F. http://alertanet.org.).
Por
su parte el antropólogo Ignacio Barrientos señala que el
pluralismo jurídico es “... una expresión concreta de la
pluriculturalidad que se viene demandando desde hace tiempo y responde a la
necesidad de reconocer la coexistencia, en un mismo Estado, de más de un
sistema normativo, con capacidad y legitimidad para regular la convivencia
social y resolver los conflictos que se susciten en su seno”. (Barrientos,
P. 1999-2000).
De
acuerdo con las definiciones señaladas, podemos establecer que el
pluralismo se opone o coloca en entredicho la concepción monista del
Derecho, que establece el monopolio estatal de la existencia y producción
jurídica de un solo derecho –doctrina jurídica moderna- ,
por lo tanto, no pueden existir otros derechos o sistemas jurídicos al
interior de cada estado-nación. La idea de la identidad Estado-Derecho,
proviene de la teoría jurídica positivista de
centralización del poder político en el Estado y su
especialización en las formas de control social, formulada originalmente
por Hans Kelsen en su libro la Teoría Pura del Derecho, el cual afirma,
la existencia de un sólo Derecho para un solo Estado, a través de
su pirámide normativa.
Tras esta primera identidad Estado-Derecho, subyace una segunda identidad que es
el Estado-Nación, idea que viene desde la revolución francesa,
donde a decir de Raquel Yrigoyen, “... la legitimidad política del
Estado, se basa en el supuesto de que es la organización
jurídico-política de una Nación. El significado dado a
“Nación” es el de un solo pueblo, con una sola cultura, un
solo idioma, una sola religión. Así, se entiende que es
legítimo que el Estado tenga un solo sistema normativo, porque se supone
que representa un conjunto social homogéneo en términos de idioma,
religión, cultura...”. (Yrigoyen, R. 1999:12-13). Es por esto que
en países pluriculturales como el nuestro, la imposición de un
sólo sistema jurídico, la protección oficial de una sola
cultura, religión, idioma y grupo social, ha dado lugar a un modelo de
“Estado excluyente y antidemocrático.
En
este modelo, según lo expresado por Yrigoyen, “... la
institucionalidad jurídico-política no representa ni expresa la
realidad plural, margina a los pueblos o naciones indígenas no
representados oficialmente, y oculta, reprime u omite sus expresiones de
diversidad cultural, lingüística, religiosa y normativa. Pero, a
pesar de la proscripción, represión y aculturación oficial
de la diversidad, ello no necesariamente ha llevado a la desaparición
empírica de los distintos idiomas, culturas o sistemas legales. Los
aparatos estatales que han tendido a reprimirlos, desaparecerlos, cooptarlos o
asimilarlos y aquellos han debido aprender a adaptarse y reutilizar
instituciones creadas por el Estado para mantenerse vivos...” (Yrigoyen,
R. 1999: 13). Este derecho que para el caso de esta investigación es el
mapuche, ha sobrevivido en condiciones extra legales y de subordinación
política, siendo relegado muchas veces a la clandestinidad y ha
marginales a través de la historia, prácticamente desde la
independencia de Chile e incluso antes, hasta la actualidad.
En
el contexto del pluralismo jurídico, siguiendo la tesis de Yrigoyen,
sostenemos que el Derecho es un sistema de normas, principios y mecanismos para
la regulación social, la resolución de conflictos y la
organización del orden público, así como de normas y
criterios pautados para la creación de tales normas y la
designación de autoridades. Las características de estas normas es
que tengan cierto grado de eficacia (que se obedezcan y apliquen) y de
legitimidad (sean aceptadas socialmente), sin que sea necesario que se trate de
normas escritas, generales e invariables, ni que su cumplimiento se asegure con
la coacción, ni que dichas normas se encuentren separadas de otras
esferas de la vida social, como por ejemplo, la religión, la moral, la
educación, etcétera.
Por
su parte, Ignacio Barrientos cree ver “...en la
institucionalización y regulación del pluralismo jurídico,
la intención de proveer un sistema de administración de justicia
más ágil y económico, que reduzca los rezagos de causas
ante los Tribunales Ordinarios. La admisión de esta postura sin la
inclusión de la lucha histórica de los pueblos indígenas,
supone una minusvalorización de la demanda, toda vez que pone el acento
en la iniciativa del Estado y no en los pueblo indígenas. Es por esto,
que la autonomía indígena es un elemento esencial para asegurar la
supervivencia de la identidad cultural”. (Barrientos, I. 1999-2000:88).
Entender esta iniciativa de los pueblos indígenas a que se les reconozcan
sus derechos a tener derecho propio, es comprender y acoger consecuentemente, el
postulado de la diversidad cultural y la política de identidad.
El
mismo autor ya citado señala que el estado, hasta ahora “...a usado
del ordenamiento jurídico estatal como una herramienta fundamental de la
dominación colonial, republicana y liberal, causante entre otros factores
de la dependencia político, social y económica de los pueblos
originarios, bajo la careta de protección y bondad cristiana. De ese
derecho los indígenas no han profitado y generalmente han quedado
marginados respecto de sus bienes (cuando les han arrebatados sus tierras, sus
recursos naturales que han sido explotados sin control alguno), abolidas sus
autoridades, negadas sus identidades, etcétera. Es un derecho que no
comprenden, en una lengua o idioma que no manejan adecuadamente y que responde a
una lógica ajena a su cosmovisión. Ello produce una enorme
inseguridad jurídica entre los miembros de los pueblos o grupos
culturales políticamente subordinados. Al no reconocerse el derecho
indígena, sus usuarios no tienen la seguridad de ser juzgados por el
mismo, dentro de su propio idioma y cultura, pues el derecho estatal pretende el
monopolio de la administración de justicia y la producción
jurídica. Es decir, la posibilidad de garantizar la seguridad
jurídica a todos los individuos y grupos dentro de un Estado donde hay
diversidad cultural, es justamente, permitiendo la vigencia de los diversos
sistemas normativos, con reglas para las situaciones de interculturalidad.
Así, todo individuo y grupo tendrá la certeza de que podrá
ser juzgado dentro su propia cultura e idioma, bajo las reglas que conoce y en
cuyo marco se ha socializado, respetando a su vez la diversidad cultural”.
(Barrientos, I. 1999-2000:89).
En
este contexto, cuando en la investigación se hace referencia al Derecho
Propio de la sociedad mapuche, estamos haciendo alusión a un derecho
preexistente, ancestral y original, anterior a la formación del
estado-nación chileno, cuya demanda reivindicatoria tiene un sustento no
sólo antropológico y sociológico, sino también
histórico. El hecho de que haya persistido en el tiempo bajo siglos de
dominación y subordinación, primero a mano de los españoles
y después del Estado chileno, tiene que ver con múltiples factores
que permitieron la mantención de la cultura, sus principios y valores que
se relacionan con la espiritualidad, que busca en el orden cósmico y
natural, la solución de los conflictos sociales, entendidos como
desequilibrios y enfermedades cuya sanación o curación requiere
dependiendo del contexto (familiar, comunitario, intracomunitario,
etcétera) un tratamiento integral, que reintegre la armonía y
equilibrio perdidos. No obstante lo anterior, Barrientos sostiene: “...
que el contenido de este derecho varía dependiendo del grado de
aculturación experimentado, pero se puede sostener a manera meramente
explicativa, que comprende: las relaciones de familia, la tierra y el uso de los
recursos naturales, la herencia, los hechos dañinos o ilícitos y
sus sanciones, el sistema de autoridad y su forma de elección y los
deberes y derechos de los miembros de la comunidad, entre otros”.
(Barrientos, I. 1999-2000:87).
En
suma, desde el marco del “monismo jurídico” sólo es
“derecho” (desde el punto de vista normativo), el producido por el
Estado y sólo cabe un derecho o sistema jurídico válido
dentro de un Estado. En este contexto, Borrero cita a García Inda quien
expone que “... la idea del Derecho está vinculada a la idea del
Estado como ejecutor único o centro del Derecho, al que respalda con la
amenaza de la violencia física legítima, que también ejerce
como monopolio exclusivo. De manera que la lucha jurídica se presenta a
su vez como lucha estatal, lucha en el Estado o del Estado por el monopolio de
los medios que permiten jugar, negociar, o producir
jurídicamente...”. (Borrero, J. http:// www.tragua.com/fundamentos.htm.).
Además,
tal derecho debe reunir cierta características, entre ellas, ser escrito,
de aplicación general y especializado (diferente de la moral y la
religión). Toda otra norma o forma de derecho no producido por el Estado,
es visto como una mera costumbre, como una práctica aislada, que a veces
puede estar “mezclada” con reglas morales y religiosas. El derecho
propio de los indígenas, al no estar formalizados como el estatal, son
vistos como sistemas atrasados, retrógrados, pre-modernos, que deben
supeditarse e integrarse al Estado y al derecho nacional, para posibilitar la
civilización de estos pueblos igualmente “atrasados”. Las
costumbres son admisibles como “fuente” del derecho sólo a
falta de ley que regule la misma materia y nunca en contra de ella. Si una
costumbre se opone o está en contradicción de lo que prescribe o
prohíbe una ley estatal, debe ser reprimida y suprimida. Si se trata de
un sistema al que se pueda categorizar como “derecho
consuetudinario” sólo es admitido de modo limitado, pues
deberá someterse a la ley estatal y mantenerse políticamente
subordinado.
La
idea de que sólo es derecho, el producido por el Estado y lo demás
meras costumbres, limita cualquier demanda reivindicativa, respecto de la
aceptación del derecho propio, en las condiciones actuales que presenta
la estructura del estado chileno, el cual esta forjado en la idea de un Estado,
una Nación, un Derecho, por tanto, es poco proclive a aceptar la
diferencia, las cuales las ha traducido en criminalizar las prácticas
culturales opuestas a las consagradas legalmente, como uniones conyugales
tempranas calificadas de estupro; uso o manejo de plantas prohibidas en leyes
antinarcóticos; prácticas religiosas y culturales llamadas
“brujería”, etcétera. Igualmente, se ha reprimido a
las autoridades tradicionales, por usurpación de funciones (por actuar
como jueces sin serlo), abuso de autoridad, encubrimiento de delito, secuestro,
lesiones, coacciones, entre otras, por detener, juzgar, aplicar sanciones,
etcétera, debido en ocasiones más por la incapacidad del derecho
estatal chileno de dar una respuesta por muchos años esperada y que sea
consecuente y convincente con los anhelos de los pueblos
originarios.
Sí bien
la consagración constitucional del pluralismo jurídico ha abierto
algunas posibilidades a la vigencia –dentro del marco estatal- del derecho
de los pueblos indígenas, que en este sentido constituyen un avance, no
basta para tener resuelta las demandas reivindicativas indígenas, toda
vez que a decir de Barrientos, “... en el marco del ordenamiento
jurídico estatal su ejercicio se restringe por la presencia de una
lógica de homogeneidad cultural, que orienta la conducta ministerial y
profesional de los jueces y abogados en la cultura jurídica dominante y
excluyente... Esto requiere de un abordaje más profundo, que cuestione
principios como el de la generalidad de la ley, el concepto de soberanía,
y que la jurisdicción indígena se ubiquen en el campo del derecho
público”. (Barrientos, I. 1999-2000:90).
Del
mismo modo el autor citado señala: “Si la aspiración de todo
ordenamiento jurídico es alcanzar la mayor legitimidad social, la mayor
aceptación posible por parte de los sujetos imperados por las normas, se
debiera considerar este un argumento valido para conceder fuerza regulatoria y
resolutoria a las normas del derecho indígena, que por su cercanía
y pertinencia cultural, tienen mayores probabilidades de lograr adhesión
comunitaria...” (Barrientos, I. 1999-2000:90). Al respecto Raquel Yrigoyen
formula el siguiente comentario: “...los sistemas indígenas aunque
no están reconocidos legalmente, responden mejor a sus necesidades
sociales y a su mundo cultural, ya que entre otras razones, tienen mayor
cercanía a la población, suponen el uso de lengua indígena,
se fundan en códigos culturales de la comunidad y reconstituyen de manera
más rápida la armonía social mediante el uso de mecanismos
de consenso y reparación”. (Yrigoyen, R. 1999: 356). No obstante
lo anterior, Hoekema expresa que actualmente “...existe una competencia
grande entre autoridades tradicionales y autoridades del nuevo estilo (en Chile
los logko tradicionales con los creados por la ley Nº 19253) en torno a la
facultad de reemitir o garantizar normas de conductas para los miembros de la
comunidad, y por esto, define al derecho en su sentido social como “las
normas para la vida social de una comunidad determinada, aplicadas, cambiadas y
mantenidas vigentes y sancionadas por los oficiales a quienes conforme a la
normatividad pertinente se les otorgó el poder de ejecutar ese
cargo.” (Hoekema, A. 1998: 269-270).
5.
Clasificación del Pluralismo Jurídico
Existen
distintas corrientes doctrinarias y visiones acerca de cómo se debe
introducir el pluralismo jurídico en las Constituciones de los distintos
estados latinoamericanos y cual debe ser el desarrollo propio al interior de
ellos, lo que reflejara en buena medida el valor, respeto y compromiso de dichos
estados con los pueblos originarios. De esta manera Hoekema –tomando como
base el artículo del mismo autor: Hacia el Pluralismo Jurídico
Formal de Tipo Igualitario,1998- se establece la siguiente clasificación
de pluralismo jurídico:
5.1.
Pluralismo jurídico social
“Se
refiere a la coexistencia de dos o más sistemas de derecho en su sentido
social lo cual no ha sido reconocido en el derecho oficial (salvo la posibilidad
que los jueces tomen en cuenta sentimientos, opiniones, etcétera), lo
cual constituye una situación de hecho existente en muchos
países”. (Hoekema, A. 1998: 269).
5.2.
Pluralismo jurídico formal
Cuando
hay reconocimiento por el Estado de la existencia de varios sistemas
jurídicos, se entra en el ámbito del pluralismo jurídico
formal, el que a su vez de acuerdo con el autor mencionado, se expresa en dos
formas:
- Pluralismo
jurídico formal unitario:
“Se refiere a la coexistencia de dos o más sistemas de derecho en
su sentido social, lo cual a sido reconocido en el derecho estatal (por ejemplo
en la Constitución). Pero el derecho oficial se reserva la facultad
unilateralmente de determinar la legitimidad y el ámbito de los
demás sistemas de derecho reconocidos. Esta vía reconoce
sólo un papel complementario de este tipo de derecho, en materias de
carácter familiar y patrimonial, en donde excepcionalmente determinadas
leyes toman en consideración una parte de la cultura local en algunos
ámbitos” (Hoekema, A. 1998: 269-270). El Convenio 169 de la O.I.T.
queda dentro de este límite como lo señala el artículo 8 y
9.
- Pluralismo
jurídico formal igualitario:
“Se refiere a la coexistencia de dos o más sistemas de derecho en
su sentido social lo cual ha sido reconocido en el derecho estatal (por ejemplo
en la Constitución). El derecho oficial no se reserva la facultad
unilateralmente de determinar la legitimidad del ámbito de los
demás sistemas de derecho reconocidos. El derecho oficial reconoce la
validez de normas de los demás sistemas de derecho, su fuente especial en
una comunidad diferenciada, pero constitutiva de la sociedad entera, y por
tanto, tiene derecho a que su derecho en este caso el propio, sea reconocido
como parte integral del orden legal nacional por los demás. Este
pluralismo implica una autonomía profunda, por ejemplo en el plano
jurisdiccional.” (Hoekema, A. 1998:
270).
Otra
clasificación importante de considerar, es la planteada por Raúl
Borello en la Ponencia sobre Pluralismo jurídico del XV Jornadas de
Filosofía Jurídica y Social de la Asociación Argentina de
Filosofía del Derecho que al realizar una distinción entre los
argumentos del pluralismo en Europa y Latinoamérica, señala que se
produce la siguiente paradoja: “ Mientras que en los países
Europeos el pluralismo aparece como un modo de resistencia a la omnipotencia
estatal; en Latinoamérica la ecuación es inversa, pues el
desarrollo de una normatividad paralela, surge ante la ineficacia de la
actividad estatal para contener a vastos sectores sociales...” (Borello,
R.:13). En este último contexto surge la diferencia entre:
5.3.
Pluralismo sociológico
Estaría
dado como reacción a la ausencia de legalidad estatal, es decir, en las
barriadas de las grandes ciudades latinoamericanas, se desarrolla una forma
difusa e inestable de estrategia de supervivencia en el campo jurídico,
como forma de enfrentar la falta de acceso a los beneficios del sistema
jurídico estatal, el que resulta ineficiente para contener a todos los
grupos sociales. Este sería por ejemplo el caso de Pasargada, favela
brasileña documentado por los estudios de Buenaventura de Sousa
Santos.
En
suma, esta vertiente del pluralismo jurídico se produciría por la
creación de un derecho no estatal que solucione rápida y
eficazmente los conflictos al interior de estos espacios sociales marginales,
restableciendo la armonía entre sus destinatarios, de manera que si el
Derecho estatal no llega debido a las resistencias culturales de éstos
últimos, o bien, en razón de la debilidad instrumental o
simbólica de la norma estatal, también se generan reglas de
Derecho que orientan y califican la conducta humana, constituyéndose en
un signo revelador de la bancarrota del monismo jurídico y
político.
5.4.
Pluralismo antropológico
“Este
no tiene nada que ver con la ineficacia estatal, sino por la reacción
ante patrones culturales diferentes, que reconocen antecedentes en las
relaciones coloniales y ancestrales, en contraposición a la
pretensión imperialista del estado moderno... Tiene una fuerza
explicativa más contundente que el anterior, al sustentarse en la
incapacidad del derecho “civilizado” de comprender lo
diferente...” (Borello, R.:14), es decir, las pautas culturales distintas
imperantes en los pueblos originarios, que consagran una dimensión
valorativa de su justicia que no siempre materializa los mismos valores que la
sociedad estatal. Así por ejemplo, el principio de la reciprocidad, entre
otros.
Teniendo
en cuenta los dos tipos de pluralismo jurídico formal, Hoekema opina que
“... pueden complementarse, en el caso de que, a parte de la plena
autonomía del derecho propio de los indígenas (o de varios
sistemas distintos indígenas) en la aplicación de leyes y
reglamentos nacionales, se tome en consideración la cosmovisión
y/o cultura específica. El aspecto pluricultural debe reflejarse en todas
las leyes y procedimientos... Se trata de que las reglas de derecho formal
nacional, en una situación de pluralismo jurídico formal, tienen
la vocación de asegurar el valor legal y definitivo (caso juzgado) a
soluciones y decisiones producidas y tomadas según las normas y
procedimientos propios de los sistemas de derecho y autoridades
indígena”. Hoekema, A. 1998:270-271).
No
obstante lo ya expuesto en este trabajo, es un hecho que en el estado de Chile
coexistan distintas naciones en el mismo espacio territorial que arbitrariamente
constituye el espacio geopolítico del estado, pero no pertenecen a una
misma sociedad nacional, por lo que cada una de estas naciones tiene derecho a
desarrollar su propio sistema de instituciones autónomas, entre otros, su
derecho propio, como parte diferente e igual del orden político-legal del
país. Esta premisa no es pacífica en el caso mapuche, teniendo en
cuenta que en el ámbito territorial, si bien viven un número
considerable de miembros de este pueblo, también viven no
indígenas para quienes resultaría difícil reconocer el otro
derecho y la otra autoridad. Otra dificultad estaría establecida en el
ámbito de la competencia del derecho indígena, puesto que se
plantearía el problema de si este derecho propio tiene vigencia,
solamente, cuando se trata de dos personas miembros de un mismo pueblo, mientras
que para conflictos mixtos, entraría en vigor el sistema nacional, o bien
un sistema de reglas especiales. Estas interrogantes a juicio de Hoeckema,
llevaría a plantear dos posibilidades:
Se
necesitan plasmar reglas y procedimientos, coordinando los dos o más
sistemas de justicia (no olvidemos el carácter pluricultural de los
distintos estados latinoamericanos).
Considerando
el cuadro anterior, se necesitaría un sistema de tutela jurídica
superior y decisivo, por medio del cual las decisiones locales
(indígenas) puedan ser sometidas a prueba, en lo referente a su
compatibilidad con las normas de rango superior estatal, posición seguida
por la mayoría de los países que aceptan algún grado de
pluralismo legal. Por ejemplo, en el caso Colombiano, cada individuo puede
recurrir a instancias especiales, buscando protección contra decisiones
de las autoridades locales, que presuntamente violan sus derechos humanos
consagrados en la Constitución Colombiana.
Teniendo
en cuenta el comentario anterior, debemos dejar claramente establecido que la
forma y el fondo de la aplicación de justicia indígena y estatal,
son radicalmente distintas, tanto en los procedimientos como en las formas de
sancionar, por lo que no sólo requiere un cambio institucional, sino de
trabajos educativos continuos en los recursos humanos empleado en el área
judicial (abogados, fiscales, jueces, etcétera), quienes por regla
general, manifiestan una tremenda ignorancia que se refleja en la
desvalorización y desprecio de los procedimientos culturales diferentes,
así como de las reglas de justicia penal indígena, amén del
desconocimiento absoluto de las culturas indígenas. Por lo tanto, el
sistema de tutela mencionado en algunos países (México, Ecuador y
otros) se presta para abusos graves e incluso represión indirecta, del
espacio libre de una jurisdicción indígena, producto de los
límites establecidos a las autoridades locales en tal o cual materia,
respecto de que sus facultades no contravengan “las leyes de la
nación”, o “las leyes de la República”, o
“ la Constitución”, o los “Convenios de Derechos
Humanos”.
Desde
la perspectiva de la posibilidad de aplicación del derecho propio, el
pluralismo jurídico ha sido cuestionado toda vez que“... parte de
la necesidad de una interpretación pluricultural de las leyes, es decir,
del reconocimiento de diferentes funciones, contextos y fines sociales de las
distintas normas jurídicas”. (Walsh, C. http://geocities.com). En
este sentido, refleja una aplicación mecanicista de la
pluriculturalidad[6] oficial, que solamente esta
basado en el reconocimiento e inclusión del derecho propio
indígena en la estructura legal, sin hacer mayor transformación de
ella en término de estructura legal general. El propósito es dar
atención y cabida a la particularidad étnica, no a repensar la
totalidad. En este contexto, la legalización bien puede ser un
dispositivo en la tecnología del poder, dominación y
domesticación. Por eso, “... no hay nada inherentemente progresista
o emancipador en el pluralismo legal.” (De Sousa, B. 1998). Sugerir que el
problema de la interculturalidad es “... simplemente un problema del
tratamiento de los indígenas y no un problema histórico y
estructural de toda la sociedad, se puede caer en fundamentalismos y etnicismos,
que muchas veces sirven para promover la parcelación, separación y
nuevamente en la exclusión”. (Walsh, C. http://geocities.com).
6. Un
caso del derecho comparado
Muchos
Estados latinoamericanos reconocen hoy en día en sus respectivas
Constituciones, la existencia de diversos pueblos originarios al interior de sus
fronteras, lo que se ha venido denominando por la doctrina el pluralismo
étnico y cultural. En este sentido, se está reconociendo una
realidad sociológica, como es, la preexistencia de los pueblos
indígenas. Este reconocimiento en el ámbito del derecho dio origen
al pluralismo jurídico, bandera de lucha contra el poder
hegemónico estatal respecto de la forma de resolución de
conflictos. Sin embargo, la coexistencia entre estas distintas formas de aplicar
justicia, no ha sido pacífica y normalmente cuando ambos derechos (el
estatal y el indígena) entran en conflictos, los tribunales superiores de
los respectivos países, amparados en los límites a la
jurisdicción indígena ya mencionados, terminan imponiendo su
razonamiento jurídico, su manera de administrar justicia y sus
penas.
Debido
a lo anteriormente expuesto es que resulta de vital importancia, el fallo
otorgado por una Corte Constitucional Colombiana donde se establece, el recto
principio de respeto por el derecho indígena, en el siguiente caso:
Sentencia T-349, 8 de agosto 1996 (en Hoekema, A. 1998: 280-283). Un ex
dirigente indígena en estado de ebriedad mató a un comunero. Fue
capturado por los auxiliares locales del cabildo local. Se le encerró en
el calabozo de la localidad. Se escapó una semana después y se
entregó a la Fiscalía Colombiana Oficial. La fiscalía
inició una investigación y mientras tanto el Cabildo Mayor
Único de Risaralta, le comunicó que este había sido
condenado a 8 años de cárcel. Un mes después la asamblea
general de la comunidad le resolvió aumentar la condena a 20 años
de cárcel. Supuestamente se trató de una persona que durante su
cargo de dirigente (sindicado) se comportó muy mal; hubo más
acusaciones... El defensor de oficio sugirió interponer tutela que
efectivamente fue interpuesta por intervención del acusado
mismo.
El
fallo de la Corte Constitucional Colombiana señala que es la comunidad la
que juzga el o los comportamientos de uno de sus miembros (distinto sería
el caso si hubieran involucrados miembros de otras comunidades indígenas
o de la sociedad blanca, que en opinión del autor se necesitarían
otros principios limitadores). Respecto al obrar de la Corte, señala que
esta aborda ampliamente el principio constitucional de protección a la
diversidad cultural, consagrados en la Constitución colombiana y que para
determinar el contenido de este principio, se tubo que tomar en
consideración los elementos sociales que conforman una cultura. Luego de
tratar dos condiciones –una subjetiva (la auto identificación), y
una objetiva (la lengua, las instituciones políticas y jurídicas)-
se deduce como regla general del interprete, la “maximización de la
autonomía de las comunidades indígenas”, y por lo tanto, la
minimización de las restricciones a las indispensables para salvaguardar
los intereses de superior jerarquía. De esta forma se evita la practica
nefasta, de evaluar una decisión local directamente a la luz de una lista
de derechos humanos y otros principios básicos del orden legal nacional.
Entre esta lista y la evaluación de la decisión local,
según la Corte, se interpone el peso del principio de la
maximización de la autonomía indígena.
Un
segundo punto de importancia del fallo, es el método de buscar principios
a través de los cuales se pueda determinar los limites que le impone la
Constitución al ejercicio de facultades jurisdiccionales por autoridades
indígenas, juzgando la conducta de uno de sus miembros. Hay que
determinar estos principios antes de poder comprobar, en este caso, si fueron
sobrepasados esos límites. El método es escrutar en la
Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos adoptados
por el Estados de Colombia. De este escrutinio, la Corte dedujo tres principios
intangibles: el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y de
la tortura. Sin embargo, la Corte a parte de estos derechos humanos
“Clásicos”, reconstruyó otros principios limitativos
de la Constitución (reconociendo la autonomía indígena de
dictar justicia) como: la legalidad en el procedimiento, la legalidad de los
delitos y las penas. Aceptados estos principios se deducen otros más
concretos, como el principio del debido proceso y del derecho a defensa, que a
juicio de la Corte, se debe realizar una interpretación amplia, ya que
de exigirse la vigencia de normas e instituciones rigurosamente equivalente a
las nuestras, se seguiría una completa distorsión de lo que
propuso el constituyente, al erigir el pluralismo como un principio
básico en la
Constitución.
Siguiendo el
razonamiento anterior, la Corte no concedió tutela por violación
del derecho a un debido proceso, a una defensa, etcétera. Pero,
según la Corte, el principio de la legalidad conduce también a la
exigencia de que las actuaciones de las autoridades sean previsibles. El acusado
tiene que tener un mínimo de certeza respecto de la actuación de
la autoridad. Lo previsible para el actor, según la Corte, después
de citar estudios antropológicos sobre el ordenamiento jurídico de
la comunidad, es que se impusiera una sanción de alrededor de tres
años de trabajo forzado y cepo a cumplir dentro de la comunidad,
así era la practica. La otra opción conocida por todos, era la
remisión del caso a la justicia ordinaria.
Finalmente
otra cuestión de importancia, es determinar el tribunal o corte que tiene
por función dirimir los conflictos de competencia entre dos o más
sistemas de derecho que no simplemente tienen una relación de
subordinación, pero que se equivalen en validez. Dejar la tarea en manos
de los juzgados ordinarios no es buena solución debido a que estos jueces
no suelen interesarse en sistemas de derecho que desconocen. Entonces,
sería mejor instituir un juzgado especial. La Corte Constitucional de
Colombia a avanzado en esta idea, pero requiere de una estructura legal
pluralista igualitaria, donde también deban incluirse expertos
indígenas (en la Corte) para dar confianza a las comunidades
indígenas.
7.
Consideraciones finales
En
el marco del pluralismo jurídico o legal se ha discutido bastante desde
el mundo occidental sobre la definición de derecho y el o los requisitos
que debe o deben contener, para considerar a un sistema de normas o
prácticas como derecho propio indígena. Esta discusión, con
raíces en el viejo colonialismo hispano, ha sido considerada
posteriormente por la antropología social, la etnología, la
sociología jurídica, y más recientemente por varias
corrientes de corte jurídico en Latinoamérica. Desde este marco,
el término más adecuado para hablar del Derecho con capacidad
jurisdiccional, y por ende, con facultades para regular la convivencia social,
resolver los conflictos que se susciten en su seno, de modo de organizar el
orden interno de acuerdo con sus reglas, dotarse de sus propias autoridades y
cambiar las normas que los rigen, teniendo en consideración sus valores y
principios culturales, es el Derecho Propio Indígena. En todo caso, el
hecho de que la historia colonial, las guerras y los mecanismos
económico-políticos de marginación del mundo
indígena, hayan reducido la vigencia de su derecho propio a espacios
limitados, no significa que tengan una capacidad limitada por la que sólo
puedan resolver casos menores y de determinadas materias, ya que las culturas
originarias no distinguían competencias en estos ámbitos, pues
existen otros sistemas de valoración respecto de los casos.
En
este sentido, el carácter de las normas y cómo se garantice su
cumplimiento depende de cada cultura y de cada sociedad. No necesariamente se
requiere que en todos los pueblos originarios exista un cuerpo especializado
para garantizar el cumplimiento de las normas o sancionar su
transgresión, o que dichas normas sean completamente diferentes a las de
la moral o la religión, pues los sistemas culturales de los pueblos
originarios son complejos, donde el derecho propio como un producto más
de la cultura que se encuentra directamente conectado con la espiritualidad y
cosmovisión, y no por esta circunstancia se puede decir que tales pueblos
carecen de derecho propio o sistema jurídico. La mayoría de las
veces éstas normas son garantizadas por el acuerdo, creencias o controles
difusos, transmitidas mediante mitos, sin que existan policías o
tribunales especializados para velar por su cumplimiento. Igualmente, tampoco
cabe exigir que las normas jurídicas estén especializadas y
separadas de otras esferas de la vida social. En algunos pueblos se pueden
garantizar normas necesarias para la vida económica, mediante un
tabú religioso, y pueden existir mecanismos de resolución de
conflictos asociados a conocimiento expresados en ritos religiosos,
mágicos, en tanto se obliga a las partes a arreglar sus conflictos
internos para poder efectuar el ritual ancestral de equilibrio espiritual.
Siguiendo
el sentido del párrafo anterior, la discusión en el mundo
occidental no ha sido pacífica ya que desde una concepción inglesa
de derecho (“law”) entendido como normas creadas por decisiones
judiciales, Radcliffe-Brown han defendido la idea de que sólo cabe hablar
de derecho cuando hay tribunales; incluso Evans Pritcher llegó a decir
que los Nuer eran un pueblo sin derecho por carecer precisamente de tribunales
–cuerpo especializado que garantiza el cumplimiento de las normas
legales-. Por el contrario, Malinowsky decía que el cumplimiento de las
normas puede garantizarse por todo tipo de controles, incluyendo creencias y
sanciones no necesariamente coactivas o infligidas por un cuerpo especializado.
De la misma opinión es Gluckman, que al estudiar los sistemas africanos,
señaló que las normas se pueden garantizar inclusive por la
apelación a las llamadas brujerías, ya que mediante dichos
procedimientos se puede resolver conflictos. Algunos han criticado estas
posiciones, señalando que si todo es derecho, nada es derecho. Ante ello,
se ha respondido que lo importante es que se trate de normas que efectivamente
regulen la vida social y permitan resolver conflictos de acuerdo a pautas
culturales propias.
La
superación de la concepción monista que incluye por un lado las
distintas categorizaciones jurídicas para referirse al Derecho Propio
Indígena, y por el otro, los modelos integracionistas mencionados, se han
traducido finalmente en el contexto latinoamericano, en la aprobación y
luego creación de nuevos cuerpos normativos, como el Convenio 169 sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la O.I.T.
y en las Reformas Constitucionales, que para referirse a éste derecho
utilizan el término “derecho consuetudinario” (Perú) o
“costumbres” (Ecuador, Bolivia, etcétera) desde un marco de
respeto a la diversidad cultural. Ello ha obligado a los cientistas sociales a
reconceptualizar dicho término, para poder aprovechar las ventajas de su
uso jurídico: a) de una parte, se ha quitado de la definición la
idea de que describe sistemas o prácticas inmutables a lo largo del
tiempo, reconociéndose su carácter cambiante, b) de otra, se le ha
despojado de la connotación de que los sistemas que califica son
atrasados, tradicionales, no modernos o incluso inferiores y, c) finalmente, se
deja de convalidar la subordinación política a la que se ha
sometido históricamente a los sistemas no-estatales, pues no tiene
porqué ser una condición permanente o para el futuro. Con esta
reconceptualización es que cabe utilizar tal categoría y
reinterpretar jurídicamente las normas nacionales e internacionales que
emplean dichos términos.
Respecto
e los dos últimos puntos María Teresa Sierra nos señala:
“... que el tema de los derechos humanos es uno de los puntos que mayor
controversia ha generado en el reconocimiento del derecho indígena, lo
que se debe en gran medida a la concepción racista con la que se juzgan a
las instituciones y prácticas del derecho indígena. Suele ser
común que hechos excepcionales se consideren como pruebas para
descalificar al derecho indígena como primitivo o salvaje. Por los mismo,
hay una tendencia a considerar que las prácticas de este derecho, casi
por definición violan los derechos humanos, como si en la práctica
del derecho estatal, esto no sucediera (Gómez 1997)”. (Sierra, M.
1998: 28).
Las
reformas constitucionales en los países latinoamericanos a
excepción de Chile, responsabilizan a los distintos Estados en impulsar y
promover la interculturalidad y otorgar una serie de derechos colectivos a las
nacionalidades y pueblos indígenas, abriendo las posibilidades de un gran
desafío, cuyo objetivo es construir un nuevo proyecto intercultural y
democrático, que se enfoque en transformar las relaciones, estructuras e
instituciones de la sociedad en su conjunto. A decir de Walsh: “Si la
interculturalidad se funda en la necesidad de construir relaciones entre grupos,
como también entre prácticas, lógicas y conocimientos
distintos, con el afán de confrontar y transformar las relaciones del
poder; la multi o pluriculturalidad, simplemente parte de la pluralidad
étnico-cultural de la sociedad y del derecho a la diferencia...
Así, desde el movimiento indígena, lo pluricultural implica el
fortalecimiento de lo propio al frente de las otras culturas... Sin embargo, el
pluriculturalismo pasa de la esfera de lucha de las culturas excluidas a
convertirse en política del Estado, tanto en Ecuador como en otros
países de la región, por lo que en este paso, no solo pierde algo
de su sentido reivindicativo, sino que se involucran una serie de intereses
distintos. Por eso, varios autores advierten que detrás de las nuevas
políticas latinoamericanas del reconocimiento e inclusión, juega
una nueva lógica cultural el capitalismo global, una lógica que
intenta controlar y armonizar la oposición con la pretensión de
eventualmente integrar a los pueblos indígenas y negros dentro del
mercado. El hecho de que los reconocimientos constitucionales no existen
aislados, sino que forman parte de un conjunto de políticas de tipo
multiculturalista, tanto del Banco Mundial como de las empresas transnacionales,
incluyendo el mismo OCP, da posible razón a esta advertencia”.
(Walsh C. 2002).
Respecto
de los Derechos Colectivos se señala que: “... son de la esencia en
el reconocimiento de los pueblos originarios, entendidos estos, como
“derechos históricos indispensables para la reproducción de
sus culturas y del ejercicio de la autonomía. Se trata de derechos que no
son reductibles a los individuos, y al mismo tiempo, se exige que se les
reconozcan de manera colectiva, para asegurar el disfrute de los derechos
individuales; es decir, el sujeto de derecho son los pueblos y a través
de ellos los individuos. El derecho a la lengua, a la cultura, a la
religión, a la forma de resolver sus conflictos, a la organización
social, no puede ser garantizado sino se establece el espacio colectivo para su
uso y reproducción...” (Sierra, M. 1998:28).
En
el contexto del tema en desarrollo, el derecho propio indígena debiera
ser una de las demandas centrales de las organizaciones indígenas como
sistema jurídico vigente y diverso al estatal. Al respecto Teresa Sierra
Agrega: “Se sabe que el derecho como la lengua son elementos centrales de
la identidad étnica de un grupo: un pueblo que ha perdido su derecho, a
perdido parte importante de su identidad. Se entiende entonces el peso
simbólico que adquiere la defensa del derecho propio indígena,
cuando esta en juego no sólo la disputa por los derechos colectivos, sino
el reconocimiento mismo de los pueblos indígenas. Al hablar de derecho,
involucra no sólo el tema de la justicia (resolución de
conflictos) sino también el de los valores, principios, normas, y las
formas propias de regular la vida social.
En
la última década, varios países latinoamericanos, como
Colombia (1991), Perú (1993), Bolivia (1994), Ecuador (1998), y otros,
han reconocido constitucionalmente el carácter pluricultural de la
Nación y el Estado. Por lo tanto, también han reconocido la
existencia y derechos de los pueblos y comunidades indígenas como
producto de sus culturas, oficializando sus idiomas, y promoviendo el respeto y
desarrollo de éstas, sus formas de organización social, sus
costumbres, trajes, religión, etcétera. Igualmente, han reconocido
el derecho propio indígena o consuetudinario en otros países, con
la finalidad de iniciar procesos de coordinación o
compatibilización entre ambos sistemas, desde una perspectiva de
diálogo democrático y no de represión como ha sido la regla
hasta estas últimas décadas. En consecuencia, las experiencias que
en esta materia se han dado en el derecho comparado deben servir de referente
respecto del camino a seguir en Chile para obtener del estado el reconocimiento
constitucional y legal, que es el primer paso para una articulación
democrática de los distintos derechos propios indígenas que
coexisten en un mismo espacio
geopolítico.
IV.
Propuestas conceptuales y políticas de autonomía en la academia y
en el movimiento mapuche contemporáneo
Todos
los Pueblos Indígenas de América Latina, cuenten o no con el
reconocimiento constitucional, reivindican algún grado o tipo de
autonomía, que se hace más patente y notorio a partir de la
década de los ochenta. Sin embargo, existe mucha confusión sobre
el tema y las expresiones utilizadas, dentro de las cuales podemos nombrar:
Autodeterminación, Autonomía, Autogobierno y Autogestión,
siendo esta última la expresión más digerible para los
Estados Nacionales. En el presente trabajo se desarrollarán estos
conceptos en la doctrina e instrumentos internacionales a objeto de tener una
cabal comprensión de sus alcances, y dar cuenta además de los
problemas y cuestionamientos a que han sido y continúan siendo
sometidos.
Otro
tema de no menor importancia es la sucinta relación de los principales
opciones autonómicas que nos presenta el derecho comparado y los
proyectos autonómicos presentados por organizaciones e instituciones del
pueblo-nación mapuche, sus beneficios y críticas a fin de ir
aprendiendo de ellos y tenerlos en cuenta respecto de futuras propuestas
autonómicas, las cuales deben considerar como base para impulsar
éstas propuestas, el reconocimiento de la diversidad cultural por parte
del estado chileno en la Carta Fundamental.
Para
impulsar la vigencia territorial –en un contexto mayor al lof- del derecho
mapuche, es fundamental que el estado chileno reconozca el derecho a la libre
determinación, que para algunos autores debiera ser considerado un
derecho humano esencial, porque a través de este derecho-principio, se
pueden ejercer los demás derechos de carácter colectivo hoy
día tan discutido por los estados, y hacer realidad la autonomía
de los pueblos indígenas. Ello requiere sin embargo, una profunda
reestructuración del estado-nación y transformarlo en un estado
pluri o multicultural. Sólo aquí tendrá cabida el
Pluralismo Jurídico donde este derecho mapuche pase de ser ilegal, oculto
y clandestino (a los ojos del estado) a ser ejercido sin ser
criminalizado.
2.
El concepto de autodeterminación y su evolución
histórica
Desde
el punto de vista histórico a la autodeterminación se le vincula
estrechamente con los conceptos de soberanía e independencia, que son
elementos importantes en la formación de los estados nacionales europeos
del siglo XIX. Es en este período: “... cuando el nacionalismo se
vincula con el pensamiento democrático liberal: éste aporta el
principio de la soberanía popular o el derecho de un pueblo a decidir la
forma de gobierno que desee, y el nacionalismo proporciona el requisito de que
sea el conjunto de las personas que constituye una nación el que decida
colectivamente el derecho a autogobernarse. Con esta articulación el
nacionalismo adquiere un carácter político; la libertad
política se asocia a la libertad nacional, y la autodeterminación
con la voluntad y el deseo de una nacionalidad de hacerse de su propio estado.
Fundándose en esta idea se desarrolla el “principio de las
nacionalidades”, que en términos generales significa el derecho de
cada nación a tener su propio estado independiente. A este principio
apelaron los movimientos nacionales (particularmente aquellas naciones divididas
en diferentes Estados) italiano, polaco, griego, belga, irlandés,
después de 1830, en las épocas de las revoluciones
democrático burguesas”. (Sánchez, C. 2000:647). En
relación al principio de las nacionalidades, Renner señala:
“... que no debería ser el de la identificación de una
nación con un Estado, sino la forma de organización interna de los
estados multinacionales.” (Rouland, N; Peirre-Caps, S; Poumarede, J. 1999:
370).
Sin
embargo, el derecho de los pueblos a disponer por sí mismo de su futuro,
tiene un antecedente histórico anterior, que se manifiesta en la
Declaración de Independencia de Estados Unidos (1776) y en la
Declaración Francesa de los Derechos del Hombre (1792) de la siguiente
manera: Ya Voltaire señalaba que la esencia del hombre reside en la
razón acompañada de la libertad, la cual debe estar garantizada en
el plano político, siendo esta una expresión del derecho natural;
sobre este derecho, los norteamericanos (en 1776) fundamentaron el derecho de
los pueblos a la secesión, de la siguiente manera: “Cuando en el
curso de los acontecimientos humanos se hace necesario que un pueblo disuelva
los lazos políticos que lo han vinculado con otro, y que asuma entre las
potencias de la tierra el lugar aparte e igual al que las leyes de la naturaleza
le dan derecho, el respeto debido a las opiniones de la humanidad exige que
declare las causas que lo instaron a la separación”. (Rouland, N;
Peirre-Caps, S; Poumarede, J. 1999: 369-370). Esta idea fue precisada en Francia
en 1792, cuando la Convención decide: “otorgar fraternidad y
auxilio a todos los pueblos que quieran recobrar su libertad”, dando
comienzo al principio de las nacionalidades.
Siguiendo
la tesis de Consuelo Sánchez, éste principio a finales del siglo
XIX, fue sustituido por el derecho a la autodeterminación, “... que
significa el derecho de cada nación a formar en su territorio un Estado
aparte, independiente y soberano. Los alcances de este derecho eran los mismos
que los del principio de las nacionalidades; la diferencia radicaba en el
énfasis puesto en la definición de la nación, como sujeto
de derecho, y en los fundamentos en que basaron los movimientos nacionales, sus
reclamos. Aunque en ambos principios el componente étnico de la
nación es fundamental, los movimientos que apelan al principio de las
nacionalidades enfatizaron los fundamentos democráticos liberales, la
voluntad de una nación de tener su propio estado; mientras que los
movimientos que reclamaban el derecho a la autodeterminación, hicieron
hincapié en los rasgos étnicos de la nación y su
realización en un estado nacional propio. Esta última fue la
característica de los movimientos nacionales que surgieron a fines del
siglo XIX y principios del siglo XX, en los antiguos imperios multinacionales de
Turquía, Rusia, entre otros”. (Sánchez, C. 2000:
647).
En
este contexto podemos decir que: “ El Derecho a la
autodeterminación todavía no se ha aplicado formalmente a otros
pueblos que no sean aquellos que viven en condiciones de dominación
colonial o extranjera por un poder de ultramar... A mediados del Siglo XX, la
mayoría de estas colonias se han transformado en territorios
independientes... Lamentablemente, estas antiguas posesiones coloniales lograron
su independencia sobre la base de la geografía de sus fronteras
coloniales, más que por la característica de sus poblaciones,
incorporando por ello a un gran número de pueblos diferentes en los
nuevos estados. Esto sigue siendo una fuente de conflicto y violencia en todo el
mundo, que se traduce en la forma de conflictos del estado y grupos
interétnicos, movimientos separatistas y la represión de
minorías y pueblos indígenas por parte de los estados”
(Mackay, F. 1999: 58-59).
De
acuerdo a lo expresado, se podría sostener que “... se
justificaría el derecho a la autodeterminación con el derecho a la
secesión. Pero lo cierto, es que este último desaparece una vez
constituido el Estado-nación, muralla alzada por éste contra el
peligro de la disociación: A decir de Pierre-Caps, S... el derecho de los
pueblos, proceso obligado de acceso a la sociedad nacional estatal, se desvanece
con la aparición del Estado-nación..., desaparece una vez que el
pueblo se transforma en estado...” (Rouland, N; Peirre-Caps, S; Poumarede,
J. 1999: 369). Luego, la única interpretación válida para
los pueblos originarios, es que la secesión es una formula
autónoma extrema dentro de otras opciones, y que en el caso mapuche nunca
se ha planteado siquiera como una posibilidad.
3.
El desarrollo del derecho a la autodeterminación
En
el ámbito internacional el derecho a la autodeterminación se fue
desarrollando paulatinamente en numerosos Instrumentos Internacionales, siendo
el más importante el borrador de la ONU por los alcances y enfoque
respecto de los pueblos indígenas. Sin embargo, para llegar a este punto
se necesito de toda una evolución en el tiempo en el derecho
internacional en términos de participación (estados, pueblos
indígenas, organismos no gubernamentales), información, desarrollo
de los derechos humanos y ambientales, y el hecho de la globalización y
democratización de los estados a nivel internacional. Iniciamos este
recuento con los siguientes instrumentos:
La
Carta de las Naciones Unidas de 1945, en su artículo segundo establece
que uno de los objetivos de esta entidad es “fomentar entre las naciones
relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de
derechos y al de la libre determinación de los pueblos”. La libre
determinación también se menciona en el artículo 55 que
establece la promoción y respeto por los derechos humanos; quedando claro
que la Carta propone este concepto más como principio que como un
derecho.
La
Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en 1948 establece en
su artículo primero: “Todos los pueblos tienen derecho a la
autodeterminación. En virtud de este derecho establecen libremente su
condición política y proveen asimismo a su desarrollo
económico, social y cultural”. Este artículo es importante
en relación a la siguiente interpretación que realiza Consuelo
Sánchez, el cual es coherente con la visión indígena de
este derecho, en el sentido de que: “... a) no se refiere a las naciones
como las beneficiarias exclusivas de la autodeterminación, sino que
establece que todos los pueblos en general son sujetos del derecho a la
autodeterminación; b) no dispone una relación única y
lineal entre autodeterminación y constitución de un estado
nacional independiente y soberano, sino que establece el derecho a la
autodeterminación como un principio general, dejando abierta las opciones
políticas que los pueblos escojan.” (Sánchez, C. 2000:648).
Sin embargo, la falta de una definición de qué o quiénes
son los pueblos, tiende a limitar la aplicación del derecho a la
autodeterminación”.
En
este sentido la discusión sobre el concepto pueblo se plantea de la
siguiente manera: “La palabra people, empleada en su forma singular
designa un hecho (la reunión de un cierto número de individuos. La
expresión peoples, empleada en plural, encuentra un equivalente en la
palabra people (pueblo). Se adivina que los estados que más
desconfían de los pueblos indígenas prefieran people a peoples...
Esta variable semántica tiene un significado más político
que jurídico, ya que el empleo o no de una palabra, no basta para crear o
denegar derechos, solamente tiene un valor indicativo. El problema es que en
estos momentos no existe en el derecho internacional una definición de la
palabra pueblo, por más que los instrumentos internacionales citen a
menudo los derechos de los pueblos.” (Rouland, N; Peirre-Caps, S;
Poumarede, J. 1999:362-363). No obstante lo anterior, es un hecho notorio que
los pueblos indígenas comparten una cultura, religión, forma de
vida, valores, derecho, historia, lengua y cosmovisión bien definidas y
relacionadas con su territorio, manifestado la voluntad de permanecer distintos
a pesar de siglos de dominación y subordinación en todos los
aspectos mencionados. Las palabras de la Profesora Daes (Presidenta del Grupo de
Trabajo sobre Poblaciones indignas) son decidoras en este sentido: “Los
grupos indígenas son incuestionablemente “pueblos” en todo el
significado político, social, cultural y etnológico del
término y no es lógico ni científico tratar a un pueblo
como a sus vecinos, quienes obviamente tienen lengua, historia y cultura
diferente... Las Naciones Unidas no pueden pretender, por mantener una
conveniente ficción legal, que tales diferencias no existan...”
(Mackay, F. 1999: 60).
La
Declaración sobre Concesión de la Independencia a los
Países Coloniales, aprobada por la Asamblea general en 1960, se refiere a
la libre determinación en términos de un derecho,
específicamente en su artículo 2 que establece la formula
clásica del derecho a la libre determinación: “Todos los
pueblos tienen el derecho a la libre determinación; en virtud de este
derecho, determinan libremente su condición política y persiguen
libremente su desarrollo económico, social y
cultural”.
En
relación al párrafo anterior Mackay argumenta lo siguiente:
“...este mismo lenguaje se incorporó más tarde en el primer
artículo que es común a los dos tratados de derechos humanos
multilaterales más importante promulgados por las Naciones Unidas: El
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PDESC,
1966) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (PDCP,
1966). Ambos pactos obligan a los estados partes a “promover la
realización del derecho a la libre determinación” y vinculan
este derecho a lo que se ha denominado “soberanía permanente”
sobre los recursos naturales y el derecho a la seguridad y al disfrute de los
medios de subsistencia... La Resolución 1803 (que relaciona la
soberanía permanente sobre los recursos naturales con la libre
determinación) de la Asamblea General, define esencialmente el derecho de
los pueblos para determinar libremente la manera de utilizar y disponer de sus
riquezas y recursos naturales. Los otros pueblos y estados están
obligados a observar y respetar estos derechos como parte del derecho
internacional.” (Mackay, F. 1999: 56-57).
- La
Declaración sobre Relaciones de Amistas de Naciones Unidas en 1970
señala que: “En virtud del principio de igualdad de derechos y
libre determinación de los pueblos consagrados en la Carta de Naciones
Unidas, todos los pueblos tienen el derecho a determinar libremente, sin
interferencias externas, su status político y buscar su desarrollo
económico, social y cultural, y cada estado tiene el deber de respetar
este derecho en conformidad a las disposiciones de esta Carta...”.
(Mackay, F. 1999: 57-58).
En
suma, estos instrumentos establecieron el derecho a la autodeterminación
como parte del derecho internacional y en este sentido los estudios e informes
de Naciones Unidas lo definen como: “Un derecho humano fundamental, cuyo
disfrute es un requisito esencial para el disfrute de cualquier otro de los
derechos humanos y libertades fundamentales”. (Mackay, F. 1999: 58).
Además, es un hecho aceptado que el derecho a la libre
determinación es una norma consuetudinaria del derecho internacional, e
incluso algunos sostienen que es una norma imperativa del derecho internacional
o jus cogens, y por ello, no derogable”. Por su parte, la doctrina esta
conteste en que el derecho a la Autodeterminación: “... supone
aceptar la capacidad de un pueblo para generar sus propias normas de control,
regulación y represión social, dentro de un espacio determinado y
delimitado, respecto de los sujetos que se sienten parte de él y a
quienes el grupo les otorga membresía.” (Barrientos, I.
1999-2000:34).
Por
otra parte la profesora Consuelo Sánchez señala: “... que
los estados han pretendido atribuir este derecho a las colonias, negando su
aplicación a los grupos nacionales o étnicos que se encuentran
dentro de sus fronteras. Sin embargo, la idea de la autodeterminación
–como derecho no sólo de los pueblos sometidos por potencias
extranjeras, sino también de los pueblos inserto en estados
independientes– se ha extendido en los movimientos étnicos
nacionales. Los pueblos indígenas... han venido insistiendo en que
también son pueblos (con su propia cultura, lengua, historia,
tradiciones, religión y pasado político) y, que como tales, tienen
derecho a la autodeterminación. Aunque los pueblos indígenas... se
consideren sujetos de derecho a la autodeterminación han optado por la
autonomía sin romper la unidad nacional... Es así, como en la
actualidad este derecho en el marco internacional puede interpretarse de la
siguientes manera: puede ser sujeto de derecho a la autodeterminación
cualquier conjunto de personas que se considere como pueblo; y, puesto que no se
indica ninguna excepción a este término, la cualidad de pueblo
puede extenderse a las naciones, nacionalidades, etnias, y pueblos
indígenas, que así se estimen. Como tampoco se establece la forma
concreta de ejercicio de este derecho, cada pueblo habrá de decidir
libremente las condiciones políticas que mejor satisfaga sus
aspiraciones históricas...” (Sánchez, C. 2000: 648-649). En
este último sentido, la vía que mejor se condice con las
reivindicaciones de los pueblos indígenas, es la autonomía dentro
del estado-nación basado en el modelo plurinacional, pluricultural y
pluriétnico.
Es
importante para el trabajo considerar la discusión del Grupo de Trabajo
sobre Poblaciones Indígenas de la ONU, que debate desde 1988 el Proyecto
de Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblo
Indígenas, con participación de las diversas organizaciones
indígenas, organismos no gubernamentales y los representantes de los
distintos gobiernos. El punto más discutido por parte de los estados, y a
la vez, el más importante para las organizaciones indígenas, es la
inclusión en la declaración de la condición de pueblo de
los indígenas y el reconocimiento que se confiere a todos los pueblos en
el derecho internacional: el derecho a la autodeterminación, lo que
incluye el reconocimiento de un número de opciones, dentro de las cuales
está el derecho a la autonomía que se traduce desde el punto de
vista de la justicia en el ejercicio del derecho propio, entre otras
posibilidades.
Rodolfo
Stavenhagen expresa: “... que la práctica de la ONU entorno al
derecho a la libre determinación, es propia de los pueblos coloniales
dominados por alguna potencia extranjera, y se ejerce una sola vez cuando
acceden a la independencia política. Generalmente el sujeto del derecho a
la autodeterminación es la población que habita una colonia, quien
lo ejerce al decidir libremente sobre su futuro político a través
de un referéndum, plebiscito o elecciones libres... En diversas
resoluciones la ONU ha sido claro en señalar que este derecho no puede
ser invocado contra los estados soberanos e independientes que se comportan
conforme a las normas y principios de las Naciones Unidas, y no puede servir de
pretexto para la secesión ni poner en peligro la integridad territorial
de tales estados. También ha subrayado la ONU que las minorías (a
la que se refiere el artículo 27 del PIDCP y la DM no son consideradas
como “pueblos” y no tienen el derecho a la libre
determinación. El término pueblo la ONU lo considera de la
siguiente manera: Es un concepto político y legal referido al conjunto de
pobladores de un territorio o de un Estado, independientemente de sus elementos
étnicos y culturales.” (Stavenhagen, R. 1997:56-58).
El
derecho a la autodeterminación esta establecido en el artículo 3
del Proyecto de Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos
indígenas, en los siguientes términos: “Los pueblos
indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de
este derecho determinan libremente su condición política y
persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”.
Como el proceso de redacción no ha terminado, “... existe la
certidumbre, de que, cuando se emita, este artículo se conserve en forma
actual, debido a que Brasil, la India y la mayoría de los estados
asiáticos se oponen a él; Australia, Canadá y algunos
estados de América Latina desean que quede excluida toda posibilidad de
secesión ...” (Rouland, N; Peirre-Caps, S; Poumarede, J.
1999:336-337).
De
esta manera, en la redacción de este artículo los estados
sólo aceptaron la fórmula en que se asocia la
autodeterminación con la autonomía interna, excluyendo la
secesión, lo cual queda establecido en el artículo 31 de la
siguiente forma: “ Los pueblos indígenas, como forma concreta de
ejercer su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la
autonomía o el autogobierno en cuestiones relacionadas con sus asuntos
internos y locales, en particular la cultura, la religión, la
educación, la información, los medios de comunicación, la
salud, la vivienda, el empleo, el bienestar social, las actividades
económicas, la gestión de tierras y recursos, el medio ambiente y
el acceso de personas que no sean miembros a su territorio, así como los
medios de financiar estas funciones autónomas”. Para algunos
autores cuando se lee ambos artículos concordados, podría
entenderse que el derecho a la autodeterminación está limitado o
restringido a la autonomía y autogobierno. Sin embargo, lo cierto es que
estas son fórmulas para ejercer este derecho, pero no son los
únicos como lo veremos a continuación en el desarrollo de este
documento.
No
obstante que el proyecto de Declaración de la ONU, está
estructurado en torno al derecho a la libre determinación; el proyecto
de Declaración de la OEA, está redactado más en la
línea del Convenio Nº 169 de la O.I.T., “... el cual tiene
como tema central el respeto por la existencia e identidad indígena, sin
reconocer la libre determinación como vehículo para el logro de
este fin. Sin embargo, sí reconoce el derecho a la autonomía y
autogobierno, aunque a diferencia del Borrador de la ONU, no reconoce el derecho
de participación política –en particular el requerimiento de
que el consentimiento expresado libremente y con pleno conocimiento se obtenga
antes de adoptar o aplicar medidas legislativas, administrativas u otras que
pudieran afectar los derechos e intereses indígenas –hasta el nivel
requerido para dar pleno y significativo efecto a dicho derecho. Esto tiene
importancia debido a que los pueblos indígenas seguirán siendo
afectados por las acciones de los estados, y en este juego de poder la balanza
se inclinará inexorablemente hacia el estado. De tal manera que si no
existe una relación basada en el respeto mutuo y la buena fe, se
necesitarán garantías adicionales para los pueblo indígenas
a fin de constatar los abuso de poder de parte del estado”. (Mackay, F.
1999:164). Queda claro que el borrador de la OEA al no incluir el derecho a la
autodeterminación, provocará la decepción de muchos pueblos
indígenas, provocando un menor interés por este instrumento,
amén de la futura condena del mismo.
Finalmente,
el derecho a la autodeterminación en palabras de Ignacio Barrientos:
“...es utilizado dentro del Derecho Internacional como sinónimo de
libre determinación, si bien no existe una definición explicita,
lo que dificulta el saber en que consiste este derecho y quienes son sus
titulares. Sin embargo, la Resolución[7]
2625 de Octubre de 1970, señala: “... que es aquel derecho que se
reconoce a los pueblos para establecer, sin injerencia externa su
condición política y de procurar su desarrollo económico,
social y cultural”. (Barriento, I. 1999-2000:98).
Visto desde el mundo indígena, la esencia de este derecho es la
posibilidad cierta de determinar libremente la naturaleza y alcance de la
relación con el estado y con otros pueblos indígenas y no
indígenas; derecho que se le ha negado, por entender que la libre
determinación está dirigida a poner fin al colonialismo, y no a
resolver los problemas que plantean las demandas de los pueblos indígenas
al interior de las fronteras de un Estado.
El
temor de los grupos económicos y castrenses de cada país (al que
se le suman las resoluciones y cuerpos normativos de organismos
internacionales) es que el otorgamiento de la libre determinación, pueda
quebrantar o menoscabar total o parcialmente, la integridad nacional de los
Estados soberanos, es decir, puedan producir la secesión (que es una
forma de ejecución que puede asumir la autodeterminación, pero no
es la única). No obstante lo anterior, la resolución Nº 2625
reconoce por una parte, la coexistencia de varios pueblos en un mismo Estado, y
por la otra, no restringe expresamente que dicho derecho sólo pueda
referirse a pueblos bajo dominio colonial, ya que nada dice respecto de los
estados divididos por fronteras étnicas, puesto que la resolución
sólo protege el derecho de los estados a su integridad territorial y a su
unidad política.
Teniendo
en cuenta el comentario anterior, respecto a la relación de este derecho
y los pueblos indígenas, en el contexto que estos pueblos viven al
interior de estados independientes y que no buscan la secesión; el
problema radica en reconocer y adaptar, al mayor grado posible, los derechos de
los pueblos indígenas dentro del marco legal, constitucional y
político del estado, respetando a su vez los derechos del mismo, lo que
implica examinar una gama de opciones autonómicas.
Para
la profesora Daes la consecuencia de esta relación sería:
“... que la libre determinación debería interpretarse como
su derecho a negociar libremente su status y representación en el estado
en que viven... y que los pueblos indígenas tengan la capacidad de unirse
con los demás pueblos que edifican el estado en término justos y
de mutuo entendimiento, luego de muchos años de aislamiento y
exclusión. Esto no supone asimilación de los individuos
indígenas como ciudadanos al igual que el resto, sino su reconocimiento e
incorporación como pueblos distintos en la construcción del
estado, en términos de mutuo acuerdo”. (Mackay, F. 1999: 64). Esto
implica la existencia de un nuevo pacto o contrato social, dando nacimiento al
estado multinacional y pluralista.
4.
El concepto de autonomía y sus antecedentes
históricos
El
reclamo o demanda autonómica es común a todos los pueblos
indígenas que viven en situación de subordinación,
opresión étnica y dominio de otro pueblo, estado o nación,
y en este contexto lo que se pretende con esta demanda reivindicativa, es
salvaguardar la cultura, su identidad, sus manifestaciones de vida, su
política, su religión, su derecho, es decir, su filosofía
de vida o cosmovisión en el tiempo y en un espacio ancestralmente
establecido (territorio).
La
formula Estado-Nación se convirtió desde la revolución
francesa hasta la actualidad, prácticamente en la única forma de
organización política legitimada por los demás Estados con
amplias atribuciones soberanas. “... Los Estados nacionales, siguiendo
este modelo, se concibieron como entidades políticas de ciudadanos, con
independencia de la composición étnica de la población. En
teoría, por lo tanto, son entidades étnicamente
homogéneas...” (Sánchez, C. 2000:649). La practica es
totalmente contraria a esta idea, ya que la gran mayoría de dichos
estados son culturalmente heterogéneos: “...están
conformados, según el caso, por diversas naciones, pueblos, o culturas
que mantienen sus identidades diferenciadas, aunque a menudo no se reconoce esta
realidad. Muchos insisten en eliminar las diferencias étnicas e imponer
la cultura de la nacionalidad dominante; otros han reconocido la naturaleza
pluriétnica del país, pero no todos quieren admitir los derechos y
los cambios en la estructura del Estado que tal reconocimiento supone.
Sólo algunos Estados han aceptado asumir legal y políticamente los
derechos que les asisten a las diversas colectividades étnicas y las
transformaciones que ello implica. (Sánchez, C. 2000:650).
En
este sentido, el punto de partida consiste en que un Estado (se requiere
voluntad política) admita que es culturalmente diverso en cuanto a
naciones (Plurinacional), pueblos (Pluriétnico) y culturas
(Pluricultural) y que dicho reconocimiento se encuentre establecido en su Carta
Magna, y posteriormente, en leyes específicas que la lleven a la
práctica, donde queden establecido el ámbito territorial, la
jurisdicción del mismo, las competencias en distintas materias que le
corresponden a cada pueblo indígena y su relación con el Estado
(respecto de los órganos políticos, administrativos, legislativos
y judiciales de este ente público).
En
el plano histórico el régimen de autonomía sobre bases
étnicas es de larga data y en palabras de Consuelo Sánchez:
“...Una de las primeras experiencias de estados multinacionales que
adoptaron regímenes federales y autonómicos a favor de
nacionalidades o grupos étnicos se encuentran en Suiza y los
países socialistas de la Unión Soviética (1922), Yugoslavia
(1946), y la Republica Popular China... A partir de la década de los 70,
diversos países de Europa Occidental han admitido regímenes de
autonomía en sus estructuras estatales para satisfacer los reclamos de
nacionalidades y de regiones con identidades particulares. En Italia, la
Constitución de 1947 instituyó la autonomía de cuatro
regiones con estatuto especial (posteriormente se agregaron otras)... El Estado
Español en la actualidad ha conformado diecisiete regiones
autónomas, (incluida Madrid), cuando originalmente, la autonomía
se pensó como una solución para las llamadas “nacionalidades
históricas” (catalana, gallega y vasca)... En Canadá se
adoptó el sistema federal (a partir de 1867) y en 1999, la
constitución canadiense reconoció la autonomía de los Inuit
(esquimales) en el nuevo territorio de Nunavut, como parte de la
federación...y en América latina, entre los países que han
dado respuesta a los reclamos de autonomía territorial de los pueblos
indígenas, destacan Nicaragua, que en su Constitución de 1987
instituyó el régimen de autonomía en las regiones donde
habitan los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa
Atlántica, y Colombia que en la constitución de 1991
estableció la autonomía de los territorios
indígenas.” (Sánchez, C. 2000:645).
La
misma autora continua expresando que “... las experiencias en todo el
mundo muestran que los movimientos separatistas suelen desarrollarse cuando los
gobiernos insisten en privilegiar a uno de los componentes étnicos y
hacer desaparecer a otros, y allí donde combaten toda expresión de
las aspiraciones de autonomía. Esta postura acentúa y politiza las
diferencias étnicas, obligando a las colectividades étnicas
subordinadas hacia posiciones secesionistas, en la medida que se sienten
amenazadas por la discriminación política y social. El punto
critico es cuando los pueblos estiman que la autodeterminación es
imposible dentro de un Estado en el que están insertos. En cambio, los
países que reconocen oportunamente los reclamos de autogobierno de los
grupos étnicos o nacionales, han logrado un nivel de unidad y estabilidad
social aceptable, con grandes posibilidades de desarrollar un sentimiento
común de solidaridad entre la población en general...”
(Sánchez, C. 2000:646-647). En todo caso la aceptación o no de
estas demandas autonómicas como expresión de la
autodeterminación depende, del grado de democracia y sensibilidad social
de los habitantes de cada uno de los estados, que en el caso chileno
todavía está en construcción (democracia), puesto que es el
único estado de América de Sur que no ha reconocido
constitucionalmente a los pueblos-naciones indígenas.
De
la lectura anterior se llega la conclusión que ningún pueblo
indígena quiere la secesión, en el entendido que la
autonomía no rompe la unidad nacional de los estados; entonces cabe
preguntarse: ¿porqué los gobiernos la rechazan?. A decir de
Sánchez, existen por lo menos tres razones: “a) la
asociación unilateral del derecho a la autodeterminación con la
independencia; b) el predominio del modelo Estado-Nación, que pretende
una congruencia entre el Estado y los pueblos indígenas y, por lo tanto,
rechaza toda posibilidad de identificación del Estado con estos pueblos
que existen al interior de sus fronteras; y c) la tendencia centralista de los
estados, que entra en conflicto con los cambios que promueven los autonomistas,
esto es, el diseño de un sistema político descentralizado basado
en la diversidad cultural. La descentralización de poderes del nivel
central a las entidades autónomas es la condición básica
para el real funcionamiento de los regímenes de autonomías”.
(Sánchez, C. 2000:647).
Por
otra parte, en palabras de la misma autora ya citada, el sentido de la
reivindicación de autonomía de los pueblos indígenas es
representativa de las siguientes situaciones: “... a) la legitimidad de
las demandas de autonomía se basa precisamente en el principio general
del derecho a la autodeterminación. Los indígenas se consideran
como pueblo y reivindican la autonomía como la forma concreta de ejercer
su derecho a la autodeterminación; b) la cualidad de pueblo se sustenta
en la etnicidad, en el carácter histórico de las colectividades
indígenas y en su posición actual dentro del estado nacional en el
que están insertos; c) la autonomía significa la
conformación de entes autónomos en el marco del estado nacional
preexistente, y en consecuencia, la autonomía no implica independencia,
soberanía y constitución de un estado nacional propio. El
reconocimiento del derecho a la autonomía comprende el establecimiento de
nuevas relaciones entre el estado nacional y los pueblos indígenas,
fundado en un pacto autonómico que conduzca a la cancelación del
estado homogeneizador, centralista y excluyente, y al mismo tiempo, la
edificación de uno nuevo, descentralizado, democrático, incluyente
y plural; y d) como consecuencia de los anterior, los principios o argumentos en
los que se basa el reclamo de autonomía son la democracia, la libertad
política, la justicia y la igualdad”. (Sánchez, C.
2000:649).
Para
la Profesora Erica Daes la relación entre Estado-Nación y
autodeterminación, lo presenta como: “... una figura de tres
perspectivas, en primer lugar que autonomía y autogobierno son los medios
preferidos para ejercer el derecho a la libre determinación de los
pueblos indígenas, pero no son los únicos; en segundo lugar, que
existe un límite y marco de esa libre determinación, ya que los
pueblos indígenas deben ejercer ese derecho a través de los
sistemas legales y políticos de los estados, y aquí la tercera
perspectiva, ese “deben ejercer” obligatorio requiere que el Estado
por su parte sea representativo y democrático. O sea, que el ejercicio
obligatorio de ese derecho a través de los sistemas legales y
políticos de los Estados ocurre a menos que estos sistemas sean tan
exclusivos y antidemocráticos que ya no puedan verse como representativos
de todo el pueblo.” (Mackay, F. 1999:5).
El
contenido y alcance del derecho a la autonomía puede variar dadas las
particulares circunstancias de cada caso. No obstante, se identifican algunos
elementos comunes como los señalados por Hannum: “ ...lenguaje,
educación; tierra y recursos naturales; y gobierno local representativo.
En el caso de los pueblos indígenas, el grado de control ejercido
debería ampliarse con respecto a la tierra y los recursos naturales, la
forma y la función del gobierno local, y otros asuntos relacionados con
la identidad cultural y la sobrevivencia, esto debería incluir
jurisdicción territorial efectiva, el derecho a veto sobre los planes de
desarrollo del estado que pudieran afectar de manera adversa las tierras y
territorios indígenas, y el autocontrol sobre todos los aspectos del
proceso de desarrollo”. (Mackay, F. 1999:66).
Un
tema de no menor importancia y de amplio debate actual, es que precisamente el
derecho a la autonomía debe ser ejercido y desarrollado al interior de la
estructura política y jurídica del estado y en este contexto cabe
preguntarse: ¿Cómo se hace efectivo este derecho a la
autonomía también llamado por los cientistas sociales libre
determinación interna?. Estos son conceptos similares para la gran
mayoría de los autores; al respecto Magdalena Gómez sostiene:
“... La vindicación de la autonomía o de
“autodeterminación interna” se funda en la afirmación
de ser originarios; es decir, de haber estado ahí antes de la emergencia
de los Estados actuales. Incluye la demanda de territorio sobre el cual se
pueden ejercer derechos colectivos y en el interior del cual se pueden desplegar
y desarrollar sus propias formas de normatividad económica, social y
política. Esto, en contraste con la conceptualización de la tierra
como un simple recurso económico. El reconocimiento efectivo de la
multietnicidad bien podría implicar una profunda reestructuración
de los estados actualmente existente”. (Assies, W; Van Der Haar, G;
Hoekema, Á.1999: 30-31).
¿Qué
pasaría si el gobierno local indígena o un derecho indígena
protegido por la autonomía entra en conflicto con los principios
establecidos por el sistema legal y político del estado?. Mackay opina
que: “... Está básicamente establecido que el Estado
tendría el deber de adaptar el ejercicio del derecho a la libre
determinación de los pueblos indígenas compartiendo el poder con
ellos y haciendo una reforma legal, constitucional y democrática. Los
pueblos indígenas tendrían el deber correspondiente de trabajar
dentro del marco constitucional y democrático del estado, a través
del establecimiento de “sociedades efectivas” basadas en la buena fe
y respeto mutuo, con pleno respeto por los derechos de los individuos, de otros
pueblos y del estado. Esto requeriría de la modificación de los
sistemas legales, políticos y constitucionales del estado a fin de
reconocer y adaptar el pleno ejercicio de los derechos de los pueblos
indígenas... Sin embargo, está todavía por verse, si los
estados están dispuestos a compartir el poder y plantear arreglos
aceptables para los pueblos indígenas, que supongan el pleno
reconocimiento y ejercicio del derecho a la libre determinación o si por
el contrario, seguirán persistiendo en mantener el statu quo”.
(Mackay, F. 1999:66-67). No obstante lo expresado por el autor, una forma de
hacer efectivos los aspectos internos de la libre determinación (siendo
fundamental en esto, el libre consentimiento en las relaciones con el estado),
puede ser a través del derecho a la autonomía y autogobierno;
derecho que debe ser reconocido dentro del contexto de la
autodeterminación y no proponerlo aisladamente, como es el caso del
Proyecto de Declaración de la OEA, hecho que hoy día es y sigue
siendo criticado por los pueblos indígenas.
5.
Las distintas acepciones del concepto de autonomía
El
concepto de “autonomía” se ha usado de manera indiscriminada
en sus varias acepciones, tales como: autonomía política, social,
económica, etcétera. Desde el punto de vista político:
“ ... se entiende como una forma de encarnar el derecho de libre
determinación que incumbe a los pueblos. Se refiere a la capacidad
formalmente garantizada en manos de una comunidad, un territorio o ambos, de
autogobernarse, de tener su propio gobierno y territorio, de autogestionarse y
de administrar los recursos según sus propias normas y criterios”.
(Hoekema, A. 1998: 272).
Siguiendo
el planteamiento del autor citado anteriormente, este tipo de autonomía,
“... presenta una variada gama de posibilidades y oportunidades para los
habitantes de un territorio o para los pueblos indígenas, de
autogobernarse en asuntos importantes, como la manera de seleccionar a los
dirigentes, de vivir y recuperar sus valores, promoción y estudio del
idioma, etcétera, por lo que implicaría que la autonomía
política suele promover la autonomía en el plano cultural y
social”. (Hoekema, A. 1998: 273-274). Sin embargo, esta no es una regla
general y por esta razón se dice que no hay autonomía sin
economía propia, sin influencia decisiva en la educación
(fundamentalmente primaria), sin facultad de decidir libremente el tipo de salud
o medicina y sin poder jurisdiccional.
Ahora,
este tipo de autonomía política de tipo formal es necesario
llevarlo a la práctica para hacerla efectiva, toda vez que las
atribuciones autónomas entregadas por el Estado no se cumplen
(infringiendo la constitución y leyes especificas al respecto) como
ocurre con las concesiones forestales en las zonas autónomas de Nicaragua
(RAAN). Por lo tanto, a pesar de gozar de la autonomía en el plano
público (el estado a través de la constitución y las leyes
confiere poderes legislativos, administrativo y judicial a las entidades
locales, pero subordinadas a éste) es necesario que esté
acompañada del elemento étnico (autonomía étnica)
que es la fase más avanzada para el reconocimiento pleno de los pueblos
indígenas al interior de la sociedad nacional y que como tales, tienen
pleno derecho a desarrollar su propio sistema de instituciones, derecho,
religión, es decir, su cultura.
Hoekema
señala al respecto “... la autonomía política en el
plano interno, implica la existencia de un régimen nacional
político-legal de devolución de poderes legislativos,
administrativos y jurisdiccionales en cuanto a un ámbito de asuntos de
vida, así como poderes de participación en la renta nacional y en
la toma de decisiones nacionales o provinciales que afecten la vida de un grupo
específico de individuos y/o los habitantes de un territorio
especifico... De esta manera, un pueblo que sólo tiene el poder de
participar en las modalidades de ejecución de políticas
superiores, sin poder legislativo ni poder de co-determinar las políticas
mismas, no merece la calificación de autónomos”. (Hoekema,
A. 1998: 272-273).
La
autonomía a juicio de Ignacio Barrientos, “... implica la norma que
se da el propio sujeto llamado a obedecer y a cumplirla. El acento está
en la capacidad para decidir sobre las condiciones y cursos de la propia
existencia. Así, la autonomía es el gobierno de uno mismo. Es
precisamente, los que reclaman los pueblo indígenas: que se les reconozca
su capacidad para determinar su existencia como tales, que se prescinda de la
idea del protectorado, y que se les permita asumir la responsabilidad respecto
de su futuro. Entendida así la autonomía, no es sino otra forma de
denominar autogobierno. Incluso se puede pensar que la autonomía o el
autogobierno es una expresión concreta del ejercicio del derecho a la
libre determinación”. (Barrientos, I. 1999-2000: 100).
Por
su parte María Teresa Sierra citando los Acuerdo de San Andrés del
16 de febrero de 1996, sostiene: “... la autonomía es la
expresión concreta del ejercicio del derecho a la libre
determinación, expresada como un marco que se conforma como parte del
estado nacional. Los pueblos indígenas podrán, en consecuencia,
decidir su forma interna de gobierno y sus maneras de organizarse
política, social, económica y culturalmente. Dentro del nuevo
marco constitucional de autonomía, se respetará el ejercicio de la
libre determinación de los pueblos indígenas, en cada uno de los
ámbitos y niveles en que la hagan valer, pudiendo abarcar uno o
más pueblos indígenas, conforme a las circunstancias particulares
y específicas de cada entidad federativa. El ejercicio de la
autonomía de los pueblos indígenas contribuirá a la unidad
y democratización de la vida nacional y fortalecerá la
soberanía del país”. (Sierra, M. 1998: 21). De esta manera,
sostiene que “... al reivindicar el derecho a la autonomía como eje
rector de la relación con el estado, los pueblos indígenas apuntan
al reconocimiento de sus sistemas jurídicos y formas de
organización social, así como a garantizar el acceso a sus
territorios y sus recursos naturales; buscan de esta manera ser reconocidos por
un Estado y una sociedad que sistemáticamente los excluyó, en aras
de la asimilación cultural y de la igualdad formal ante la ley”.
(Sierra, M. 1998: 21).
En
el Proyecto de Declaración de la OEA existen disposiciones vinculadas a
la autonomía y al autogobierno en el artículo XV en donde omiten
el derecho a la autodeterminación considerado por los pueblos
indígenas como uno de los principios más importantes y
progresistas. También, el Convenio Nº 169 esta en la misma
sintonía refiriéndose sólo al derecho de conservar las
costumbres, las instituciones y el derecho consuetudinario, pero su importancia
radica en que es el único instrumento internacional aprobado y ratificado
por casi todos los países americanos con la sólo excepción
de Chile.
En
el texto de los Acuerdos de San Andrés Larrainzar (Chiapas,
México), -cuya propuesta implica reconocer la autonomía como
“garantía constitucional” para los pueblos indígenas
en México, a fin de dotarlos de derechos de carácter colectivos
respecto a aspectos sustantivos que constituye la razón de ser de sus
culturas- cuando los pueblos indígenas hablan de
autodeterminación o autonomía, requieren que se les reconozca su
especificidad cultural en los siguientes aspectos:
- Reconocimiento,
respeto y promoción de las propias formas de organización,
determinación del status y capacidad jurídica de las comunidades
indígenas y la radicación de la toma de decisiones en las
autoridades comunitarias, de acuerdo a sus normas consuetudinarias.
- Respeto
y promoción a la expresión de sus formas tradicionales de vida,
permitiendo la participación efectiva de los representantes de las
comunidades en la gestión educativa y cultural.
- Reconocimiento
y aplicación de sus sistemas normativos al interior de sus
comunidades.
- Definición
del concepto de desarrollo, de acuerdo a sus tradiciones, de las propias
prioridades y la adopción de las estrategias más pertinentes para
su logro.
- Reconocimiento
legal y demarcación y protección efectiva de territorios
indígenas, como espacios de ejercicio de la jurisdicción
indígena.
- Consentimiento
en todos los proyectos que se lleven a cabo en sus territorios, como forma de
proteger los recursos naturales.
En
suma, la autonomía de la que hablan los pueblos indígenas es la
que les asegure la decisión de las formas de gobierno interno y sus
maneras de organizarse política, social, económica y
culturalmente, con pleno y efectivo respeto y protección de los derechos
individuales y colectivos. Esto incluye de manera flexible, las aspiraciones de
cada pueblo, la vigencia de sus sistemas normativos internos y sus instituciones
comunitarias, los grados de relación intercomunitarias, la presencia y
relación de indígenas y no indígenas, la situación
geográfica, el patrón de asentamiento poblacional, y el grado de
participación en las instancias de representación política
entre otros. En este sentido Stavenhagen añade: “ ...no hay desde
luego una sola formula autonómica (ni siquiera una definición
única del concepto), sino modalidades diversas que pueden agruparse de
alguna manera bajo mantos genéricos de autonomía”.
(Barrientos, I. 1999-2000:104).
6.
Formas que puede adoptar la autonomía Indígena
Las
reivindicaciones autonómicas de los pueblos indígenas americanos
pueden en la práctica adoptar diversas formulas, que van desde la
más radical, que es la secesión a la más simple que es que
la autogestión (no considerado como formula autónoma). En este
apartado (extractadas de la tesina de Barrientos, I. 1999-2000: 108-115) se
presentan en forma sintética las principales opciones autonómicas,
todas las cuales han requerido una profunda reestructuración del
estado-nación para hacerlas realidad.
El
Federalismo: Es la unión permanente y basada en la libre
estipulación y cuya relación entre los Estados miembros es de
Derecho Constitucional.
W.
Kymlicka señala que: es un mecanismo de reconocimiento de las
reivindicaciones de autogobierno, y que por su característica de
distribuidora y repartidora de poderes entre el gobierno central y las
subunidades regionales (provincias, estados, cantones, etcétera). La
utilidad del federalismo se condiciona a que la minoría nacional
constituya mayoría en una de las unidades federales, como sucede en
Québec, Canadá, donde se garantizan competencias que no se otorgan
a otras provincias. El federalismo no se vincula directamente con la diversidad
cultural y sólo se ve como estrategia común para acomodar a las
minorías nacionales.
Municipalización:
Esta estrategia se planteo en Guatemala (Acuerdos de Paz) y en México
(Acuerdos de San Andrés). La forma de hacer efectiva la autonomía
indígena es a través de la instalación de municipios
indígenas o mediante la asociación de municipios con
mayoría de población indígena. Ambos acuerdos
promovían la modificación de las respectivas leyes
municipales.
Creación
de entidades territoriales autónomas: Esta modalidad esta concebida en
estados definidos constitucionalmente como unitarios y también como
federales. Se establece la creación de entidades territoriales o
simplemente territorios, a los cuales se les concede un status especial, dotados
de facultades o competencias definidas en la ley fundamental, como es el caso de
USA, Panamá y Nicaragua.
Reconocimiento
de las autoridades o instituciones y/o de las comunidades indígenas: Es
el nivel más bajo de autogobierno, se garantiza la relativa
aplicación de la institución de los pueblos indígenas
dentro de los límites territoriales y generalmente circunscrito a la
resolución de asuntos internos o bien bajo la formula genérica de
reconocimiento de su organización social, política y
económica. En algunos casos el reconocimiento de la institucionalidad
pasa por reconocer a la comunidad indígena como persona de derecho
público, habilitándola como sujeto colectivo de derecho. Se
mencionan como ejemplo: El caso chileno en que se le reconoce un grado de
autonomía al Consejo de Anciano de Rapa Nui.
7.
El concepto de autogobierno y autogestión
Para
la mayoría de la doctrina el concepto de autogobierno es similar al de
autonomía, es decir, son formulas que van hermanadas en los reclamos del
derecho a la libre determinación. Al respecto Mackay expone: “...el
autogobierno significa poner la agenda de desarrollo en manos de los propios
pueblos indígenas, no en los avatares y prioridades de agencias externas
en el financiamiento; con los recursos necesarios bajo control propio. Implica
también tener instituciones gobernantes estables, separar la
política del manejo de los negocios, un sistema efectivo y no politizado
de soluciones de conflictos, es decir, un buen sistema judicial interno; y tener
una burocracia efectiva. La combinación cultural adecuada implica que las
instituciones gobernantes de la comunidad tienen que tener la legitimidad a los
ojos de la gente; para lo cual estas instituciones deben basarse en la
concepción indígena de cómo organizar y ejercer la
autoridad; esas concepciones deben basarse en la cultura indígena
contemporánea (no en elementos obsoletos históricamente) lo que
obliga a una renovación y adaptación constante. Existen ejemplos
similares en los distintos países americanos, para mencionar algunos:
Cooperativa el Quiché, Guatemala; La Comarca kuna en Panamá; Los
Mocovies en Argentina, etcétera”. (Mackay, F. 1999:
8-9).
Un
problema que se presenta después de conseguir el autogobierno o
autonomía es el diseño y desarrollo de instituciones
(políticas, económicas, etcétera) apropiadas para
consolidar la autodeterminación y el bienestar de los pueblos
indígenas. En este camino muchos pueblos han sido exitosos, y otros no.
¿Qué factores explican la diferencia para el éxito?. Un
estudio interesante citado por Mackay, muestra que:
“...los
pueblos indígenas de USA, que han logrado éxito en sus proyectos
de desarrollo sostenible, lo han hecho estableciendo cuatro condiciones:
1)
el ejercicio de una cierta soberanía de facto, 2) instituciones de
gobierno efectivas, 3) una combinación efectiva con la cultura general
nacional, y 4) una orientación estratégica de alcance amplio. En
síntesis, un modelo de construcción de nación”.
(Mackay, F. 1999:8).
Por
su parte el Proyecto de Declaración de la OEA, establece en el
artículo XV número 1, el derecho al autogobierno en los siguientes
términos: “Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar
libremente su status político y promover libremente su desarrollo
económico, social, espiritual y cultural, y consecuentemente tienen
derecho a la autonomía o autogobierno en lo relativo a, ínter
alía, cultura, religión, educación, información,
medios de comunicación, salud, administración de tierras y
recursos, medio ambiente e ingreso de no miembros; así como a determinar
los recursos y medios para financiar estas funciones autónomas”.
Aquí se establecen como equivalentes los conceptos de autonomía y
autogobierno.
Como
se ve éste artículo es muy parecido al artículo 3 y 31 del
Borrador de Declaración de la ONU, claro que excluyendo
explícitamente la autodeterminación. Sin embargo, la forma de la
redacción es muy cercana a la señalada por los pueblos
indígenas respecto de sus prácticas relativas a las instituciones
indígenas sin perjuicio de participar en las instituciones del estado
como lo sostiene el numeral dos del artículo XV: “Los pueblos
indígenas tienen derecho a participar sin discriminación, si
así lo deciden, en la toma de decisiones, todos los niveles, con
relación a asuntos que puedan afectar sus derechos, vidas y destino.
Ello podrá hacerlo directamente o a través de representantes
elegidos por ellos de acuerdo a sus propios procedimientos. Tendrán
también derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones
indígenas de decisión; y a igualdad de oportunidades para acceder
y participar en todas las instituciones y foros nacionales”. De tal suerte
que por una parte, la autonomía y el autogobierno no son otra cosa que la
capacidad de decidir los asuntos fundamentales de acuerdo con su cultura y bajo
reglas pactadas con el estado; y por otra parte, el ejercicio de estos derechos
fundamentales al interior del Estado nacional se transforman en la
garantía de existencia y desarrollo de los pueblos indígenas.
La
Autogestión, se entiende como “... una forma de otorgar cierto
grado de autonomía a determinados sectores sociales en la
realización de actividades y proyectos de contenido económico, sin
referencia a realidades culturales que viven los sujetos beneficiarios y sin
reconocerles específicos derechos colectivos como miembro de un
grupo”. (Barrientos, I. 1999-2000:100-101). El mismo autor señala
que esta expresión fue utilizada en el Instituto Indígena Nacional
de México, que es el organismo de promoción y protección de
los indígenas mexicanos y en este contexto no representa las aspiraciones
de dichos pueblos.
En
Chile se utiliza esta formula en forma más restringida en las
Áreas de Desarrollo Indígena que contempla la ley Nº 19253 en
su artículo 26 y 27, llevadas a cabo por la CONADI.
8.
Propuestas autonómicas Mapuche
Las
propuestas de autonomía mapuche son de larga data y de variado contenido
a la luz de las aclaraciones conceptuales ya realizadas en este trabajo, y van
desde la presentada por Manuel Aburto Panguilef el año 1931, a
través de la Federación Araucana que proponía la
construcción de la República Indígena, “...
despertó el dormido eco de la más sentida aspiración de la
raza (para que) pueda desenvolver su vida de acuerdo a su psicología,
costumbre y rituales; ser dueña de su tierra, ocupando las provincias en
las cuales puedan vivir sus 150.000 indígenas, en que su educación
sea orientada hacia la realización de su propio bienestar; en que el
Pueblo Araucano se gobierne a sí mismo y en que su progreso y cultura
sean creados por el mismo. Se planteó que este anhelo sería
realidad toda vez que estuvieran unidos mapuches, campesino y obreros...
Finalmente, esta idea debía ser inculcada a los niños como un
culto sagrado...” (Foerster, R; Montecino, S. 1988:50), hasta las
más recientes propuestas efectuadas a partir de la recuperación de
la democracia (no obstante, el primer antecedente data del año 1987,
donde las organizaciones indígenas coordinadas en Futa Trawun
Kiñewan pu Mapuche anunciaban el haber asumido el derecho a la
autonomía), basadas fundamentalmente en los derechos a la identidad y el
reconocimiento de la nación indígena, al interior de un estado que
mantiene la unidad nacional como principio fundamental, es decir, la formula
Estado-Nación.
El
fuerte autoritarismo del Estado chileno es un producto histórico de las
clases dirigentes –formadas desde la conformación del estado
sumadas a otros grupos económicos más recientes que manejan la
economía nacional - los cuales sostienen y hegemonizan esta formula de la
sociedad chilena como un dogma: un estado una nación. Tal vez ésta
concepción de la sociedad chilena afecte las propuestas
autonómicas mapuche que ha decir de Samaniego, explican que: “...el
debate en curso acerca de autonomías concentre las mayores
contradicciones que actualmente afectan a las organizaciones mapuche y sus
propias acciones decidan si "lo nuevo" será un factor de
articulación y unidad o, al contrario, de disgregación e
impotencia... Los sentimientos e ideas de autonomía que animan a diversas
organizaciones mapuche apelan, por cierto, a una identidad histórica. En
consecuencia, es entendible que desde el movimiento social mapuche se piense que
las luchas por la tierra y por condiciones para desarrollar la propia cultura,
la demanda de "reconocimiento" político por parte del poder estatal, sean
hoy la única base para reconstruir la identidad. La comunidad agraria
actual -a pesar de que la mayoría de los mapuche habita ciudades- es el
sustento más inmediato y vivaz de las experiencias que pudieran conducir
a un proyecto de autonomía en tanto pueblo-nación... Sin embargo
-y como lo muestra el debate sobre autonomías- los datos
demográficos destacan diferenciaciones entre la población mapuche
de la región con mayor concentración de comunidades agrarias y la
población indígena en las grandes ciudades (fuera de las
áreas "históricas" de mayor relevancia). No obstante, ante el
Estado-nación de Chile se auto-reconoce mapuche cerca de un 10% de la
población total del país” (Samaniego, A.
http://www.derechosindigenas.cl/).
Se
presenta a continuación una breve síntesis de las propuestas
autonómicas actuales, esbozando sus beneficios y criticas respecto de las
mismas, teniendo como principal referente el texto de Javier Lavanchy, Conflicto
y Propuesta de Autonomía Mapuche, (http://www
.xs4all.nl/~rehue/art/lava1.html URL:
Santiago 1999). No obstante lo anterior, no debemos olvidar que dichas
propuestas responden a un momento histórico donde las condiciones y
realidades eran otras, como por ejemplo el Proyecto de Panguilef aliado a los
sectores más radicales de la izquierda, como queda de manifiesto en la
propuesta –FOCH y el PC- que le quitaron respaldo al interior del pueblo
mapuche, quedando abandonada rápidamente en la medida que fue
desapareciendo de la escena política su líder. Un análisis
de viabilidad de las propuestas autonómicas más reciente que
pasamos a analizar nos llevan a concluir que en la actualidad no existe una
propuesta única y definitiva para la autonomía mapuche atendido a
la complejidad del problema, tanto desde el punto de vista interno (la
visión de las distintas identidades y de las distintas organizaciones),
como externo fundamentalmente la posición del gobierno, de la sociedad
civil y en última instancia del Estado.
8.1 Propuesta del
Centro de Estudios y Documentación Mapuche - Liwen:
Es
sin duda la primera propuesta sistemática de una ONG mapuche liderada
por José Mariman que en 1992 demanda la autonomía territorial de
la región históricamente mapuche, vale decir la novena, más
algunas zonas adyacentes. “... Dicha autonomía se sustenta en un
Estatuto de Autonomía Regional que garantizaría, tomando en cuenta
la realidad pluriétnica de la región, todas las condiciones
políticas, económico-materiales, sociales, culturales e
ideológicas para el pleno desarrollo de la etnia mapuche y su cultura. En
tal sentido, la autonomía política regional se debería
expresar por medio de una Asamblea Regional, elegida democráticamente por
toda la población de la región (mapuche que serían
minoría y no mapuches la mayoría), y por un Gobierno Regional
emanado de dicha Asamblea. No obstante, el carácter mapuche de la
región debe quedar claramente establecido. Los derechos de los mapuches
deben quedar plasmados en disposiciones que garanticen: el derecho a los
recursos naturales; a la preservación del medio ecológico; a los
beneficios de explotación; a vivir y poder trabajar en la región;
a la protección del mercado; y a la lengua. En una palabra, se trata de
una autonomía para la IX región, que garantice, los derechos de
los mapuche, sin crear un espacio de exclusividad, sino más bien un
espacio de convivencia ínter-étnica”. (Lavanchy, J.
http://www.xs4all.nl/~rehue/art/lava1
.html).
En
esta propuesta se insiste en la participación política
democrática del conjunto de los ciudadanos -mapuche y no mapuche- para la
elección de autoridades políticas. Liwen pretende crear un puente
que posibilite el reconocimiento y desarrollo de derechos del pueblo
nación mapuche dentro de esta región autónoma como su
sustento territorial. Sin embargo, como señala Lavanchy, “... las
materias administrativas de dicho territorio dependen de una Asamblea Regional
elegida democráticamente por el total de la población de la
región a través de un sistema proporcional que garantice la
participación mapuche. De esta forma, aunque se asegure 26% de
participación mapuche, no se asegura que éstos tendrán una
influencia real en el gobierno regional, ya que son minoría, no
sólo en su propia región, sino también en la Asamblea, con
lo que no podrían lograr prácticamente ningún beneficio
real, sin el consentimiento de la población wigka”. (Lavanchy, J.
http://www.xs4all.nl/~rehue/art/lava1.html).
En
esta propuesta no hay un sustento cultural que lo fundamente y sólo
promueve la participación política sustentadas en criterios de
población, a fin de mejorar la convivencia interétnica (sobre una
base electoral minoritaria mapuche), donde efectivamente tienen
participación los mapuche rurales y urbanos (esto último es un
punto a favor de esta propuesta que las otras organizaciones tocan sólo
parcialmente), pero donde la estructura política ancestral queda de lado,
toda vez que los mapuche estarían representados por autoridades electas y
no por las autoridades propias de acuerdo con la cosmovisión y
organización social.
Otro
aspecto problemático de esta propuesta es que se pretende garantizar el
derecho de los mapuches, sean de la IX Región o no, a poder vivir y
trabajar en ella. Ahora bien, el problema a juicio de Lavanchy: “...
radica en un principio básico de la ciencia económica: si la
oferta de trabajo es mayor que la demanda, el mercado regula eligiendo las
mejores ofertas y desechando las que no son buenas. En otras palabras, se
produce cesantía. El modelo de Liwen promueve la cesantía, en
cuanto aumentaría la oferta de trabajo. Pero la cesantía que
promueve no es para el total de la población de la IX Región, sino
sólo la del wigka, ya que pretende proteger y asegurar el trabajo para
los mapuche. Bien sabemos que no habrá wigkas dispuestos a poner en
peligro sus fuentes de trabajo, en un territorio que consideran tan suyo como
los mapuche” (Lavanchy, J. http://www.xs4all.nl/~rehue/art/lava1.html).
Dicha propuesta en este punto resulta contradictoria puesto que sería
fuertemente resistida por la población no mapuche que es mayoritaria en
el territorio a reivindicar, y que seguramente en la Asamblea General
rechazará haciendo poco factible la pretendida contra-diáspora del
proyecto.
8.2.
Propuesta de la Asociación de Pequeños Agricultores y Artesanos
Mapuche - Admapu:
La
propuesta de ADMAPU se basa en que el pueblo nación mapuche controle un
territorio, que por un lado, permita el desarrollo de su cultura (y que
podría tener la forma administrativa de un Estado nacional), y por el
otro, es que quede garantizada la participación y representación
política mapuche. Esto se lograría según lo señala
Lavanchy: “... a través de una cuota de representación en
todas las instituciones del Estado (incluido el 10% de representación en
el Parlamento). Tal cuota debería corresponder al 10%, dado que la
población mapuche dentro del total de la población chilena alcanza
ese porcentaje. El mecanismo mediante el cual los mapuche elegirían a sus
representantes para completar ese diez por ciento de representación, no
es definido, aunque se insinúa que la democracia podría ser el
principio que operaría en la eventualidad. La formula sugerida requiere
la antesala de una reforma de la Constitución Política de Chile
que reconozca la multinacionalidad que caracteriza al país. En otras
palabras, el Estado debe reconocer que Chile no se compone de una nación,
sino de varias”. (Lavanchy, J.
http://www.xs4all.nl/~rehue/art/lava1.html). De tal suerte,
que este proyecto de autonomía se da al interior del estado chileno y
como parte de éste, requieren igualmente de sus aportes económicos
y de sus partidos políticos.
La crítica fundamental
la plantea José Marimán, que por una parte, señala que
Admapu se olvida que la Cuestión Mapuche es un fenómeno
geográficamente localizado, y que por tanto, no es un asunto que compete
resolver a la población de otras áreas que no sean la IX
Región; y por el otro, que la propuesta condena a los mapuche a ser una
minoría extraterritorial perse, al tratar el tema como una
cuestión de cifras a repartir. Sin embargo, el mismo Marimán se
olvida que el problema mapuche hace rato excedió los lindes de la
Región de la Araucanía y del Estado (excluye a los mapuches del
Pwelmapu), puesto que un porcentaje importantísimo se encuentra en la
región metropolitana, amén de otras regiones (la VIII y IX
región), y por lo tanto, se equivoca completamente al calificar el
problema mapuche como un problema geográficamente localizado; siendo este
una dificultad importante para encontrar una solución, no sólo
viable, sino que también resuelva los problemas globales del pueblo
mapuche. Lavanchy por otro lado, expresa que: “ Los mapuches,
efectivamente necesitan un territorio, pero un territorio que por pequeño
que sea, constituya un espacio donde sean capaces de dirigir su propio destino
en asuntos internos, independientemente de los intereses del wigka, los que
sí se deberían tomar en cuenta para los asuntos externos”.
(Lavanchy, J.
http://www.xs4all.nl/~rehue/art/lava1.html).
Esta propuesta al igual que
la anterior, sólo toma en cuenta la variable de población mapuche
para efecto de representatividad política en un territorio en el cual son
minorías. Si bien es importante el aspecto político, este debe
tener un contenido cultural, sólo en esa medida los proyectos de
autonomía serán representativos del pueblo mapuche y no de
organizaciones y dirigentes vinculados a partidos políticos, ya que la
historia nos enseño que estas propuestas así presentadas
están condenadas al fracaso.
8.3.
Propuesta de la Coordinadora de Comunidades en Conflicto
Arauko-Malleko:
De
los comunicados y declaraciones formuladas a la prensa por sus lideres, se
observa que la Coordinadora Arauco-Malleco es sin duda la más radical y
contingente de todas, ya que no está dispuesta a iniciar ningún
tipo de diálogo con las autoridades en los términos impuestos por
éstas. El werken José Huenchunao señala “... que el
problema del pueblo mapuche no es de tierras, sino de territorialidad y de
reconocimiento en cuanto a pueblo y nación... Nuestra gente está
tomando más conciencia del fondo del problema, que es la territorialidad
de las comunidades mapuches... Aquí hay que reconocer que nosotros
seguimos siendo un pueblo y una cultura diferente, que seguimos teniendo en
nuestra memoria colectiva la conciencia de que éramos y somos una
nación originaria.” (Entrevista: Diario La Segunda 18/3/1999).
Sin embargo, como
señala Lavanchy: “... a despecho de la declaración de
Huenchunao, la Coordinadora no posee una propuesta inmediatista en torno a la
autonomía territorial y política del pueblo mapuche. En palabras
del dirigente Pedro Cayuqueo (1999), más que teoría “Es hora
de trabajar en las comunidades rurales y urbanas, y entre todos aquellos
sectores mapuches dispuestos a luchar ir elaborando en el camino las propuestas
de desarrollo y autonomía pertinentes.” Lo que se
conseguiría “a través de un proceso de lucha y
discusión política que nos permita ir transitando desde las
demandas concretas al nivel de base, hasta la formulación de una futura
plataforma de lucha ideológica de liberación.” (Lavanchy,
J.
http://www.xs4all.nl/
~rehue/art/lava1.html).
De
esta forma, más que un proyecto de autonomía frente al Estado
chileno, las proposiciones de la Coordinadora se fundamentan más bien en
la posibilidad de recuperar tanto las tierras usurpadas, como las ancestrales y
a partir del cumplimiento de este objetivo, reconstruir en estos territorios la
nación mapuche, donde se desarrolle plenamente la cultura, la
cosmovisión y el sentimiento de pertenencia a la tierra, es decir, la
identidad. Esto queda claro en una entrevista al werken José Huenchunao
que resumía los planteamientos básicos de la organización
al respecto en los siguientes puntos: “... primero, una ley especial con
facultad de expropiación de predios; segundo, creación de una
comisión especial que aborde el tema de los conflictos de tierra y el
desarrollo de las comunidades mapuches; y, tercero, mayores fondos y mayor
facultad política para negociar para la CONADI.” (Diario El Sur
19/7/1998).
La propuesta de la
Coordinadora responde a una larga historia de atropellos, dominación y a
los efectos de todo este proceso en las comunidades en palabras del Werken
José Huenchunao “con toda esta línea de invasión
estamos destinados a desaparecer, si uno se pone a ver la realidad se desespera,
yo veo como las carreteras siguen avanzando, como los puertos se
instalarán en nuestro territorio eso destruye nuestro pueblo porque esta
pensado para el wigka no para el mapuche por ejemplo en esas carreteras las
carretas no pueden circular”, su objetivo central es “recuperar los
espacios territoriales”, sin embargo en las actuales circunstancias se
plantean también seguir viviendo al interior de las comunidades como
mapuche de acuerdo a sus propias normas, “si no luchamos hoy día
por mantener y preservar el mínimo de autonomía que se tiene por
ejemplo en el campo laboral del cultivo de la tierra, la alimentación el
uso de la lengua entre los propios mapuche nos estaríamos sometiendo a
la dominación y dependencia del Estado” (Huenchunao,
Reconstrucción, entrevista, 2003).
La Coordinadora
Arauko-Malleko constituye hoy día es una de las organizaciones
contingente en el plano político que ha venido planteando en sus
discursos los problemas de la territorialidad y la autonomía, comunes a
todas las demás propuesta, pero que en este caso concreto con una
articulación desde dentro de las mismas comunidades ejercitando en los
microespacios territoriales –lof- la autonomía que buscan replicar
en el territorio.
8.4.
Propuesta de Aukiñ Wallmapu Ngulam-Consejo de Todas las
Tierras:
El
Consejo de Todas las Tierra (Aukiñ Wallmapu Ngulam), desde su
separación de Admapu, ha centrado su discurso político
reivindicativo en la recuperación de las tierras ancestrales o
históricas y luego en las llamadas ocupaciones simbólicas. Sobre
la marcha de este tipo de iniciativas, han intentado elaborar una propuesta
autonómica que en palabras de Lavanchy: “... pretende reivindicar
el territorio que considera históricamente mapuche, esto es del
río Bío-Bío al sur. En este territorio propone conformar
una nueva institucionalidad sobre la base de la participación y
autonomía, la que debe garantizar la coexistencia armónica de
mapuches y chilenos. La nueva institucionalidad debería expresarse
mediante una instancia jurídica, política y administrativa con
capacidad de decisión y en la que la nación mapuche tenga plena
participación. Para tales efectos se sugiere la elaboración de un
“ Estatuto de Autonomía ” o “ Constitución
Política de la Nación Mapuche, ” donde se estipule el
ordenamiento interno de la nación mapuche, así como su
relación con el Estado” (Lavanchy, J. http://www.xs4all.nl/~rehue/art/lava1.html).
Por
otra parte, agrega el mismo autor citado que “... para que tales
iniciativas tengan viabilidad, se demanda una “‘nueva’
Constitución Política del Estado, la que reconozca la existencia
de la nación mapuche. Dicho reconocimiento debe establecer tres
garantías: el derecho a la autodeterminación; la
restitución de las tierras; y, el derecho al uso y control del territorio
(incluidos los recursos del suelo y del subsuelo). La relación bilateral
que, en la propuesta de Aukiñ, se debería establecer con el Estado
se canalizaría a través de las autoridades originarias del pueblo
mapuche –es decir, Logko-, así como de la Organización
Estructural Mapuche –esto es, el Consejo de Todas las Tierras. Todo lo
anterior se debe dar, bajo una descentralización y
desconcentración política que responda a los derechos del pueblo
mapuche. Ahora bien, este punto ha adoptado la forma de un Parlamento
Autónomo Mapuche en su Propuesta Nacional Para el reconocimiento de la
Nación Mapuche y sus Derechos (1999), sin embargo ésta no difiere
mayormente de aquélla, ya que el procedimiento para designar a los
representantes pareciera ser el mismo. Otro punto a considerar de esta nueva
propuesta, es el de la participación efectiva de los mapuche en el
parlamento dando cabida a dos representantes de la etnia en cada
cámara.” (Lavanchy, J. http://www.xs4all.nl/~rehue/art/lava1.html).
Sin embargo, su líder Aucán Huilcaman cuando es entrevistado habla
de gobierno paralelo, cogobierno y autonomía mapuche, como si todas estas
expresiones fueran lo mismo, lo que refleja cierta confusión en su
discurso.
La
principal crítica que observa Lavanchy es que esta propuesta “...
tiene el problema de la extensión del territorio que pretende
reivindicar, esto es, del Bío-Bío al sur, territorio que por su
sola extensión representa más problemas que la
reivindicación de la Región de la Araucanía, como en el
caso de Liwen. Esto, sin contar con el hecho que la situación
demográficamente minoritaria del mapuche se acentuaría. Por otro
lado, no queda claro como la nueva institucionalidad lograría la
convivencia armónica entre mapuches y chilenos, considerando que el
Consejo de Todas las Tierras, no sólo pretende reivindicar un territorio,
sino asegurar para los mapuches el acceso a los recursos. Bien sabemos que los
poderes económicos de este país se opondrían,
ineluctablemente, a dicha opción no logrando, al menos en el corto y
mediano plazo, su realización” (Lavanchy, J. http://www.xs4all.nl/~rehue/art/lava1.html).
El
otro gran problema que visualiza el mismo autor, dice relación “...
con los aspectos administrativos, la sugerencia de canalizar la relación
con el Estado a través de los Logko y de la Organización
Estructural Mapuche, vale decir, el Consejo de Todas las Tierras, complica el
asunto. Los logko, en las condiciones reales de poder que hoy poseen, no
representan una alternativa viable de concentración y
centralización del poder mapuche, en tanto que el Consejo de Todas las
Tierras, se arroga de esta forma, autoritariamente una representación del
pueblo mapuche que dudosamente tiene...” (Lavanchy, J.
http://www.xs4all.nl/~rehue/art/lava1.
html), restándole
aceptación de gran parte del pueblo mapuche, ya que por un lado se arroga
autoritariamente su representación y por el otro, desconoce la
organización tradicional del mismo. Sin perjuicio de lo anterior,
concuerdo con la última afirmación de la cita; sin embargo, los
logkos si poseen autoridad actual y la opinión de Lavanchy refleja la
realidad en algunos sectores del territorio mapuche.
La
propuesta si bien considera aspectos culturales como la participación de
los logko, en su estructura, no refleja la forma de organización,
participación y valores mapuche, por lo que a través de esta
formula, el Consejo institucionaliza a la manera wigka el pueblo-nación
mapuche que pretende reivindicar. Por otra parte, desde las organizaciones
mapuche se le critica que privilegiaría a su gente aumentando su poder,
en desmedro de otras formas de participación política propias del
pueblo mapuche. No obstante lo anterior, un aspecto relevante de la propuesta,
“... es que la lucha del movimiento mapuche debe desarrollarse ajena a la
injerencia de los partidos políticos, los cuales jugarían un papel
neutralizante, de instrumentalización de los mapuche en pro de su propia
lógica del poder.” (Samaniego, A. http://www.derechosindigenas.cl/
), hecho que los partidos políticos han explotado hasta el día de
hoy.
8.5.
Propuesta Mapuche Bafkehche de la provincia de Arauco:
La Propuesta
autónoma de la "Identidad Territorial Bafkehche" se fundamenta en el
reconocimiento político-administrativo de los Espacios Territoriales de
Patrimonio Bafkehche. Dichos espacios territoriales estarían conformados
por las tierras y espacios ancestrales de bordemar donde viven asentadas las
comunidades bafkehche.
La administración y
representación de los Espacios Territoriales de acuerdo a lo establecido
por Lavanchy: “... estaría asegurada por el conjunto de la
población y por los responsables que serán elegidos a
través de procesos internos. En tal sentido, se dispone la
creación de una Asamblea Territorial que estaría compuesta de un
Coordinador Territorial, elegido por las bases de las comunidades, a
través del sufragio universal, y los dirigentes de las comunidades de los
diferentes espacios territoriales. Las funciones de la Asamblea territorial
serían: definir los objetivos de desarrollo bafkehche, buscando
armonizarlos con los del resto de la región y del país; impulsar
proyectos económicos, sociales y culturales de las comunidades; fomentar
intercambios tradicionales con la sociedad civil no mapuche; y, promover
intercambios comerciales nacionales e internacionales. Por otra parte, la
administración de los Espacios Territoriales recaería en un
Consejo Territorial compuesto por Consejeros Territoriales que asumirían
responsabilidades en: administración urbana y rural, cultura,
educación, salud, pesca, salud, etc.” (Lavanchy, J.
http://www.xs4all.nl/~rehue/art/lava1.html).
Otros aspectos a destacar de
la propuesta bafkehche son: “... la creación de una comisión
sobre Verdad y Deuda Histórica; reconocimiento constitucional;
ratificación del convenio 169 de la OIT; reconocimiento de una forma
propia y autónoma de desarrollo bafkehche; reconocimiento de los miembros
de la Asamblea Territorial y de su Coordinador, en las instancias de
participación comunal, provincial, regional y nacional en las materias
que interesen a los Espacios Territoriales. Finalmente, cabe destacar que si
bien la propuesta se entrega, explícitamente, como una solución a
los problemas que aquejan a la Identidad Territorial Bafkehche, sus promotores,
implícitamente, consideran que ésta es la mejor forma de
solucionar los problemas de territorialidad y autonomía de las otras
identidades territoriales mapuches (naüqche, wenteche, wijiche y pewenche,
en territorio chileno)” (Lavanchy, J.
http://www.xs4all.nl/~rehue/art/lava1.html).
Sin duda que esta propuesta
es la más viable en comparación a las anteriores ya que por una
parte, la dimensión "local" bafkehche (espacios territoriales) de esa
proposición hace que ella sea la única que evita el problema de:
la delimitación geográfica del total del territorio mapuche
demandado y evita reivindicar espacios territoriales donde los mapuche son
minoría (en términos de demográficos quedando el destino en
manos de la mayoría wigka); y por otra parte, incluye un sistema mixto de
decisión política en que la composición de la Asamblea
Territorial puede ser a través de autoridades tradicionales (aspecto no
clarificado en dicha propuesta) y el Coordinador por voto democrático.
Sin embargo, a decir del autor mencionado, esta propuesta adolece de un grave
defecto: no incorpora de manera clara la problemática urbana. Esto
podría ser justificado por el hecho de que la propuesta bafkehche no se
arroga la solución de la cuestión mapuche de forma global. Pero,
como ya indicamos, implícitamente se sugiere como formula para que las
demás identidades territoriales solucionen sus problemas tanto de
territorialidad como de autonomía.
8.6.
Proyecto de Autonomía del PwelMapu:
En
Octubre de 1997 fue aprobado en el marco del Decreto 4811, el Estatuto del Lof
Mapuche Kajfükura, ubicado en la zona centro de la Provincia de Neuquen.
Dicho Estatuto surgió del proceso de diálogos y debates entre las
autoridades mapunche y el gobierno federal argentino. Este estatuto hoy es ley
para cinco comunidades, las cuales se encuentran reconocidas por el Registro
Nacional de Comunidades Indígenas, cuyo contenido esta dado por la
siguiente cita: “Se demanda que el perfil de Estado refleje a todo nivel
la diversidad cultural, entendida ésta en el más amplio sentido,
donde la cultura comprende formas de organización social,
económica y política propia, formas de administración de
justicia, de valores, de cosmovisión, de relación con la
naturaleza diferente... Autonomía y gobierno son condiciones
básicas para el desarrollo como pueblo originario. La autonomía y
el autogobierno no son otra cosa, que la capacidad de decidir los asuntos
fundamentales, de acuerdo a nuestra cultura y bajo reglas pactadas con el
Estado. Esto es, la posibilidad de que se reconozca el sistema de
regulación que han venido aplicando los pueblos originarios,
desarrollados en milenios”. (Documento: Taller de derecho Indígena
en América. 2002: 6).
Cabe
recordar que el 5 de julio del 2000, Argentina ratificó en Ginebra el
Convenio Nº 169 ante la OIT, produciendo desde esa fecha efectos inmediatos
en su legislación interna. Sin embargo, a pesar de lo anterior, el
gobierno Argentino se niega a reconocer un aspecto fundamental de la
autonomía, que es la aplicación y reconocimiento del derecho a
decidir de los mapunche argentinos, el cual estaría dado por los
siguientes elementos: “La existencia de un órgano destinado a la
administración de justicia llamado Nor Felen, con facultades expresas y
reconocidas en el lof. Este nor felen estaría conformado por el
Inán Logko, la Pijan Kuse, el werken y dos miembros del lof según
el caso a tratar... Este sistema de administración de justicia, es una
instancia final en casos de menores y de primera instancia jurisdiccional, en
casos graves, dejando a la autoridad política comunitaria (logko), como
primera instancia de apelación, siendo las autoridades de la
organización mayor (Confederación Mapuche de Neuquén)
quiénes resuelven en última caso”. (Documento: Taller de
derecho Indígena en América.2002: 6). Finalmente, cabe recordar
que hasta el año 2000, se debatía en la provincia de Neuquen el
anteproyecto de Código Procesal Penal respecto de los artículos
que afecten a las comunidades mapuches argentinas.
Como
podemos observar la institucionalización de los mapuche del PwelMapu es
nueva con algunos elementos culturales propios, pero notablemente más
avanzados puesto que el proyecto autonómico tiene el piso político
y constitucional del reconocimiento de los pueblos originarios, que los lleva a
pensar en realidades y no en sueños a cumplir. Queda claro el
ámbito geográfico donde se desarrolla la autonomía, espacio
territorial donde la etnia mapunche tiene un peso demográfico importante
que ha decir de los investigadores es crucial a la hora de implementar un
proyecto autonómico que en este caso sólo se aplica al
ámbito jurisdiccional de las comunidades. Sin duda el componente
político es importante, pero no se puede dejar de lado el factor
cultural, el geográfico y el demográfico a la hora de pensar en
este tipo de reivindicaciones.
De
las diversas propuestas de autonomía existentes y presentadas en este
documento, se puede constatar que desde el pueblo mapuche y sus organizaciones
han existido a través del tiempo y hasta la actualidad diversas
propuestas autonómicas, las cuales no han desarrollado una formula que
permita hacer realidad las demandas que contienen. Sin embargo, debemos tener
presente que este es un proceso que se nutre de los conceptos desarrollados en
el derecho internacional y de las experiencias de otros pueblos
indígenas, que han logrado concretar sus anhelos autonómicos. En
este mismo contexto concluimos por una parte, que no obstante ninguna de las
propuestas es capaz de dar cuenta en su integridad de la problemática del
pueblo mapuche, parece importante señalar que durante las últimas
décadas, las organizaciones e identidades territoriales mapuche han
buscado espacios para la comunicación, el debate y el dialogo, de manera
de plantear en conjunto y con fuerza un proyecto autónomo innovador
(antes es condición sine qua non obtener el reconocimiento
constitucional); y por la otra, que para el Estado chileno (no así para
el Argentino), su clase política y sus instituciones, este problema
simplemente no existe, toda vez que Chile es un Estado-nación de
carácter unitario. Sin embargo cabe destacar que en las propuestas
expuestas están contenidos los elementos claves para un proyecto
autónomo, siendo estos: el espacio territorial donde los mapuche no sean
minoría, la inclusión y/o participación de los mapuche
urbanos (hay que buscar la formula adecuada para esto), y el aspecto cultural
que debe primar por sobre las consideraciones políticas.
El
reclamo de los pueblos indígenas basado en la autodeterminación
desafía la construcción histórica del actual
Estado-Nación soberano representativo que provee el modelo en que se
aplican y predican las concepciones dominantes de democracia y
ciudadanía. Esta formula responde a creaciones históricas y
humanas que tratan de buscar el equilibrio y el manejo entre los intereses que
benefician a los distintos estamentos sociales, los cuales desde sus inicios
como República hasta el día de hoy, presionan a esta
superestructura que es el Estado, resultando que en el caso particular de los
pueblos indígenas asuman posiciones de conflicto y negación como
es en Chile. Sin embargo, estos mismos Estados son actores permanentes y
responsables en la realidad política internacional y más
aún ante el derecho internacional donde deben cumplir los compromisos
asumidos en su calidad de tales, lo que permite hoy evaluar a los estados
nación, tanto en su capacidad negativa de obstaculizar el pleno goce de
los derechos colectivos que afectan a los pueblos indígenas, como su
capacidad positiva de garantizarlos, defenderlos y desarrollarlos. Esto
último ha hecho que la naturaleza y el concepto mismo de
nación-estado haya ido variando y evolucionando en América,
quedando como excepción Chile.
Ahora
la pregunta es ¿porqué es importante para los pueblos
indígenas el reconocimiento de la autodeterminación por parte de
los Estados? Marie Léger, Coordinadora del Programa Derechos de los
Pueblos Indígenas, da la respuesta que abre perspectivas de
análisis que empoderan las reivindicaciones autónomas de los
pueblos indígenas como naciones y sociedades preexistente a la
invasión colonial y a la formación de los estados nacionales como
es el caso de la nación mapuche en Chile:
“El
derecho a la libre determinación es el primer derecho colectivo que
permite ejercer todos los demás. Queda reconocido en los instrumentos
internacionales como atributo de todos los pueblos y es considerado como una
herramienta esencial para la supervivencia y la integridad de sus sociedades y
culturas...El reconocimiento de que los pueblos indígenas tienen este
derecho “en su calidad de pueblo” es importante, porque ratifica el
hecho de que, en virtud de su régimen jurídico de pueblo y no en
virtud de una delegación de poder de los Estados dentro de los cuales
viven, pueden decidir libremente su régimen político y buscar su
desarrollo económico, social y cultural. Este matiz es importante, ya que
implica la obligación por parte de los Estados de negociar con una
entidad colectiva poseedora de derechos preexistentes a su creación e
independientes de su buena voluntad. También puede incluir la posibilidad
de un recurso exterior en caso de que no se pueda llegar a un acuerdo...Para los
pueblos indígenas, el reconocimiento del derecho a la libre
determinación es una manera de que se reconozca su condición de
pueblo con los mismos derechos que los demás pueblos de la Tierra, ni
más ni menos”. (Léger, M. http://www.derechosindígenas.cl/).
Dicho reconocimiento no haría más que realzar la fuerza y la
unidad del estado y fomentar la cooperación y el entendimiento entre los
pueblos; no hacerlo sólo perpetuará la dominación, el
sometimiento, la discrepancia y muchas veces la confrontación
violenta.
Por
otra parte, el derecho a la autonomía y autogobierno han sido mencionados
como un medio de dotar de contenido a la libre determinación.
Además, el ejercicio a la libre determinación indígena a
través de la autonomía y autogobierno es una opción
más que una limitación de este derecho.
La
autonomía de los pueblos indígenas implica reconocer el derecho a
la diferencia con rango constitucional, de manera que así como cada
derecho individual termina donde empieza el de otra persona, el derecho de una
cultura termine donde empieza el de otra.
En
suma, la libre determinación es, ante todo, la posibilidad para un pueblo
de elegir el marco político más favorable a su desarrollo
económico, social y cultural; y en este contexto, los pueblos
indígenas, jamás han puesto en tela de juicio, el principio de
integridad territorial, y muy por el contrario, los estados no han escatimado
esfuerzos locales e internacionales, para alterar los principios
jurídicos internacionales respecto a los pueblos indígenas, por
razones que benefician a los intereses de estos Estados, creando así un
contexto de dominación y futura asimilación para los pueblos
indígenas.
V.
El acceso a la justicia de los pueblos indígenas en el derecho
internacional de los derechos humanos en el estado de Chile y la demanda del
movimiento indígena mapuche[8]
La
justicia y el acceso a la justicia constituye uno de los derechos humanos
más importantes y trascendentes para la vida cotidiana de los
indígenas, en esta perspectiva es necesario visualizar al menos dos
variables;
(1)
el acceso a la justicia propia y,
(2)
la posibilidad de que el ordenamiento del estado en el que se inserten tales
pueblos indígenas posibilite el pluralismo jurídico,
lo que es válido en
aquellos países en los que existe un reconocimiento a la diversidad y, de
otra parte la situación de aquellos pueblos indígenas en los que
aún tratándose de estados pluriculturales, tal reconocimiento no
existe por lo tanto habrá que buscar y analizar las posibilidades que el
ordenamiento de los estados en los que se insertan les otorgan para poder hacer
uso de unas normas que para ellos constituyen derecho y que se conceptualizan
peyorativamente al interior de tales ordenamientos como costumbres en
relación al derecho del estado dominante. Esta última es la
situación del pueblo mapuche en Chile, toda vez que no existe a nivel
Constitucional ni a nivel de Pactos de Derecho Internacional de Derechos Humanos
ratificados y actualmente vigentes un reconocimiento a tal pluralismo, lo que
obliga a los pueblos indígenas existentes en su interior a regirse por un
sistema jurídico ajeno, de difícil comprensión, muchas
veces contradictorio con su cosmovisión y con las prácticas
jurídicas propias.
El derecho a la justicia de
los pueblos indígenas es un tema que desde el ámbito internacional
de los Derechos Humanos ha tomado importancia en los últimos años,
considerándosele uno de los de mayor relevancia para la efectiva vigencia
de los derechos humanos de carácter colectivo de tales pueblos. En este
contexto el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la
situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los
indígenas, Rodolfo Stavenhagen, señala que para su segundo informe
a ser presentado a la Comisión en su quincuagésima novena
sesión, uno de los dos temas principales en su parte sustantiva
estará dado por “Los derechos humanos de los pueblos
indígenas en el campo de la administración de justicia, incluyendo
cuando sea relevante, la relación entre el derecho positivo y los
sistemas jurídicos consuetudinarios (no escritos)”.
El Relator Especial da cuenta
de que “los pueblos y las organizaciones indígenas se vienen
quejando desde hace mucho tiempo de la discriminación en su contra en los
sistemas de administración de justicia” y, realizando un
análisis general acerca de las fundamentaciones a que tales quejas
obedecen señala:
“Estas
quejas se fundamentan a veces en estadísticas e investigaciones que
muestran que los indígenas están representados
desproporcionadamente entre las personas detenidas, encarceladas o sentenciadas
en los procesos de la justicia penal”.
“Con frecuencia los
indígenas no tienen el mismo acceso a los tribunales o a las diversas
instancias administrativas que los no indígenas”.
“En
algunas regiones hay serios problemas lingüísticos en el fuero
judicial cuanto los procedimientos oficiales se llevan a cabo en un idioma
distinto al que hablan las comunidades indígenas”.
“los
sistemas judiciales nacionales no reconocen generalmente el derecho
consuetudinario practicado por estas comunidades, creándose así
fuentes de conflicto y desacuerdos que pueden tener implicancias para los
derechos humanos de los pueblos indígenas”.
A efectos de tener ciertos
parámetros y especialmente desde la perspectiva de la promoción e
información de los derechos de los Pueblos Indígenas en Chile,
estimo que el marco normativo internacional de los Derechos Humanos es la
primera fuente a partir de la cual se debe visualizar el derecho a la justicia
de los pueblos indígenas. En este nivel jurídico el conjunto de
normas que nos permite contextualizar el tema es el siguiente:
- Declaración
Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de Las Naciones
Unidas en el año 1948.
- Convención
Sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, aprobada
por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948. Ratificada por Chile el 3 de
junio de 1953.
- Convención
Internacional Sobre la Eliminación de Todas Formas de
Discriminación Racial, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en el año 1965.
- Convención
Internacional Sobre la Eliminación de Todas Formas de
Discriminación Contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en diciembre de 1979, ratificada por Chile en 1989.
- Declaración
Sobre la Raza y los Prejuicios Raciales, aprobada por la Conferencia General de
la Organización de las naciones Unidas UNESCO en noviembre de
1976.
- Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Chile,
publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989.
- Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, aprobado por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966.
Ratificado por Chile, publicado en el Diario Oficial el 27 de mayo de
1989.
- Declaración
Sobre los Derechos de las Minorías, aprobado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas en diciembre de 1992.
- Convención
Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de
Costa Rica”. Ratificada por Chile, publicada en el Diario Oficial el 5 de
enero de 1991.
- Convenio
169 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT. No se ha
ratificado en Chile y se encuentra en discusión en el Parlamento Chileno
desde el año 1991.
El
conjunto de normas de derecho internacional de los derechos humanos
señaladas, no todas incorporadas al ordenamiento jurídico chileno,
establecen una serie de principios y derechos específicos a las personas
y pueblos indígenas. Desde el ámbito del derecho a la justicia,
parece importante destacar los siguientes:
- Derecho
a disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia
religión y a utilizar su propio idioma, en privado y en público,
libremente y sin injerencia ni discriminación de ningún tipo
(artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; párrafo 1º inciso 2º de la Declaración
sobre las Minorías).
- Derecho
a participar en la vida cultural, religiosa, social, económica y
pública (Párrafo 2 del artículo 2 de la Declaración
sobre las Minorías).
- Derecho
a participar efectivamente en las decisiones que se adopten en el ámbito
nacional, y cuando proceda, a nivel regional respecto de las minorías a
la que pertenezcan o de las regiones en que vivan (Párrafo 2 del
artículo 2 de la Declaración Sobre Las
Minorías).
- Derecho
de los Pueblos indígenas a gozar en pie de igualdad de los derechos y
oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás
miembros de la población (Artículo 2 del Convenio
169).
- Derecho
a establecer y mantener sus propias asociaciones (párrafo 4 del
artículo 2 Declaración de las Minorías).
- Derecho
al reconocimiento del derecho consuetudinario indígena al aplicar la
legislación nacional, en especial al aplicar sanciones penales, en las
que deberán tenerse en cuenta sus características
económicas, sociales y culturales, prefiriendo sanciones distintas al
encarcelamiento (artículos 8.1 y 10 del Convenio 169).
- Derecho
a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no
sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema
jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos (Art. 8.2 Convenio 169).
- Derecho
al respeto a los métodos a los que los pueblos interesados recurren
tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus
miembros cuando estos sean compatibles con el sistema jurídico nacional y
con los derechos humanos internacionalmente reconocidos (Art. 9.1, 9.2 del
Convenio 169).
- Derecho
a la protección contra la violación de sus derechos, y a iniciar
procedimientos legales para asegurar el respeto efectivo de sus derechos. Para
ello los estados deben tomar todas las medidas para garantizar que los miembros
de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos
legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros
medios eficaces (Art. 12 del Convenio 169).
- Derecho
a la igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen
derecho sin discriminación a igual protección de la ley. (Art. 26
y 2 del Pacto de Derechos Civiles; Art. 2 del Pacto de Derechos
Sociales).
- Derecho
a un traductor. Toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en
plena igualdad, a la garantía mínima de ser informada sin demora,
en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la
acusación formulada contra ella; y a ser asistida gratuitamente por un
interprete, sino comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal. (Art.
14.3 letras a y f del Pacto de Derechos Civiles; Art. 8.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos).
- Derecho
a la defensa: disponer del tiempo y los medios adecuados para la
preparación de su defensa, a comunicarse con un defensor de su
elección, a ser asistida por defensor a su elección, al
nombramiento de defensor de oficio, gratuitamente si carecieren de medios
suficientes para pagarlo. (Art. 14 letras b y d, Pacto de Derechos Civiles; Art.
8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Art. 19 N º 3 de
la Constitución Política
Chilena).
La
aplicación y vigencia de tales principios en Chile, está
determinada por la falta de reconocimiento del 169 de la Organización
Internacional del Trabajo, documento que con toda claridad da cabida al derecho
indígena y otorga a los pueblos indígenas diversas atribuciones en
el ámbito de la aplicación de justicia, por otra parte cabe
señalar que la Constitución Política de la República
de Chile actualmente vigente en el país no hace reconocimiento alguno a
tales pueblos, encontrándose ambas iniciativas en discusión en el
parlamento chileno desde hace más de diez años.
Los
paradigmas de fondo del estado chileno continúan afirmando la igualdad y
la homogeneidad nacional, negándose a reconocer la diversidad real que
existe en su interior, en este sentido los avances de los Derechos
Indígenas tanto en el contexto del derecho internacional de los Derechos
Humanos como los reconocimientos de la multiculturalidad y el reconocimiento
constitucional de los Pueblos Indígenas en la mayoría de los
Estados latinoamericanos, no ha llegado ni ha tenido recepción en el
ordenamiento jurídico chileno.
En
materia del acceso a la justicia el artículo 19 N º 3 de la
Constitución política de la República del año 1980
vigente en Chile señala: “La Constitución asegura a todas
las personas: N° 3º La igual protección de la ley en el
ejercicio de sus derechos”. Inciso 1º “Toda persona tiene
derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna
autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida
intervención del letrado, si hubiere sido requerida. Tratándose de
los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública,
este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y
disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos”.
Inciso 2º “La ley arbitrará los medios para otorgar
asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos
por sí mismos”.
Toda
vez que no existe ni en el ámbito constitucional ni de los pactos de
Derechos Humanos ratificados por Chile y actualmente vigentes, un reconocimiento
a la Justicia o al Derecho Propio. Debe examinarse la posición que tiene
la aplicación de la costumbre a escala legal. La norma de
aplicación general está dada por el Código Civil. En
materia especial indígena, la Ley Indígena 19.253 del año
1993 hace una referencia específica a la posibilidad del uso de la
costumbre, la que debemos relacionar con los artículos 10 y 11 del
Código Penal. Finalmente en materia comercial y tributaria están
las normas del artículo 4 y subsiguientes del Código de Comercio y
el artículo 110 del Código Tributario.
Dado
el contexto normativo anterior debemos preguntarnos: ¿Qué pasa en
el ordenamiento jurídico chileno con la posibilidad de vigencia del
derecho propio y el derecho a la administración de justicia de acuerdo
con las instituciones propias que constituyen según el marco normativo de
los derechos humanos principios vigentes en este ámbito?.
La
preexistencia del pueblo mapuche a la invasión española y a la
creación del Estado Chileno es un hecho indiscutible. Los cronistas e
historiadores coinciden en señalar que antes de la llegada de los
españoles poblaban el territorio mapuche diversas familias que
reconocían la autoridad de un logko (cabeza de familia); poseían
un sistema para resolver conflictos y un extenso territorio de
utilización común (Aldunate, 1986; Aylwin, 2000; Bengoa, 1991;
Chihuailaf, 1999; De Ercilla, 1997; Faron, 1997 y 1969; Núñez de
Pineda 1987).
2.
Conceptualización del Az Mapu o derecho mapuche según algunos
autores
Bengoa,
(1991:27) “previo a la llegada de los españoles al interior del
pueblo mapuche existía un sistema para resolver conflictos, el que estaba
firmemente establecido, pudiendo diferenciarse en él la forma en que se
resolvían los conflictos al interior del grupo, y la forma en que se
relacionaban unos grupos con otros”, “hay un sistema de
regulación de conflictos – justicia se podría llamar hoy
día - y un sistema para hacer alianzas y emprender acciones
comunes”.
Faron,
(1997:16). “la ley tradicional es un concepto fundamentalmente
sobrenatural, sancionado por fuerzas sobrenaturales que emanan de los ancestros,
considerados éstos como si hubieran ideado, suplido, suplementado y
adherido a las reglas de la sociedad mapuche”. “Hacemos esto porque
lo hicieron también nuestros antepasados y porque nuestros padres y
abuelos, nos dijeron que era lo correcto”.
Guevara,
(1908:193 a 197). “Es fácil reconocer en las costumbres de los
araucanos una serie de reglas que se refieren a la seguridad común, a la
manera de vengar los hechos perjudiciales o de obtener por ellos una
reparación, a los pormenores de las uniones sexuales, a la
sucesión i distribución de los bienes del jefe i, en suma, a
numerosos actos privados del individuo”.
Chihuailaf
(1999: 50). Az Mapu es “la manera que tiene el Pueblo mapuche –por
lo tanto, cada identidad territorial en su diversidad- de entender, de dar
impulso y desarrollar su organización”, “Es la Az Mapu lo que
determina la continuidad de nuestra manera de comprender el mundo, y por tanto
establece nuestros conceptos de organización cultural como visión
totalizadora, pero que –descrito en sus especificidades- implica desde
luego lo denominado social, político, territorial, jurídico,
religioso, cultural”.
Sánchez
Curihuentro (2001:29). El Az mapu esta constituido por “las normas de
conducta, tanto individuales como colectivas, que debe observar el mapuche para
mantener la armonía cósmica. Es la esencia del ser, la imagen y
semejanza de la naturaleza Mapuche; señala el poder hacer y no hacer y la
manera en que se deben hacer las cosas, de tal forma que si no se hace lo que
hay que hacer, se hace lo que no se debe hacer, es decir si se hace algo en
forma indebida se romperá el equilibrio cósmico en que vive el
hombre y el Pueblo Mapuche. De esta misma forma, una vez que el equilibrio
está roto, existen posibilidades de enmendar el error que llevó al
rompimiento – ello también está dicho en el Az Mapu - a
través del principio de la reciprocidad, uno de los valores fundamentales
de la cultura mapuche. De ahí que el hacer justicia en la
cosmovisión mapuche equivale entonces a restablecer el equilibrio
cósmico”.
La
conceptualización del Az Mapu señalada, no es acogida dentro del
sistema jurídico chileno, sin perjuicio de ello existe numerosa
bibliografía que da cuenta de cómo el pueblo mapuche a
través del tiempo ha aplicado su Derecho Propio, resolviendo conflictos
en el nivel local e incluso casos que han sido vistos en la justicia estatal, lo
que no es solo una situación que se ha dado en el pasado sino en la
actualidad (Aldunate, 1986; Bengoa, 1991; Chihuailaf,1999; Faron, 1997 y 1969;
Núñez de Pineda 1987, Salamanca 2001y 2002, Sánchez
2001)[9].
El
sistema jurídico chileno no da cabida al pluralismo jurídico y
mientras no exista un cambio de paradigmas la situación se
mantendrá tal cual, ello no ha sido obstáculo para que el Pueblo
Mapuche continúe reproduciendo su cultura y aplicando su propio derecho
al interior de sus comunidades. Las diversas leyes para los indígenas en
Chile se han abocado básicamente al tema de la tierra. Es en el proyecto
de la ley 19.253, cuya discusión contó con una amplia
participación indígena donde el Pueblo Mapuche pretende por
primera vez el reconocimiento al Derecho Propio.
El
articulado del Proyecto de la Ley 19.253, contemplaba bajo el Título
Sexto “De la Justicia Indígena”, Párrafo 1°
“Del Reconocimiento del Derecho Consuetudinario de los Pueblos
Indígenas”, el artículo 59 en los siguientes
términos: Inciso 1°“Se reconoce la existencia y validez del
derecho consuetudinario y la costumbre de los pueblos indígenas”,
inciso 2° “al aplicar la legislación a estos pueblos
deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres y
derechos”. En este mismo Título, los artículos 90 y
subsiguientes bajo el Párrafo 3° “De los Jueces de Paz
Indígenas”, reglamentaban esta institución minuciosamente y
si bien eran una figura híbrida por cuanto debían ser nombrados
por el Presidente de la República en terna presentada por la Corte de
Apelaciones respectiva a propuesta de las comunidades, el anteproyecto
introducía a través de esta figura la posibilidad real de
aplicación del Derecho Propio (Historia de la Ley 19.253.
Compilación de textos oficiales del debate parlamentario. Biblioteca
Congreso Nacional, año 1997. Volumen 1 páginas 533, 528, 529).
Todo el articulado propuesto fue rechazado por el Parlamento, de tal forma que
los pueblos indígenas en Chile continúan rigiéndose por el
ordenamiento jurídico chileno, tanto en las normas de carácter
procesal como sustantivas, toda vez que no existe la posibilidad de que el
derecho sea aplicado por las autoridades y de acuerdo a las formas propias como
porque las normas de carácter sustantivo no introducen la posibilidad de
aplicar el derecho propio, limitándose de esta forma desde esta doble
perspectiva su acceso a la justicia
La
aplicación de justicia de acuerdo al derecho propio al interior de las
comunidades mapuche, es una situación desconocida por la sociedad
chilena, en la que no existe el espacio para que estas manifestaciones
culturales se efectúen. En un análisis desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico chileno podría sustentarse que se encuentra
al margen de la ley, es por lo tanto “ilegal”, toda vez que la
jurisdicción corresponde únicamente a los Tribunales establecidos
por la ley, fundándose en que el Artículo 73 Constitución
Política de la República de Chile, año 1980, señala
textualmente: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales
de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los
tribunales establecidos por la ley”. Estos mismos contenidos se reproducen
en el Código Orgánico de Tribunales que es el texto legal que
desarrolla la existencia y funcionamiento de los tribunales de justicia en
Chile.
La
resolución de conflictos por las autoridades propias mapuche, fundadas en
las normas del derecho propio mapuche es, sin embargo desde el punto de vista
mapuche, parte del derecho propio, reconocido, practicado y respetado, por las
comunidades, de acuerdo a ellas se resuelven conflictos por las autoridades
establecidas, se aplica un procedimiento y se dictan sanciones que son
cumplidas en la convicción de estar haciendo uso del derecho
propio.
La
dictación de la actual Ley Indígena 19.253 en el año 1993 y
especialmente la discusión previa, con gran participación del
movimiento mapuche de la época, las demandas que allí se
presentaron y el contexto sociopolítico de retorno a la democracia
posterior a 17 años de dictadura militar en Chile, parecen en un primer
momento patrocinar un cambio de paradigmas, sin embargo la tramitación de
la ley en el parlamento y su posterior aplicación, permiten a los mapuche
irse dando cuenta que esta ley no responde a sus expectativas, no introduce
paradigmas de aceptación distintos, continúa enmarcándose
en una actitud etnocéntrica y no protege sus territorios (Salamanca,
1999).
Desde
la perspectiva de los derechos humanos de los indígenas se puede
señalar que el ordenamiento jurídico chileno en su conjunto es un
sistema violatorio de tales derechos, porque no introduce en su contenido el
derecho a la justicia propia ni siquiera en su más mínima
expresión. Desde esta misma perspectiva y revisado el sistema
jurídico interno, se puede afirmar que la apertura hacia la posibilidad
de aplicación de la costumbre es escasa y restringida. Por último
revisadas las normas especiales indígenas es posible también
constatar atropellos en puntos específicos, así por
ejemplo:
- La
norma general continua siendo que la costumbre no constituye derecho sino en los
casos en que la ley se remite a ella y las referencias legales a tal costumbre
son escasas y limitadas.
- En
lo que desde la perspectiva del derecho occidental puede conceptualizarse como
derecho de familia están los ámbitos del matrimonio, las
relaciones de familia, la herencia y otros en los que abiertamente existen
contradicciones.
- En
la regulación de las comunidades indígenas que establece la ley
19.253, no se acogen las formas de organización propias
otorgándoles una estructura jurídica occidental que rompe la
comunidad antropológica propia. Se agrega a ello el que para tener acceso
a los beneficios que otorga tanto la propia ley indígena como otros
programas implementados por el Estado las comunidades se ven obligadas a
constituirse ya que de otra forma no tendrán acceso a
éstos.
- No
existe cabida a las formas propias de educación, salud, vivienda, etc.
Cada uno de estos tópicos están visualizados desde la perspectiva
occidental.
- No
existe cabida a las formas propias de aplicación de justicia, no se
validan las autoridades propias para aplicar el derecho al interior de las
comunidades.
- En
el ámbito del derecho penal no se considera la cosmovisión
mapuche para la tipificación de
delitos.
3.
Demandas respecto al derecho propio
Las
limitaciones señaladas han llevado en los últimos tiempos a
organizaciones y personas mapuche a estructurar demandas que apuntan
directamente a la necesidad de vigencia del derecho propio. La aplicación
de la Reforma Procesal Penal en la IX Región de la Araucanía, y
los devastadores efectos que ha tenido para los mapuche, junto con dar
visibilidad a un problema de discriminación preexistente, lleva al
movimiento social y político mapuche a cuestionar cada vez más la
legislación del Estado chileno, perfilándose con mayor claridad
las demandas autonómicas por el derecho propio que venían
perfilándose en la ultimas décadas.
“Nosotros
aspiramos, y siempre hemos aspirado, a romper con las trabas impuestas por el
Estado que lleva a la pobreza a nuestras comunidades. Nosotros aspiramos a un
desarrollo integral y no solamente tecnológico. Nosotros aspiramos a un
desarrollo que parta del respeto a la tierra, el agua y los árboles, los
pájaros y todo el entorno cosmológico”. (Elicura Chihuailaf,
en Recado Confidencial a los Chilenos).
“El
derecho a la autodeterminación; reconocimiento constitucional; el
reconocimiento de un Parlamento Autónomo Mapuche; restitución de
tierras y territorio; ratificación de los instrumentos internacionales
aplicables a los Pueblos Indígenas, especialmente el Convenio 169 de la
O.I.T.; respeto al sistema Normativo Mapuche ante la reforma del Código
del Procedimiento Penal; y retirada de las empresas forestales del Territorio
Mapuche” Consejo De Todas Las Tierras, Declaración al Diario
Austral de Temuco en Chihuailaf, 1999: 108. “No estamos inventando nada,
la autonomía ya está, otra cosa es que el Estado no la esté
reconociendo. Falta el ordenamiento jurídico que permita ejercerla
constitucionalmente”. (Ad Mapu, Declaración realizada en Temuco, en
Chihuailaf, 1999: 108).
“El
eje central del movimiento mapuche debe ser la estrategia de recuperación
de tierras y levantar paralelamente una propuesta política que tenga como
objetivo una solución global como Pueblo”. Coordinadora Mapuche,
Declaración realizada en septiembre de 1998, en Chihuailaf, 1999: 122.
“Nosotros queremos seguir existiendo como Pueblo. Queremos que siga
nuestro idioma, que siga existiendo Logko y Machi. Queremos recuperar nuestros
derechos como Pueblo, queremos ser nosotros los que diseñemos y
controlemos nuestro proyecto de vida”. (Asociación Ñankucheo
De Lumaco Declaraciones de Alfonso Reiman, en Chihuailaf, 1999:
160).
“En
el Chile contemporáneo, ya no es posible seguir negando la diversidad
(...) algunos de los cuestionamientos básicos son el derecho de los
pueblos indígenas, entre ellos el Pueblo Mapuche, a ser reconocido
constitucionalmente, la necesaria aprobación e incorporación al
ordenamiento jurídico chileno del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo, y la autonomía en el territorio
mapuche”. (Sánchez Curihuentro 2001:28).
“Se
reivindican como derechos fundamentales básicos: el derecho a ser
reconocidos como pueblos, el derecho a la tierra y territorios y el derecho a la
libre determinación”, “se exige el reconocimiento de nuestro
sistema jurídico y de los órganos mapuche de aplicación de
justicia”, “se denuncia el divorcio claro que existe entre el
sistema jurídico chileno y la norma internacional vigente”. Parte
de la Declaración mapuche acerca de los derechos fundamentales que
tenemos como Pueblo (Declaración de Villarrica), producto del Gran
Parlamento Mapuche realizado en esa ciudad el 7 de mayo de 2002, firmada por el
Ayllarewe Xuf Xuf, la Asociación Poyenhue de Villarrica, la
Asociación Ñanchucheo de Lumaco, el Ñidol Logko Ngulam Pi
Kun Huilli Mapu, la Coordinadora Mapuche de Neuquén y el Consejo de
Werkenes del Lago Budi. (http://www/derechosindigenas.cl).
VI.
Reforma Procesal Penal y pueblo mapuche en Chile. Una mirada crítica y
sistémica[10]
El
presente trabajo da cuenta de algunos antecedentes teóricos
básicos en cuanto al tema del Derecho procesal Penal, visualizando la
Reforma Procesal Penal y su aplicación en la IX Región de la
Araucanía desde una perspectiva sistémica, en la cual se detiene a
analizar las circunstancias que la origina, desde la perspectiva de los Derechos
Humanos y del contexto sociopolítico y económico y su
vinculación al tema de los Derechos Humanos de los Pueblos
Indígenas, en este caso del Pueblo Mapuche.
2.
Antecedentes generales del Sistema Procesal Penal desde una perspectiva
sistémica
El
derecho procesal penal constituye la realización de una síntesis
dialéctica entre el uso de la fuerza o el poder punitivo del Estado y las
garantías fundamentales de las personas, que cada sociedad resuelve en su
interior de acuerdo a sus propios patrones socioculturales y a las coordenadas
históricas y sociopolíticas particulares que en ella se
manifiestan, de tal forma que si bien aparece como un conjunto de normas,
éstas no pueden ser analizadas o consideradas
descontextualizándolas de la realidad en la que se encuentran insertas, o
sea aquella en las que se originan y donde operan, reduciéndolas a meras
abstracciones de la misma.
Esta
síntesis dialéctica entre el uso de la fuerza o el poder punitivo
del Estado y las garantías fundamentales de las personas, está
siempre presente en un Estado de Derecho, pues un estado que no considere la
protección de las garantías o derechos fundamentales de las
personas no puede llamarse Estado de Derecho, ello sin embargo no obsta a que
existan diferentes puntos de resolución de la dualidad existente entre el
poder punitivo del estado y las garantías de las personas, lo que
más allá del derecho procesal penal abstracta e individualmente
considerado está inserto en un sistema global más amplio y
está además relacionado con la síntesis que la misma
sociedad realice en torno a la dualidad entre el poder y el
derecho.
Los
patrones socioculturales de toda sociedad van variando y
retroalimentándose constantemente a través del tiempo, esto es que
son conceptos de contenido dinámico, incluso podría afirmarse que
al interior de una misma sociedad y en un mismo tiempo esta dualidad tiene
puntos de equilibrio y de resolución diferenciados en base a variables y
componentes también diferenciados, al interior de la sociedad de que se
trate.
En
todo Estado de Derecho existe y ha existido a través del tiempo esta
síntesis dialéctica entre las garantías de las personas y
la aplicación del uso de la fuerza estatal. Un estado con un poder
autoritario tenderá a dar una mayor preponderancia al poder del estado y
a la eficiencia de la utilización del ius puniendi estatal, en cambio un
Estado Democrático dará mayor preponderancia a la
protección de las garantías de las personas. Un estado en que
solamente exista el poder estatal, será absolutamente autoritario y no
estaremos en presencia de un Estado de Derecho. Un Estado en que solamente se
pretenda proteger las garantías de las personas, sería impensable,
absolutamente anárquico y caótico, pues para la protección
de las mismas es siempre necesaria la existencia e un ente superior que ejerza
el control y este es el Estado de Derecho, que utiliza el proceso penal para la
realización del control social.
En
este sentido, el Mensaje con el cual el presidente de la República
envió al Congreso Nacional el Proyecto de Ley del Nuevo Código
Procesal Penal señala expresamente “se ha dicho con razón,
que los sistemas de enjuiciamiento criminal son los más elocuentes
indicadores del grado de respeto por los derechos de las personas que existe en
un ordenamiento estatal o, dicho de otro modo, que el autoritarismo se revela en
la forma en que los poderes públicos encaran el reproche a las conductas
desviadas o a las formas de comportamiento armónico”.
La
existencia de esta tensión entre la pretensión punitiva del Estado
y las Garantías individuales, que enfrentan por una parte el
interés del estado en identificar y sancionar a los responsables de los
delitos que se cometen, y por la otra el interés de las personas en que
sus derechos sean respetados, dio lugar con anterioridad a la reforma procesal
Penal en nuestro país a un interesante debate en torno a estas materias,
y acerca de tópicos tales como las contradicciones del sistema procesal
penal inquisitivo y la Constitución Política del Estado a nivel
interno y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile
que se encontraban vigentes, que es un verdadero juicio, cual es el contenido y
aplicación del principio de inocencia y cual era el tipo de sociedad que
se estaba construyendo, etc., todo ello da cuenta del hecho de que el derecho
procesal penal pone en discusión aspectos de fondo en el sistema
jurídico del Estado y la sociedad en su conjunto que puede y debe ser
analizado no sólo por juristas sino por la ciudadanía en
general
Se
puede señalar que con anterioridad a la reforma procesal Penal en Chile,
esta tensión se resolvía a favor de la pretensión punitiva
del Estado, esto lo podemos extraer de instituciones procesales que informaban
dicho proceso tales como el secreto del sumario, la detención preventiva,
el arraigo de pleno derecho y especialmente del hecho de que era el mismo juez
el que investigaba, acusaba y fallaba, la Reforma procesal penal que nace a
consecuencia del proceso de democratización de la sociedad chilena, da
una nueva perspectiva a la resolución de la dualidad, trasladando el
punto de equilibrio hacia los Derecho Humanos. Sin embargo respecto del Pueblo
Mapuche parece ser que esta dualidad continúa resolviéndose a
favor de la pretensión punitiva del Estado.
3.
Razones del surgimiento de la Reforma Procesal Penal en Chile
Las
motivaciones que dan lugar al surgimiento de la Reforma Procesal Penal en Chile,
provienen desde dos ámbitos, el ámbito de los Derechos Humanos y
ello se relaciona directamente con las contradicciones existente en el sistema
inquisitivo vigente con la Constitución Política de la
República y con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos
Ratificados por Chile y que se encuentran vigentes y, por otra parte de la
existencia de razones de índole sociopolíticas y económicas
y que se relacionan con la necesidad de adecuar el sistema procesal penal al
marco de la globalización y el sistema de libre mercado
imperante.
3.1.
Razones de derechos humanos
Son
las obligaciones internacionales del Estado chileno y su propia
Constitución Política, con muchas de cuyas normas el antiguo
sistema entraba en contradicción, las que lo obligan a modificar su
procedimiento procesal penal, con anterioridad a la reforma Chile había
incorporado a su ordenamiento jurídico diversos tratados internacionales
sobre Derechos Humanos, cuyas normas estaban en contradicción con el
sistema inquisitivo vigente y que exigían del Estado el respeto a algunas
garantías procesales, y la misma Constitución en su
artículo 19 Nº 3 era contradictoria con este
procedimiento.
El
artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la
República de Chile del año 1980, en lo pertinente señala
que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción
debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado” y agrega que
“Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un racional y justo procedimiento”.
El
mandato constitucional referido, no se estaba cumpliendo en Chile, toda vez que
en la doctrina internacional y en concordancia con la protección de los
Derechos Humanos, entiende que los elementos que integran el racional y justo
procedimiento –que es aquel al que hace referencia nuestro constituyente
en la norma transcrita- es el que está integrado por los siguientes
elementos: la existencia de un Tribunal independiente e imparcial. El
carácter contradictorio del proceso. La igualdad de armas entre el
acusador y el acusado. La publicidad. La solución del conflicto en un
plazo razonable. La presunción de inocencia, y las garantías
respecto del derecho de defensa del acusado de una infracción
penal.
Artículo
14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Diario
Oficial de 29 de abril de 1989, (en adelante, el Pacto) dispone que “toda
persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las
debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e
imparcial”.
Artículo
8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos también
denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, Diario Oficial
5 de enero de 1991, (en adelante, la Convención) dispone “toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial”
Artículo
2º de la Convención “Si el ejercicio de los derechos y
libertades mencionadas en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se
comprometen a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos o
libertades”.
Artículo
2.2 de “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionadas en el
artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o
de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar con arreglo
a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos o libertades”; “Cada
Estado parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el
presente Pacto y que no estuvieren ya garantizados por disposiciones
legislativas o de otro carácter”.
De
tal forma que el nuevo ordenamiento procesal penal es un desarrollo de los
Derechos Humanos para todos los chilenos, cabe entonces preguntarnos si lo es
para los mapuche y podría señalarse que así también
lo es ello si los consideramos como ciudadanos iguales a todos los demás
chilenos no mapuche, y es aquí donde se presenta la contradicción
toda vez que los derechos humanos han evolucionado a nivel internacional desde
los derechos individuales clásicos hacia los derechos colectivos que
otorgan a los Pueblos Indígenas unos derechos con características
especiales precisamente por tratarse de personas que pertenecen a culturas
específicas y diferentes, diferencias de las que el ordenamiento
jurídico nacional no da cuenta.
Los
derechos colectivos o de tercera generación entre los que se ubican los
derechos de los pueblos indígenas, no hacen ya referencia sólo a
los indígenas individualmente considerados sino a los indígenas
como integrantes del pueblo del que forman parte. El derecho de los pueblos
indígenas, en tanto entidad colectiva, se fundamenta en la necesidad de
reconocer la íntima relación del individuo con la cultura del
pueblo del que forma parte y el respeto a la identidad cultural de ese
individuo, junto a la de todos los que conforman el grupo al que pertenece, de
tal forma que, el sujeto de derecho ya no es sólo el integrante de este
grupo individualmente considerado sino el ente colectivo que forma el pueblo
específico que integra, de este modo, cualquier intento de alterar o
afectar los valores culturales del pueblo alterarán en la misma medida
tanto al pueblo en su expresión colectiva como a los individuos que
participan y viven esa cultura.
Para
el análisis desde la perspectiva de los Derechos Humanos del Pueblo
Mapuche y su efectiva vigencia desde el contexto de la reforma procesal penal y
su contenido normativo, debemos tener presente que más allá del
reconocimiento jurídico formal de los derechos de las personas, es
necesario contrastar esta existencia teórica abstracta con la realidad en
que se encuentran, pues poco importa este reconocimiento de un derecho procesal
penal garantista y limitativo del poder estatal, si en la práctica este
no se hace efectivo para una parte de la sociedad nacional que conforma un
Pueblo distinto al que se pertenece y que obedece a ciertas concepciones o
paradigmas de fondo que son distintos de los sustentados por la sociedad
dominante.
Para
los mapuche su existencia como pueblo es una realidad, aún cuando el
ordenamiento jurídico nacional no haya dado cuenta de ella hasta el
momento, toda vez que si bien existe una ley indígena que los reconoce
como etnias y valora su existencia por se parte esencial de las raíces de
la Nación Chilena (artículo 1º ley 19.253 del año
1993), no se les ha reconocido constitucionalmente y, no se ha ratificado en
Chile el Convenio 169 de la OIT, es decir que no existe en Chile reconocimiento
a sus derechos colectivos como personas integrantes de un Pueblo.
Podemos
entonces afirmar que si bien la reforma procesal penal en Chile constituye un
efectivo avance en el ámbito de los derechos humanos y un mayor
desarrollo de la democracia, éstos avances no llegan al Pueblo Mapuche
como ente colectivo.
El
avance desde el ámbito de los derechos humanos de los Pueblos
Indígenas como entes colectivos, que lleva a remplazar el Convenio 107
del año 1957, por el Convenio 169 de la OIT en el año 1989,
obedece a un cuestionamiento del concepto de derechos humanos de carácter
universal sustentados en los paradigmas de las sociedades dominantes, sin
consideración a las diferencias propias de los Pueblos Indígenas,
lo que llevaba al Convenio 107 a constituirse en un Convenio
etnocéntrico, asimilacionista y que sin quererlo contenía un
desconocimiento de los derechos humanos de carácter colectivo de los
pueblos indígenas, en la medida en que reconocía derechos
sólo a los individuos y no al pueblo del que formaban parte.
En
diciembre de 1990 el entonces Presidente Patricio Aylwin envía a la
Cámara de Diputados el mensaje con que se inicia el proyecto de acuerdo
relativo al Convenio 169 sobre pueblos indígenas adoptado por la OIT el
27 de junio de 1989 solicitando su aprobación, esta tramitación
legislativa ha sido largamente dilatada en el Parlamento y aún no existe
acuerdo para su aprobación.
La
doctrina internacional mayoritariamente y parte de la doctrina nacional chilena,
sustentan la teoría de que en el ámbito de los derechos humanos
las normas que constituyen ius cogens internacional, existiendo de parte de la
doctrina consenso en señalar que forman parte de esta categoría el
genocidio, la prohibición de la tortura y la esclavitud, la
piratería, los crímenes contra la humanidad y los principios de
igualdad y no discriminación, entre otros, se integran al derecho
nacional en forma automática.
La
doctrina de la incorporación automática de las normas de ius
cogens al ordenamiento jurídico Chileno, se fundamenta en nuestro
país en el hecho que mediante Decreto Supremo Nº 381 publicado en el
Diario Oficial con fecha 22 de junio del año 1981, Chile ratificó
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, esta
Convención y todo su articulado gira en torno a la idea de la
obligatoriedad jurídica del ius cogens internacional, de tal forma que
cualquier norma que constituya ius cogens es para nuestro país que ha
ratificado la Convención una norma vigente y obligatoria. Sin embargo en
Chile la jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales solo considera y aplica
las normas de derecho internacional una vez que se han ratificado de acuerdo a
la normativa interna.
Se
entiende por ius cogens el conjunto de principios generales del derecho
aceptados por las naciones civilizadas, que constituye la base de la comunidad
internacional y que ha de ser tomado en cuenta por todos los Estados. La misma
Convención define este concepto en su artículo 53, en los
siguientes términos “para los efectos de la presente
convención es una norma imperativa de Derecho Internacional General: Una
norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una
ulterior de Derecho Internacional General que tenga el mismo
carácter”.
Para
acercarnos a un mayor y mejor conocimiento de un sistema procesal penal
determinado, es necesario constatar, la efectiva vigencia de las
garantías que contiene con la realidad material objetiva que estemos
analizando, para todos los sectores existentes al interior de esa misma
sociedad, el derecho procesal penal debe estar al servicio del hombre
común concretamente considerado, no puede ser sólo una
abstracción teórica, un mundo de ideas y teorías merced a
las cuales los hombres pasen a convertirse en objetos y no en sujetos de
derecho, es en la aplicación del proceso penal a los casos reales
existentes al interior de la sociedad en donde la separación entre el ser
y el deber ser, entre la normatividad y la efectividad, nos permite medir el
grado de democracia existente.
3.2.
Razones de índole sociopolíticas y económicas
Se
ha señalado que el Derecho Procesal Penal realiza y ha realizado a
través de la historia una síntesis dialéctica entre el uso
de la fuerza o el poder punitivo del Estado y las Garantías fundamentales
de las personas y, que si bien aparece como un conjunto de normas no puede ser
analizado como una mera abstracción sin una consideración a las
coordenadas sociopolíticas e históricas que le dan origen, hemos
analizado la situación de la Reforma Procesal Penal y los Derechos
Humanos de los indígenas, para nuestro análisis
específicamente del Pueblo Mapuche, siguiendo esta estructura
lógica demos entonces una mirada a al contexto social y político
en el que nace esta reforma y aquí podemos constatar que hacia fines de
la década de los 70 e inicios de los 80, distintos países
latinoamericanos que por diversas causas se encontraban bajo dictadura llegan
también a través de distintos procesos a su fin, entre ellos
Chile. En este contexto de transición hacia la democracia los Estados
Unidos, gobiernos europeos, agencias de ayuda internacional, instituciones
multilaterales y Bancos Internacionales, les entregan asistencia técnica
y financiera, con la idea central de mejorar en aquellos países el acceso
a la justicia y promover el estado de derecho.
El mejoramiento del acceso a
la justicia inserto en el ámbito de la adecuación a los Derechos
Humanos contenidos en pactos de Derecho Internacional se visualiza además
desde la perspectiva sociopolítica y económica inserta en el campo
de la globalización y la economía de libre mercado, en cuyo
contexto se promueven reformas judiciales en sentido amplio al interior de los
estados, se invierte tanto en capacitación de los integrantes del poder
judicial como en equipamiento de los mismos y además se producen reformas
legislativas importantes, que permitan desarrollar y sean congruentes con una
economía de libre mercado y el proceso de globalización en marcha.
En nuestro país y para los efectos de nuestro análisis mediante
la Ley 19.696 se establece un Nuevo Código Procesal Penal, que regula en
forma orgánica toda la materia procesal penal, es publicado en el Diario
Oficial de 12 octubre de 2000, y de acuerdo con el artículo 484 entra en
vigencia en la V y IX Regiones el 16 de diciembre de 2000, es así como se
da nacimiento a la Reforma Procesal Penal y la aplicación de la misma en
la en la IX Región de la Araucanía.
Dos años antes,
durante la Segunda Cumbre de las Américas, en Santiago de Chile, los
líderes de los 34 Estados presentes (salvo Cuba), establecieron en la
parte pertinente al análisis que aquí estamos realizando en su
declaración de Principio del 19 de Abril de 1998, lo siguiente:
“Conscientes de que una administración de justicia independiente,
eficiente y efectiva juega un rol esencial en el proceso de consolidación
de la democracia, refuerza sus instituciones garantiza la igualdad a todos los
ciudadanos y contribuye al desarrollo económico, nosotros estimularemos
las políticas relacionadas con la justicia y fomentaremos las reformas
necesarias para promover la cooperación legal y judicial”.
En la era de la
globalización con los tratados multilaterales de comercio el país
necesita requiere una estrategia de resolución de conflictos ágil
que proporcione acceso a la justicia vía tramitaciones rápidas y
transparentes sin embargo ello es así desde los paradigma de la sociedad
dominante sin tomar en cuenta la cultura y cosmovisión mapuche por otra
parte se estima en este mismo contexto que es del “mayor interés
para el comercio, que los costos de transacción sean reducidos,
incluyendo la contingencia de litigación”, por otra parte se
señala que “Existe una gran necesidad de construir leyes que
sostendrán las estructuras legales para obtener el tratado de libre
Comercio para las Américas”(Cooper James, en Revista CREA Nº 2
año 2001, Escuela de Derecho, Universidad Católica de Temuco,
páginas 96 y 101).
La entrada en vigencia de la
Reforma Procesal Penal en la IX Región de la Araucanía el 16 de
diciembre de 2000 (Artículo 484 de Código Procesal Penal), la
vincula directamente con el tema mapuche y dando cuenta de la necesidad de un
tratamiento especial, a poco andar de la misma en agosto de 2001, a ocho meses
de aplicación en el territorio mapuche, se crea una oficina especial para
imputados mapuches, en la IX Región. El Defensor Nacional en su cuenta
anual año 2001 de fecha 22 de marzo de 2002, señala que “Las
razones que llevaron a la institución a su creación fue la
necesidad de que la etnia contara con asistencia jurídica directa e
inmediata, vinculada intrínsecamente a las condiciones culturales de la
misma y que permitiera prestar servicio de defensoría en términos
de igualdad con respecto a cualquier otra persona que nos corresponda
atender”, y agrega que “Con ello la Defensoría busca
además proyectar y estudiar alternativas de asistencia letrada a
minorías o grupos vulnerables, que tal como lo han demostrado las
experiencias comparadas tienden a ser cada vez más
necesarias”.
James Cooper, haciendo un
análisis de la Reforma Judicial en Chile y vinculándolo al tema
mapuche, luego de constatar que los sistemas de justicia horizontal de
resolución de problemas son mas cercanos a la cosmovisión de los
pueblos indígenas, lo que para los efectos de nuestro análisis es
también valedero para los mapuche, plantea que esta reforma es una
oportunidad para introducir en Chile una justicia horizontal, lo que ya se ha
realizado en derecho comparado y señala que “Las disputas con
compañías forestales que persisten y en las cuales estalla la
violencia, pueden ser (...) un buen lugar para pilotear un proceso conciliatorio
basado en los principios circulares Mapuche”. Desde esta misma perspectiva
y en una visión mas global, considera que “los procesos de
pacificación y búsqueda de consenso pueden ser incorporados dentro
de la reforma legal judicial ya emprendida”.
Respecto de las propuestas
señaladas y en el marco analizado podemos preguntarnos ¿existen en
nuestro país las condiciones para que ello sea posible la
negociación directa de conflictos, respetando los derechos de los pueblos
indígenas?. Si consideramos que no hay pluralismo jurídico, el
Pueblo Mapuche no está reconocidos constitucionalmente y no existe
ratificación del Convenio 169, no parece una solución tan
fácilmente accesible, sin embargo es tal vez una fórmula
posible.
Luego, desde una perspectiva
mas global podremos preguntarnos ¿Será posible la aplicación
del derecho propio entre estos sistemas de justicia horizontal?, parece
válido recordar aquí lo sucedido con la propuesta de ley
indígena enviada al Parlamento y que fuera producto de la
discusión del movimiento indígena, que contenía en los
artículos 90 y subsiguientes todo un párrafo destinado a Los
Jueces de Paz Indígena, y que fueron borrados de una plumada en la
discusión legislativa.
Por otra parte la misma
Reforma procesal Penal, como aquí lo hemos analizado, responde a una
evolución de la síntesis dialéctica entre el ius puniendi
estatal y las garantías de las personas, y que visualizamos como moviendo
el punto de equilibrio en esta dualidad hacia las garantías individuales,
no parece constituir un avance para los Pueblos Indígenas de Chile, toda
vez que los paradigmas de fondo en que se sustenta esto es la adecuación
del Procedimiento Penal al sistema de Derechos Humanos, para los
indígenas unos Derechos Humanos que no consideran sus derechos colectivos
en tanto Pueblos Indígenas, toda vez que su contenido no abarca la
existencia de tales derechos colectivos indígenas y, la necesidad de una
justicia ágil dinámica y transparente acorde con un sistema o
modelo económico liberal, son paradigmas que no contemplan la realidad
indígena.
Desde
la perspectiva global de la población chilena la reforma habrá
cumplido su finalidad si consigue que los procesos penales, que se lleven a
efecto durante su vigencia, sean respetuosos de los derechos fundamentales de
las personas y logre para cada imputado un justo o debido proceso.
Sin
perjuicio de lo anterior, la solución al problema indígena,
particularmente el mapuche, no puede buscarse a través de la
aplicación de la Reforma Procesal Penal al Pueblo Mapuche, si bien dentro
de su marco normativo es posible la búsqueda de soluciones parciales,
así por ejemplo la oralidad y la utilización de traductores pueden
posibilitar una mayor comprensión de los imputados mapuche.
La
solución al problema indígena en Chile, pasa por reconocer que la
conformación del Estado de Chile, no obedece a la fórmula 1 Estado
= 1 Nación = 1 derecho, porque existen en su interior naciones
originarias que hasta ahora han sido invisibilizadas entre ellas la
Nación Mapuche, y en consecuencia se hace necesario dar cuenta de esta
realidad, otorgando un espacio a la efectiva vigencia de la diversidad, lo que
desde el punto de vista normativo tendría que traducirse en el
reconocimiento constitucional y, por la ratificación y aplicación
en Chile del Convenio 169 de la OIT, y por el desarrollo de toda una normativa a
nivel legal que haga efectiva la autonomía del Pueblo
–Nación Mapuche, que entre otros aspectos posibilite la vigencia
del derecho propio.