DECRETO Nº 150 DE 30.03.1994

SOBRE REGISTRO PUBLICO DE TIERRAS INDIGENAS

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 17 DE MAYO DE1994

EMANADO: MIDEPLAN

"FIJA REGLAMENTO SOBRE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE TIERRAS INDIGENAS"

            Santiago, 30 de Marzo de 1994.-   Hoy se decretó lo que sigue:

            Núm. 150.-   Visto. La Ley Nº 19.253; y lo establecido en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República.

            D E C R E T O:

            Artículo 1º.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 19.253 la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena abrirá y mantendrá un registro   público de tierras indígenas en el cual se inscribirán todas las tierras a que se refiere el artículo 12º de la ley mencionada.

            Artículo 2º.-   El registro público a que se refiere el artículo precedente estará dividido en los siguientes ámbitos regionales:

•  Registro Norte que comprenderá las I, II, III y IV Región.

•  Registro Centro Sur que comprenderá las Regiones VIII, IX y X.

•  Registro Sur que comprenderá las Regiones XI y XII, y

•  Registro Insular Rapa Nui que comprenderá las tierras correspondientes a la Provincia de Isla de Pascua.

El Director Nacional de la CONADI designará al funcionario de dicha repartición que tendrá a su cargo la función de organizar y velar por el correcto funcionamiento del registro correspondiente a las jurisdicciones que la misma resolución establezca.

Artículo 3º.- El registro a que se refiere el presente reglamento deberá llevar dos libros denominados:

•  Repertorio

•  Registro de tierras indígenas

Artículo 4º.- Igualmente, los funcionarios del registro materia del presente reglamento incorporarán a él las inscripciones sobre tierras indígenas que estuvieren vigentes en el "Archivo General de Asuntos Indígenas" y que dicen relación con el artículo 12º de la Ley Nº 19.253.

Artículo 5º.- La incorporación de los actos jurídicos a que se refiere el artículo 15º inciso segundo de la Ley Nº 19.253 al Registro Público de Tierras Indígenas, se efectuará a través de una subinscripción que contendrá la especie de acto o contrato, el nombre de las partes y la fecha.

Para efectos de proceder a la inscripción de que trata este reglamento, el encargado del registro tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha de anotación en el repertorio, libro en el cual anotará los títulos que se le presenten.

Artículo 6º.- Deberán inscribirse en el registro público de tierras indígenas los siguientes títulos:

•  Los mencionados en el Nº 1 del artículo 12º de la Ley Nº 19.253.

•  Aquellos títulos que acrediten ocupación o posesión de las tierras a que se refiere el Nº 2 del artículo 12º de la Ley Nº 19.253, cuando se pretendiere ejercer derechos sobre las referidas tierras.

•  Los títulos   de tierras que indígenas o sus comunidades reciban a título gratuito del Estado según lo dispone el Nº 4 de la norma legal antes mencionada y cuando se pretenda ejercer derechos sobre ellas.

•  Las resoluciones judiciales que declaren tierras como pertenecientes a personas o comunidades indígenas, en los términos mencionados en el Nº 3 del citado artículo 12º.

Artículo 7º.- La inscripción de los títulos contendrá:

•  Individualización del predio y linderos del inmueble.

•  Fecha de la inscripción.

•  Nombre, apellido, domicilio de las partes y la comunidad indígena a la cual pertenecieran.

•  Fecha del título, su naturaleza y la oficina en que se guarda el original.

•  Firma y timbre del funcionario encargado del registro.

Artículo 8º.- Las inscripciones y las certificaciones que se efectúen o que emanen del registro público de tierras indígenas serán gratuitas.

Artículo 9º.- Las subinscripciones y las cancelaciones en el registro público de tierras indígenas se regirán por las disposiciones contenidas en el Título VIII del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

Artículo 10º.- Los funcionarios encargados del registro público de tierras indígenas deberán remitir anualmente a los Conservadores de Bienes Raíces competentes una nómina de las tierras indígenas que estuvieren comprendidas en algunos de los casos previstos en el artículo 12º de la Ley Nº 19.253.

Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Luis Maira Aguirre, Ministro de Planificación y Cooperación.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Pedro Goic Karmelic, Subsecretario de Planificación y Cooperación.