Portada Anterior Siguiente Índice | 3. Derechos Colectivos de los Pueblos Indígenas que la Comisión Recomienda Consagrar Constitucionalmente

3. Derechos Colectivos de los Pueblos Indígenas que la Comisión Recomienda Consagrar Constitucionalmente


En consonancia con la antedicha regla de reconocimiento, la Comisión recomienda que la Constitución Política y la legislación nacional consagren un estatuto jurídico especial, el que entrañaría la definición de un conjunto de derechos atribuibles a dicha categoría jurídica, de conformidad a las recomendaciones y sugerencias que se proceden a detallar.

a) Los derechos políticos:

Referidos a la capacidad de los Pueblos Indígenas para participar e incidir de manera gravitante en cuestiones relacionadas con los asuntos que les conciernen, en especial en los siguientes niveles y ámbitos:

Participación de los Pueblos Indígenas en la formación de la voluntad general de la nación, a través de la elección de sus propios representantes en el Senado y la Cámara de Diputados

Criterios:

Participación de los Pueblos Indígenas en la integración y gestión de gobierno a nivel comunal y regional

Criterios:

Reconocimiento de las instituciones e instancias organizativas propias de cada uno de los Pueblos Indígenas

Criterios:

Participación de los Pueblos Indígenas en la discusión, formulación, ejecución y evaluación de leyes, políticas y programas de desarrollo o de cualquier otra naturaleza, que afecten sus culturas, instituciones, territorios y recursos.

Criterios:

b) Los Derechos Territoriales

Referidos a la capacidad de los Pueblos Indígenas para gestionar, utilizar, gozar, disponer y contribuir a la conservación de sus territorios, tierras y de los recursos naturales que éstos albergan, de los que la especificidad cultural de los Pueblos Indígenas es en todo indisociable. Lo anterior se expresaría en el reconocimiento de un conjunto de derechos, en tres ámbitos distintos y complementarios: el territorio, la tierra y los recursos naturales que dichas tierras y territorios albergan.

El Fondo General Indígena, cuya creación se propone más adelante, deberá considerar la asignación de recursos para el financiamiento de planes, programas y proyectos que tengan por finalidad garantizar el ejercicio de los derechos que se detallan a continuación.

Cabe anotar, sin embargo, que ninguno de los derechos que se enuncian a continuación, entran en conflicto con la propiedad superficial, entregada plenamente al derecho común.

i. En el ámbito de los Territorios Indígenas:

Reconocimiento de la relación especial de los Pueblos Indígenas con las tierras y territorios.

Se recomienda reconocer, como lo hace el Convenio 169 de la OIT en su artículo 13, la importancia especial que para los Pueblos Indígenas, sus culturas y valores espirituales reviste su relación con las tierras o territorios y los aspectos colectivos de dicha relación. Haciéndose cargo que en la cosmovisión indígena el territorio y los recursos que alberga son inescindibles y que se expresa en conceptos tales como: Suma Qañama (vivir bien), para los Aymaras; o, ixofij mogen, para los mapuches, aludiendo estrecha relación de un mapu (tierra), determinado y particular, con las distintas formas de vida natural, vegetal, animal, entre muchas otras que se pueden reproducir en un determinado espacio.

Reconocimiento y demarcación de territorios indígenas y reconocimiento del derecho de los Pueblos Indígenas para participar en la gestión de dichos espacios territoriales.

En este ámbito, la Comisión recomienda introducir modificaciones a lo dispuesto en la Ley 19.253, reemplazando la noción de Area de Desarrollo Indígena, por la de Territorio Indígena.

Para la determinación de estos “Territorios Indígenas” se sugiere considerar los criterios establecidos en el artículo 25 de la Ley 19.253, referidos a las Areas de Desarrollo Indígena, esto es:

La demarcación de dichos “territorios indígenas” deberá considerar muy especialmente, las categorías y concepciones territoriales propias de cada pueblo indígena. Así por ejemplo, para el caso Mapuche, deberá considerarse las siguientes categorías territoriales: Lof, Rewe, Ayllarrewe, Füta el Mapu.
Se ha dicho precedentemente que, en opinión de la Comisión, el ejercicio de la mayor parte de los derechos cuyo reconocimiento la Comisión recomienda consagrar a nivel constitucional y del ordenamiento legal, tiene lugar, consecuencias y está profunda e indisociablemente interrelacionado con el reconocimiento de los territorios indígenas.

Del mismo modo, considerando las particularidades culturales de cada pueblo indígena, que incluyen formas específicas de significación, ocupación y utilización del territorio y sus recursos, la Comisión estima que: el establecimiento y demarcación de estos territorios, la determinación de las instancias y mecanismos a través de las cuales éstos se gestionarán, así como las modalidades y formas específicas a través de las cuales los indígenas que allí habitan harán pleno ejercicio y goce de los derechos que tendrán vigencia al interior de estos espacios territoriales, debería resultar de un proceso que debe consultar la más amplia participación de los pueblos y comunidades indígenas concernidos, de conformidad a las recomendaciones que a este respecto se formulan en este informe.

Generar instrumentos de ordenamiento territorial que promuevan procesos de desarrollo territorial pertinentes, adecuados a las particularidades indígenas de uso y significación de los espacios.

Se propone formular instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial basados en conceptos territoriales indígenas, con el objeto de articular procesos de desarrollo culturalmente pertinentes, además de generar entre otros, planes reguladores regionales, que articulen el ordenamiento territorial existente con los territorios indígenas a que se ha hecho referencia precedentemente. Estos planes deberían tener presente el valor de la ruralidad y considerar la preservación de la misma, mediante la implementación de equipamiento y estrategias adecuadas.

ii. En el ámbito de las tierras indígenas

Protección de tierras actualmente pertenecientes a indígenas.

La Comisión recomienda mantener y perfeccionar el régimen de protección de las tierras indígenas contemplado en la Ley 19.253, que dispone su inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.

Demarcación, titulación y protección de aquellas tierras sobre las cuales se demuestre propiedad ancestral indígena.

Se consigna que existen muchas tierras ancestrales indígenas que no les han sido reconocidas hasta la fecha en propiedad a las comunidades indígenas, quienes demandan su dominio fundados en antecedentes históricos y en la ocupación inmemorial que ininterrumpidamente han hecho de las mismas. La demarcación, titulación y protección de dichas tierras puede operar a través de distintas modalidades dependiendo de las circunstancias. Tratándose de tierras reclamadas como ancestrales por los indígenas y que estén en la actualidad en poder del Estado, la Comisión recomienda el traspaso de dichas tierras a las comunidades por parte del Estado. Se recomienda que en estos casos la transferencia sea realizada en dominio pero que la titularidad de la propiedad se defina de conformidad a las reglas del derecho propio indígena.

Esta modalidad podría tener grandes implicancias para los Aymara, Atacameños, Quechuas, Collas, Rapa Nui, Kawésqar y Yaganes que habitan y/o reclaman como ancestrales, tierras hoy consideradas fiscales, según consta en los Informes puestos a consideración de la Comisión y que se encuentran integrados a su Informe Final.

En todo caso, tratándose de tierras que, consideradas ancestrales, se encuentren comprendidas en Areas Silvestres Protegidas, se deberá diseñar y poner en aplicación un mecanismo que permita la reclamación de éstas por parte de los indígenas.

Establecimiento de mecanismos de reclamación de tierras en el ordenamiento legal

Cuando las reclamaciones conciernan a tierras indígenas ancestrales cuya propiedad esté en manos de particulares no indígenas, se recomienda instaurar en el ordenamiento legal procedimientos expeditos y a bajo costo para su reclamación por las personas o comunidades interesadas.

Ello está contemplado en el Convenio 169 de la OIT (art. 14.3) y es la convicción de la Comisión que la existencia de mecanismos eficientes y eficaces para procesar las reclamaciones de tierras, no sólo constituye un derecho de los Pueblos Indígenas, sino también evita que tales reclamaciones se efectúen por vías informales, tales como la fuerza (ocupación de tierras), cuando tales mecanismos no existen, o no son suficientes.

Entre otros criterios que podrán tenerse en cuenta cuando se diseñen los instrumentos legales pertinentes, la Comisión recomienda considerar el otorgamiento de un puntaje adicional a las comunidades que se acojan a este mecanismo de reclamación de tierras, y representen sus demandas de una manera pacífica, cuando corresponda priorizar la asignación de recursos con estos fines.

iii. En el ámbito de los recursos naturales

Derechos sobre los recursos naturales que se encuentren comprendidos en los territorios y tierras indígenas, los que incluyen el derecho a su propiedad, utilización, administración y beneficio.

Es la recomendación de la Comisión abogar en este ámbito por el reconocimiento de los siguientes derechos:

Se recomienda conceder a los Pueblos Indígenas, a través de sus comunidades legalmente reconocidas, el derecho preferente para la obtención de concesiones del Estado que le permitan la explotación de los recursos naturales concesibles, cuando éstos estén localizados en sus tierras y territorios. Lo anterior concierne especialmente a los recursos naturales sobre los cuales el Estado tienen el derecho eminente, independiente de los derechos del dueño del suelo superficial, tales como recursos del subsuelo, las aguas (incluidas las subterráneas), borde costero, recursos marinos, terrenos de playa, porciones de mar, lagos, lagunas, fuentes termales y acuíferos en general.

Este derecho de preferencia, conforme a las normas generales del ordenamiento jurídico chileno, no puede afectar derechos ya constituidos en materia de concesiones.

Respecto al alcance del derecho que se recomienda consagrar, la Comisión estima pertinente precisar que el derecho que aquí se otorga es un derecho a preferencia, y no un derecho exclusivo o excluyente. La distinción tienen relevancia, pues la preferencia impide inmovilizar estas riquezas naturales, dando una especie de derecho alternativo que significa que en el evento que comunidades indígenas no hagan uso del derecho de preferencia, atendida la envergadura de la industria que supone ejercer la facultad de explotar la concesión, otro inversionista, persona natural o jurídica, puede solicitar su otorgamiento. En este caso, las comunidades indígenas podrán ejercer los derechos que se recomiendan en este mismo estatuto bajo el título “Acerca de la implementación de proyectos de inversión públicos y privados en territorios y tierras indígenas.

En todo caso, el ejercicio del derecho de preferencia sobre los recursos naturales concesibles debiera traducirse en que el Estado desarrolle acciones tendientes a facilitar que las comunidades constituyan derechos sobre esas concesiones, ya sean concesiones mineras de exploración y explotación, derechos de aprovechamiento de aguas, concesiones de pesca, concesiones marinas, concesiones de playa, etc. Entre estas acciones se recomienda otorgar financiamientos para que las comunidades interesadas encarguen estudios de factibilidad técnica y de mercado y paguen las costas que imponen los procedimientos de constitución o regularización de los derechos correspondientes.

Asimismo, deberá garantizarse la protección de ecosistemas, bellezas escénicas y otros recursos patrimoniales relevantes para el desarrollo económico y cultural de los Pueblos Indígenas. Para estos efectos, se recomienda que, en caso que así lo soliciten los Pueblos Indígenas, el Estado, a través de sus instituciones, arbitre todos los medios posibles en el ordenamiento jurídico para dotar a estos espacios de un estatuto de protección, como por ejemplo: promover su declaración como Santuarios de la Naturaleza, de conformidad a la Ley 17.288 sobre Monumentos Nacionales; promover su declaración como Areas Silvestres Protegidas Privadas de conformidad a la Ley 19.300 y su reglamento; incorporarlos a la lista de Humedales de importancia internacional, conforme a la Convención sobre Zonas Húmedas de Importancia Internacional (RAMSA), Convención sobre Zonas Húmedas de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, de 1971, suscrita y ratificada por Chile, publicada como Ley de la República en el Diario Oficial del 11 de Noviembre de 1981; o solicitar la declaración de estos espacios como Patrimonio Natural Mundial, conforme a la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de UNESCO, de 1972, suscrita y ratificada por Chile, publicada como Ley de la República en el Diario Oficial del 12 de Mayo de 1980. Lo anterior, sin perjuicio que se establezca una categoría de protección específica en el ordenamiento legal, que defina y ponga bajo un estatuto de protección a los recursos patrimoniales indígenas, tales como los descritos.

La Comisión estima que deben proveerse mecanismos que garanticen la efectiva participación indígena en la gestión y conservación de las Areas Silvestres Protegidas del Estado localizadas o aledañas a territorios indígenas, introduciendo adecuaciones a la legislación pertinente, que entrega estas funciones a la Corporación Nacional Forestal.

Se deja constancia que en la actualidad este derecho ha sido limitado a participar única y exclusivamente en áreas protegidas ubicadas en Áreas de Desarrollo Indígena, donde la Ley 19.253 reconoce el derecho de participación de las comunidades aledañas y bajo modalidades que no se especifican.

Acerca de la implementación de proyectos de inversión públicos y privados en territorios y tierras indígenas

La Comisión recomienda concebir los derechos que se describen a continuación como parte integrante de un procedimiento que, establecido en la legislación nacional, provea de mecanismos eficientes y eficaces, a través de los cuales se regule la implementación de proyectos de inversión en tierras y territorios indígenas, sin perjuicio de lo que dispone la actual legislación, en especial en materia ambiental.

De acuerdo a los lineamientos del derecho internacional y comparado, se recomienda instaurar procedimientos de consulta orientados a obtener el consentimiento de los pueblos, comunidades y/o personas indígenas cuando el Estado o un particular quiera hacer uso y aprovechamiento de los recursos naturales localizados en tierras indígenas.

Los mecanismos de consulta deberán considerar y resguardar la dimensión colectiva de los derechos potencialmente amagados y ser implementados conforme a los principios de la buena fe.

Se trata de una orientación que contempla la legislación internacional y comparada y que está recogida en los lineamientos del Banco Mundial (Directrices Operativas BM 4.20, 1991) para proyectos de explotación de recursos naturales que afectan a Pueblos Indígenas y/o que se encuentren localizados en sus tierras y territorios.

El objetivo de esta recomendación es asegurarse que los Pueblos Indígenas no sufran efectos adversos durante el proceso de desarrollo, y que reciban beneficios sociales y económicos que sean culturalmente compatibles.

En las directrices Operativas del Banco Mundial que la Comisión hace suyas, se impone al inversionista o prestatario, conforme a la nomenclatura del Banco Mundial, la obligación de elaborar un plan de desarrollo “...culturalmente apropiado, basado en la plena consideración de las opciones preferidas por los Pueblos Indígenas involucrados en el proyecto”. Dichos planes deben respetar en su diseño los patrones de organización social, creencias religiosas y considerar el uso de los recursos. Además, debe “...evitar crear o agravar dependencia de los Pueblos Indígenas...”, “...fomentar el temprano traspaso de la dirección del proyecto a la población local” e incorporar “...entrenamiento en habilidades para la gestión para los Pueblos Indígenas.”

Estas recomendaciones contienen lineamientos que dicen relación con proyectos que implican la explotación de la tierra y los recursos naturales, particularmente bosques, sustancias minerales e hidrocarburos, que existen en los territorios y las tierras de los Pueblos Indígenas y que éstos emplean conforme a sus tradiciones ancestrales.

Las obligaciones generales que en virtud de este derecho de participación debiera asumir el inversionista, siguiendo al efecto las antes referidas orientaciones del Banco Mundial son:

Se debe explicitar una regla que imponga la compensación para el caso de daños al ambiente y a la cultura provocados por terceros en tierras y territorios indígenas a consecuencia de la explotación de recursos naturales. Debiendo estipularse que en todos los proyectos que afectan a Pueblos Indígenas, los impactos adversos deben ser evitados, minimizados, y los beneficios compatibles con su cultura.

Se debe prohibir el traslado total o parcial de Pueblos o comunidades indígenas de sus territorios de origen a otros espacios territoriales, a menos que los afectados consientan libre e informadamente en ello. En todo caso, deberá garantizarse una justa compensación económica y cultural cuando excepcionalmente estas circunstancias se produzcan ( artículo 16 Convenio 169). En todo caso, deberán adoptarse medidas para el retorno de los pueblos o comunidades indígenas afectadas a sus territorios de origen, cuando cesen las condiciones que motivaron el traslado.

Cuando corresponda diseñar los procedimientos y mecanismos específicos que regulen la implantación de proyectos de inversión de origen público o privado susceptibles de afectar tierras, territorios y recursos naturales, o de impactar negativamente y/o vulnerar el goce de los derechos enumerados en este informe, la Comisión recomienda tener presente las modalidades que en este campo – el de los Acuerdos impacto-beneficio – viene siendo crecientemente utilizadas en países industrializados, como Canadá, Australia y Estados Unidos. A través de estos acuerdos de impacto- beneficio, celebrados voluntariamente entre Pueblos Indígenas e inversionistas, se establecen los lineamientos que orientarán la relación entre ambos, así como la forma de resolución de los conflictos que los proyectos de inversión generen en las comunidades indígenas. Junto a lo anterior, en estos acuerdos se establecen los beneficios que recibirán los Pueblos Indígenas (económicos, laborales, culturales) como consecuencia de dichos proyectos, así como la participación que a los indígenas cabe en la gestión de estos proyectos de inversión cuando estos se desarrollan en sus tierras y territorios.

Como una forma de complementar y optimizar el ejercicio de los derechos territoriales cuyo reconocimiento se recomienda en este acápite, la Comisión estima que puede resultar de gran utilidad favorecer la implementación de mecanismos de CERTIFICACIÓN TÉCNICA, SOCIAL Y AMBIENTAL de estas actividades productivas, que se otorguen como reconocimiento del efectivo cumplimiento por parte de los inversionistas de esta carta de derechos.

Es la convicción de la Comisión que la adopción de este mecanismo de certificación, puede generar beneficios a los Pueblos Indígenas y a las comunidades indígenas específicamente concernidas, al asegurar que la actividad productiva sea respetuosa de la realidad económica, cultural, social y ambiental de las comunidades. Al mismo tiempo puede beneficiar a las empresas, otorgándoles ventajas para enfrentarse al mercado internacional y dando mayor sustentabilidad a sus operaciones locales. Esta triple certificación es un instrumento muy poderoso que permitiría disminuir tensiones y aprovechar ventajas entre empresas y comunidades, al poner bajo un lenguaje común las visiones de ambas realidades.

En este marco, la Comisión recomienda algunas iniciativas que permitiría favorecer la incorporación del empresariado al sistema de certificación que se propone:

La generalización en el uso de estos procedimientos de certificación, implica un cambio en muchas de las prácticas que caracterizan a la operación forestal. Si bien algunas empresas ya están implementando cambios, la certificación independiente impone reglas iguales para todos y mejora la actividad forestal en su conjunto. La transición implica la colaboración de todos los actores, jugando un rol clave la capacidad y responsabilidad que demuestren los prestadores de servicios locales y la comunidad.

A continuación se presentan una propuesta donde se sugieren ciertos estándares mínimos, cuya adopción por los inversionista permitiría auspiciar el otorgamiento de la respectiva certificación ambiental, social y productiva:


c) Los derechos culturales

Referidos a la capacidad de los Pueblos Indígenas de ejercer los bienes asociados a su identidad histórica y cultural, tales como la lengua, el derecho consuetudinario, formas de resolución de conflictos, pautas culturales largo tiempo asentadas en el manejo de territorios, tierras y recursos, religión, etc. Los derechos culturales y lingüísticos se refieren a aquellos cuya finalidad es garantizar a los Pueblos Indígenas el ejercicio de la cultura propia.

Hay un conjunto de bienes culturales, por ejemplo la memoria colectiva, los bienes que recuerdan la comunidad a la que los individuos pertenecen, todo aquello que finalmente es la huella o el rastro de una historia común, son típicos bienes culturales que se dice deben ser ejercido y protegidos colectivamente, no individualmente.

Las disposiciones de la ley indígena vigente, si bien han permitido avanzar en el reconocimiento de los derechos culturales indígenas, no han sido suficientes para garantizar su vigencia efectiva. Particularmente preocupantes son la situación de las lenguas indígenas, y su subordinación frente a la lengua española; la desprotección del patrimonio material indígena, amenazado y lesionado muchas veces por proyectos de inversión; la persistencia de situaciones de discriminación de los indígenas en razón de su pertenencia étnica o cultura; o las dificultades de los estudiantes indígenas para acceder a mayores niveles de educación, incluida la educación indígena.

La Comisión estima que un Nuevo Trato en torno a estas materias, debe considerar al menos:

El derecho colectivo de los Pueblos Indígenas a incidir en la educación de sus miembros.

La Comisión estima que, en la medida que la educación contribuye a crear y reproducir la identidad personal y resulta clave para reproducir la cultura propia, fortalecer el sentido de pertenencia, como para tener mayores de logro desde el punto de vista público y cultural, existen buenas razones para diseñar formas institucionales que favorezcan que los Pueblos Indígenas gestionen por sí mismos la educación de sus nuevos miembros. Esto podría favorecer, además, el derecho de los individuos de esos pueblos, a ser educados o instruidos en una perspectiva intracultural. Con todo, la Comisión estima que el derecho a educar a las nuevas generaciones es un problema de recursos, antes que una cuestión de derechos bajo la actual Carta Constitucional en Chile.

La Comisión estima que ese derecho podía ser ejercitado hoy día por los Pueblos Indígenas en base al principio de libertad de enseñanza que reconoce la Carta Fundamental. De conformidad con ese principio, es posible que, con pleno respeto a la autonomía familiar e individual que en estas materias la Carta Fundamental recoge, se pueda promover la educación gestionada por los propios pueblos originarios.

La Comisión cree que es necesario alentar formas diversas que favorezcan la educación autogestionada por esos pueblos: franquicias tributarias a donantes que permitan la implementación y gestión de establecimientos propios; subvenciones directa del Estado para alentar a sostenedores colectivos pertenecientes a esos pueblos; becas asignadas en razón de la motivación al logro más que en atención al rendimiento, u otras según se establezca.

Promover la educación intercultural en las regiones donde existen una importante concentración de población indígena.

La Comisión sugiere que en las regiones donde exista una importante presencia indígena y donde, en consecuencia, dos culturas están obligadas a convivir, debieran incorporarse a los contenidos curriculares mínimos, al menos de la educación básica y media, con carácter de obligatorios, algún tipo de contenidos que garanticen una educación intercultural. Esto es, un tipo de educación que favorezca que personas pertenecientes a culturas distintas se comprendan y se entiendan mejor. Se hace hincapié que esta propuesta de educación intercultural aspira a la mutua comprensión de los educando sin transar sus respectivas cosmovisiones, como cosa distinta de la mera instrucción lingüística.

Reconocimiento y protección de las prácticas económicas, sociales, culturales y religiosas de los Pueblos Indígenas

La Comisión, siguiendo lo dispuesto en el párrafo 5 letra a) del Convenio 169 de la OIT, recomienda que se reconozca y proteja por la legislación nacional las prácticas económicas sociales, culturales, religiosas y espirituales de los Pueblos Indígenas, en la medida que fueran compatibles con la autonomía de sus miembros y sus derechos fundamentales. Para estos efectos se sugiere revisar la legislación nacional – Legislación Comercial, Legislación Tributaria, Legislación Sanitaria, Legislación Laboral, Legislación de Seguridad Social, Legislación de cementerios, Ley de Matrimonio Civil, etc. - y adecuarla de manera que de cabida a dichas prácticas, en los siguientes ámbitos:

Reconocimiento del Derecho consuetudinario y del Derecho Propio de los Pueblos Indígenas

En materia de derecho consuetudinario indígena :

La Comisión constata que el derecho consuetudinario se encuentra acogido de diversas formas en nuestro ordenamiento jurídico (secundum, praeter y contra legem) con el sólo límite del respeto a los derechos fundamentales (vid. Ley Indígena). Esto –en particular- deja fuera del derecho consuetudinario indígena el derecho penal sustantivo y las regulaciones de la propiedad (ambos garantizados por el principio de legalidad). Cuestiones de derecho sucesorio o de familia quedarían, en principio, entregadas al derecho consuetudinario bajo control constitucional a condición que la disputa lo sea entre indígenas miembros de un mismo Pueblo.

Tratándose de miembros de dos Pueblos Indígenas distintos, o de un pueblo indígena y de un miembro de la sociedad mayor, la disputa es equivalente a una de derecho internacional privado y se traduce en establecer cuál es la regla aplicable. Bajo el derecho vigente, esa regla es la no indígena.

En general, parte de la Subcomisión opinó que esa solución –la provista por el actual derecho vigente- es una solución eficiente en la medida que establece incentivos para el intercambio entre los pueblos originarios y la sociedad mayor (la regla opuesta, esto es, la vigencia en caso de conflicto de la regla indígena, encarecería los intercambios perjudicando en el largo plazo a los Pueblos Indígenas).

En materia de Derecho Propio:

La expresión Derecho Propio (ius proprium) se usó originalmente en la literatura para aludir al derecho que poseían los nacientes estados nacionales frente al derecho común europeo. La expresión derecho propio es, entonces, más amplia que la expresión derecho consuetudinario en la medida que se concibe como una extensión de la soberanía que incluye al derecho consuetudinario, a las formas deliberadas de creación de derecho y a las diversas formas de jurisdicción.

En el entendido que el derecho de esos pueblos a autogestionar su vida colectiva debe incluir la administración de reglas comunes, la Comisión recomienda promover el arbitraje entre los Pueblos Indígenas. La Comisión sugiere modificar las actuales reglas sobre arbitraje con el fin de permitir que los miembros de los Pueblos Indígenas, de común acuerdo en caso de conflictos, puedan someter sus diferencias bajo la forma de arbitraje institucional a quienes reconozcan ellos autoridad dentro de sus propios pueblos, y que dicha decisión sea reconocida por los órganos jurisdiccionales estatales generales. El arbitraje es una forma de jurisdicción, con base en la autonomía personal, que permitiría la aplicación de un derecho propio allí donde exista y posea vigencia social. Un arbitro puede ser una comunidad, bajo la forma del arbitraje institucional, o puede ser una persona. La denominación desde el punto de vista cultural será la que corresponda al respectivo pueblo indígena.

La Comisión recomienda que el Estado desarrolle acciones tendientes al fortalecimiento del derecho propio, con la finalidad de hacer más eficiente y eficaz la resolución de cierto tipo de conflictos que no se resuelvan en el espacio de la justicia estatal, resguardando siempre la posibilidad de tener un recurso en otra instancia para reclamar una eventual vulneración de derecho.

Otras medidas tendientes a la protección y fomento de las culturas indígenas

Además de las enunciadas precedentemente, la Comisión recomienda la implementación de medidas orientadas a:

Al respecto la Comisión estima que sería importante incorporar a una propuesta de nuevo trato, las disposiciones del Convenio 169 sobre la materia. En particular, el artículo 4.1 que establece que deberán adoptarse medidas que se precisen para “salvaguardar las... culturas... de los pueblos interesados”, y el artículo 5 a) que dispone que “deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales de dichos pueblos.”

Finalmente, en opinión de la Comisión debería darse una mayor valoración y protección a los conocimientos tradicionales indígenas, en particular aquellos relativos al medio ambiente. Esta materia ha sido abordada por un Convenio internacional ratificado por el Estado chileno (Convención de Biodiversidad, 1992), la que en su artículo 8 j establece la necesidad de preservar y respetar los conocimiento y prácticas indígenas relativos a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.