En
un principio la naciente República mantiene plenamente vigente el orden
jurídico colonial. En efecto, al Norte del río Bío
Bío y al Sur del río Cruces en San José de la Mariquina, se
sigue aplicando el régimen de constitución de la propiedad que es
propio de la institución de los Pueblos de Indios y que se recoge en la
Ley de 10 de Junio de 1823, conocida como Ley Freire. Entre el río
Bío Bío y el río Cruces se mantiene un reconocimiento
genérico de la propiedad indígena sustentado en la
ocupación ancestral y que, al igual que en el período colonial,
quedó establecido en un parlamento adoptado en la localidad de Tapihue en
1825[6].
[6]
Artículo 17: Siendo ya una sola familia nuestro comerciantes serán
tratados fraternalmente cuando se internen en sus terrenos, cuidando
escrupulosamente que no se les saltee y robe, y cuando se roben unos a otros,
descubiertos los ladrones pagarán el duplo de lo robado, si tuvieren con
qué, y si no se castigarán con arreglo á las
leyes.”
Artículo
18: Los Gobernadores ó Caciques desde la ratificación de estos
tratados no permitirán que ningún chileno exista en los terrenos
de su dominio por convenir así al mejor establecimiento de la paz y
unión, seguridad general y particular de estos nuevos
hermanos.
Artículo
19: Haciendo memoria de los robos escandalosos que antiguamente se hacían
de una y otra parte, queda desde luego establecido que el Chileno que pase a
robar a la tierra, y sea aprendido, será castigado por el Cacique bajo
cuyo poder cayere; así como lo será con arreglo a las leyes del
país el natural que se pillase en robos de este lado del Bío
Bío que es la línea divisoria de esos nuevos aliados
hermanos.”
Artículo
22: La línea divisoria no se pasará para esta, ni para aquella
parte sin el respectivo pasaporte de quién mande el punto por donde se
pase, y el que lo haga sin este requisito será castigado como infractor
de la ley.
Artículo
20: No obstante que la línea divisoria es el Bío Bío el
Gobierno mantendrá en orden y fortificadas las piezas existentes, o
arruinadas al otro lado de ese río, como también a sus pobladores
en los terrenos adyacentes del modo que antes lo
estaban.
Artículo 25:
Los correos que el Gobierno haga sobre Osorno, Valdivia o Chiloé,
respetados y auxiliados por los Caciques Gobernadores de reducción en
reducción; y su algún atentado, que no es de esperar, se cometiere
contra ellos, el Cacique en cuya tierra suceda el hecho sino lo castigase,
será tratado como a reo de lesa – patria, quedando el Gobierno con
la misma obligación con sus
Embajadores.
Artículo
26: Si el Gobierno tuviese a bien mandar por tierra algunas tropas para
guarnecer a plaza de Valdivia, estas harán su marcha sin impedimento
alguno, y si en ella necesitaren algunos víveres, los Caciques
gobernadores los facilitarán, los que con un recibo del Comandante e Jefe
de ellos, se pagarán en dinero de contado por cuenta del
Estado.
Artículo 27:
Todos los comerciantes que hagan sus giros sobre las provincias de Valdivia, o
Chiloé, y los que de aquellas los hagan a estas con efectos del
país, o con los que vulgarmente se llaman de Cartilla, tendrán el
pase y auxilio necesario, mostrando el pasaporte que anuncia el Art. 22 a los
Caciques Gobernadores, comprendiéndose en estos los que hagan su
tráfico del Estado de Buenos Aires a este, y de éste á
aquel.