DECRETO Nº 394 DE 24.11.1993

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 08.07.1994

EMANADO: MIDEPLAN

"APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 68 PERMANENTE Y 12 TRANSITORIO DE LA LEY 19.253"        

Núm. 394.- Santiago, 24 de Noviembre de 1993.-   Hoy se resolvió lo que sigue:

Visto:  

La Ley Nº 19.253 y lo establecido en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República.

D E C R E T O:

Artículo 1º.- La elección de los miembros de la Comunidad Rapa Nui o Pascuense que forman parte de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua a que se refiere el artículo 68º de la Ley Nº 19.253, excluido el Presidente del Consejo de Ancianos, será supervigilada por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (Conadi). (1)

Los miembros de la Comunidad Rapa Nui o pascuense a que se refiere el inciso precedente durarán   cuatro años en sus funciones, y serán elegidos por elección popular mediante voto unipersonal y secreto.

­­­­­­­­­(1)Reemplazado en el inciso primero del artículo 1º la expresión "el Gobernador de la Isla de Pascua" por "la Corporación Nacional de Desarrollo   Indígena (CONADI)", según lo indicado en la letra a), del Nº 1, del artículo único, del Decreto Supremo Nº 335, que "Modifica Decreto Nº 394, de 1993", publicado en el D.O. de 12 de marzo de 1999.


El Director Nacional de Conadi, deberá llamar públicamente a elecciones con setenta días de anterioridad al término del período de los miembros de la Comunidad Rapa Nui o pascuense en ejercicio . (2)

Artículo 2º.- En la elección de los integrantes a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a participar todos los miembros de la comunidad rapa nui o pascuense, entendiéndose por tales a aquellos definidos por el artículo 66 de la ley Nº 19.253 y que sean personas mayores de 18 años.

La calidad de miembro de la comunidad rapa nui o pascuense se comprobará mediante cualquier instrumento público que acredite que el candidato o elector, siendo miembro de esta etnia conforme al citado artículo 66, se encuentra en alguno de los casos contemplados por las letras a) o b) del artículo 2º del referido cuerpo legal, sirviendo para ello el certificado que otorga la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (Conadi) o el Juez de Letras respectivo, en su caso, a que se refiere el artículo 3º del mismo. (1)

Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, dichas personas además deberán estar inscritas en el Registro Especial para elecciones de miembros de la comunidad rapa nui que integrarán la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, registro que mantendrá actualizado la Conadi, mediante el siguiente procedimiento:

a) Se convocará a participar en el acto eleccionario y a inscribirse en este Registro a todos los miembros de la comunidad rapa nui o pascuense, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) o b) del artículo 2º de la ley Nº 19.253 y sean mayores de 18 años;

b) El Registro Especial se abrirá en la Oficina de Asuntos Indígenas de Isla de Pascua de Conadi y permanecerá abierto, por un plazo de treinta días a contar de la convocatoria a elección. Asimismo, el citado Registro se abrirá también, en las ocasiones y por los plazos antes señalados, en Valparaíso en la Oficina de Enlace con Isla de Pascua de la Intendencia Regional, y en Santiago, en la Oficina de Asuntos Indígenas de Conadi, lugares que para estos efectos serán considerados como sedes de votación para los miembros de la comunidad rapa nui o pascuense residentes en el continente;

(1) Intercalados a continuación del artículo 1º, los siguientes artículos 2º al 14 nuevos, pasando los actuales artículos 2º a 5º a ser artículos 15 al 18, respectivamente, según lo señalado en el Nº 2, del artículo único, del Decreto Supremo Nº 335, que "Modifica Decreto Nº 394, de 1993", publicado en el D.O. de 12 de marzo de 1999.

(2)Sustituido en el inciso tercero del artículo 1º la expresión "el Gobernador de la Isla de Pascua" por "el Director Nacional de Conadi" y la expresión "dos meses" por "setenta días", según lo señalado en las letras b) y c), del Nº 1, del artículo único, del Decreto Supremo Nº 335, que   "Modifica Decreto Nº 394, de 1993", publicado en el D.O. de 12 de marzo de 1999. Eliminadas en el mismo inciso tercero, las dos oraciones que van a continuación del punto seguido (.) posterior a la expresión "en ejercicio", hasta la expresión "acto eleccionario", y eliminados los dos incisos finales, según lo indicado en la letra a), del Nº 1, del artículo único, del Decreto Supremo Nº 335.


            c) Dicho Fiscal resolverá las reclamaciones e impugnaciones, en el plazo de    cinco días desde que tome conocimiento de ellas (1).

Artículo 4º.- El Director Nacional de Conadi convocará al acto eleccionario a los miembros de la comunidad rapa nui o pascuense, mediante resolución que dictará al efecto, setenta días antes del término del respectivo período para el cual fueron elegidos los representantes de dicha comunidad.   Esta resolución será dada a conocer mediante   avisos colocados en lugares públicos de la Provincia de Isla de Pascua, de Valparaíso y de Santiago y, a la vez, será difundida en todos los medios de comunicación posibles.

La referida resolución deberá contener el llamado a inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 3º de este Reglamento.   Asimismo, en ella se indicarán:   el plazo de inscripción, el período   para la declaración e inscripción de   candidaturas y la fecha de realización de la elección. (1)

Artículo 5º.- Una vez cerrado el Registro Especial de electores, se abrirá el período de declaración e inscripción de candidaturas por un plazo de diez días contado desde la fecha de cierre de este Registro.

La elección tendrá lugar el tercer domingo siguiente a la fecha de haberse cerrado el período de declaración e inscripción de candidaturas. (1)

Artículo 6º.- Podrá ser candidato cualquier persona que, encontrándose en la situación prevista en el artículo 2º de este Reglamento, inscrita en el Registro indicado en el artículo 3º, y que tenga residencia habitual en Isla de Pascua, declare su candidatura y la inscriba dentro del plazo señalado precedentemente, mediante presentación escrita dirigida al Director Nacional de Conadi, entregada ante la Oficina de Asuntos Indígenas de Isla de Pascua. (1)

Artículo 7º.- Efectuada la convocatoria, el Director Nacional de Conadi deberá proceder a determinar, mediante resolución que dicte al efecto, el o los locales de votación, el número de mesas que asignará a cada uno de ellos y sus respectivos electores, y fijará el horario dentro del cual se desarrollará el acto eleccionario; sin perjuicio de poder solicitar el resguardo de la seguridad y el orden público, desde el día anterior a la elección y hasta el día siguiente, inclusive, de finalizado el proceso de escrutinio, a Carabineros de Chile. (1)

Artículo 8º.- La Conadi estará encargada de la organización y desarrollo del proceso eleccionario, debiendo velar por su regularidad y corrección. Actuará como ministro de fe para todos los efectos de este proceso el Fiscal de este organismo.

Cada mesa de votación estará a cargo de dos personas, que deberán ser funcionarios de Conadi, o de la Gobernación de Isla de Pascua en el caso de las mesas que funcionarán en esa provincia.

En todo caso, no podrán estar encargados de mesas de votación los candidatos ni sus cónyuges y parientes consanguíneos hasta el segundo grado, las personas que desempeñan cargos de elección popular y los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden. (1)

­ (1) Ver nota 1 del Artículo 2º.

Artículo 9º.- La emisión de sufragios se efectuará mediante cédulas únicas de votación, que contendrán impresa la nomina completa de los candidatos, diferenciado cada uno de ellos mediante el número correlativo que corresponda al mismo orden en que fue inscrita su candidatura.   Al lado izquierdo de cada número habrá una raya horizontal, con el objeto que el elector marque sus preferencias, completando una cruz donde corresponda, mediante lápiz de grafito negro que le proporcionará la mesa.

Un facsímil de la cédula única de votación será debidamente difundido para el conocimiento previo de los electores, mediante letreros o afiches ubicados en lugares de afluencia pública de la provincia de Isla de Pascua, de Valparaíso y de Santiago y, además será publicado, por una sola vez, en un período de circulación nacional. (1)

Artículo 10.- Cada elector podrá votar hasta por tres candidatos.   Los votos no serán acumulativos y por ende, cada elector no podrá sufragar más de una vez por un mismo candidato.

Serán nulos:

•  Los votos en que se marque un número de preferencias superior a tres;

•  Los votos en que se marque más de una preferencia por candidato, y

•  Los votos en que se marque la preferencia en una forma distinta a la prevista en el artículo 9º, inciso primero . (1)

Artículo 11.- Al momento de concurrir a sufragar, el elector deberá estampar su firma o su huella digital al lado de su nombre que aparece en el Registro Especial, debiendo exhibir a los encargados de la mesa su cédula de identidad. (1)

Artículo 12.- Cerrada la elección de una mesa de votación, se procederá al recuento de votos, el que será público, debiendo levantarse Acta, la que deberá ser firmada por los funcionarios encargados de ella y ser remitida con el resultado, en sobre cerrado, a la Conadi, dejándose una copia de la misma en un lugar visible de la mesa. (1)

Artículo 13.- Cualquier persona podrá reclamar ante el Fiscal de Conadi por las irregularidades que observare durante el proceso eleccionario, mediante presentación ante cualquiera de las Oficinas indicadas en la letra b) del artículo 3º.

El plazo para reclamar será de tres días fatales contados desde la fecha de la elección.

La reclamación será resuelta, dentro de un plazo de cinco días, por el Fiscal de Conadi. (1)

Artículo 14.- Resultarán elegidos aquellos candidatos que hayan obtenido individualmente las cinco primeras mayorías de la votación, y serán proclamados por resolución del Director Nacional de Conadi, que deberá publicarse en el Diario Oficial, como integrantes de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua por un período de cuatro años. (1)

•  Ver nota 1 del Artículo 2º.

             

           

           

Artículo 15.- Los miembros de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua que de conformidad al artículo 68 de la Ley Nº 19.253 representen a los Ministerios de Planificación y Cooperación, Educación, Bienes Nacionales y Defensa Nacional, y a la Corporación de Fomento de la Producción y a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, serán designados por las autoridades mediante actos administrativos normales de dichos Servicios y durarán   en sus funciones mientras cuenten con la confianza de las autoridades de los mismos.   El representante   de la Corporación Nacional Forestal será acreditado mediante nota del representante legal de dicha Corporación al Gobernador de Isla de Pascua. (1)

Artículo 16.- La Comisión se reunirá a lo menos una vez al mes y sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros.   Sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, debiendo ser publicados en boletines u otros medios que la Comisión indique. (1)

Artículo 17.- Corresponderá a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua colaborar con la Corporación Nacional Forestal en la administración del Parque Nacional de Isla de Pascua.   Para estos efectos, la referida Comisión podrá proponer o sugerir a las autoridades de la Corporación Nacional Forestal las labores, actividades o proyectos que estime convenientes. (1)

Artículo 18.- El traspaso de los archivos y documentos a que se refiere el inciso 2º del artículo 12 transitorio de la Ley Nº 19.253 será efectuado a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación del presente reglamento. (1)

Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-   Sergio Molina Silva, Ministro de Planificación y Cooperación.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Carlos Fuenzalida Claro, Subsecretario de Planificación y Cooperación.

•  Ver nota 1 del Artículo 2º.