DECRETO LEY Nº 2.750, DE 21 DE JUNIO DE   1979

MODIFICA EL TÍTULO I DE LA LEY 17.729, FIJADO POR EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO LEY 2.568, DE 1979

(Publicado en el "Diario Oficial" Nº 30.410, de 10 de julio de 1979).

NUM: 2.750.- Santiago, 21 de junio de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y   

Considerando: Que la complejidad propia de las materias tratadas por el decreto ley 2.568, de 1979 ha significado que algunas de sus disposiciones no hayan sido integralmente comprensibles para la población indígena a quien está destinado a favorecer, razón por la que es preciso introducir algunas modificaciones al citado texto,       

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY:

ARTICULO 1º. Introdúcense las siguientes modificaciones al Título I de la ley 17.729, fijado por el artículo 1º del decreto ley 2.568, de 1979 (16) :

•  Derogase el inciso final del artículo 1º;

•  Reemplazase el inciso final del artículo 3º, por el siguiente: "El reglamento establecerá los requisitos y la forma de acreditar la calidad de ocupante";

•  Agregase en el artículo 5º, a continuación de la expresión "arrendamiento", las pa labras "o aparcería";

•  Reemplazase el inciso primero del artículo 7º,   por los siguientes:

(16) La ley 17.729 de 26 de septiembre de 1972, legisló sobre protección de los indígenas, en relación con el dominio, uso, goce, disposición, reivindicación y transferencia de sus tierras, y sobre el desarrollo cultural, educacional y económico de dichos connacionales; creó el Instituto de Desarrollo Indígena.- MODIFICACIONES: Decreto ley 2.568 de 1979: Sustituye el Título I ( "Diario Oficial" Nº 30.326, de 28 de marzo de 1979; Recopilación de Decretos Leyes, Tomo 74, pág. 346).- Decreto ley 2.750, de 1979: Deroga el inciso final del artículo 1º, reemplaza el inciso final del artículo 3º, modifica el artículo 5º, reemplaza el inciso 1º del artículo 7º, agrega inciso final al artículo 10º, aclara el artículo 13º, modifica los artículos 21º y 23º del Título I ( "diario Oficial" Nº 30.410, de 10 de julio de 1979. Incluido en este Tomo).

"Las enajenaciones, gravámenes, arrendamientos y aparcerías a que se refieren los dos artículos precedentes, deberán ser siempre autorizados por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, mediante resolución del Director Regional correspondiente, fundada en razones de utilidad o necesidad manifiesta. Los referidos actos   o contratos no requerirán para su validez más autorizaciones o formalidades habilitantes que las seña ladas en esta ley.

Con todo, se requerirá autorización de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal en los casos y en los términos previstos en los artículos 1.749º y 1.754º del Código Civil ".

•  Agregase el siguiente inciso final al artículo 10º:

"Para los efectos de su división, se presume de derecho que todos los ocupantes de una reserva son "comuneros" de ella y tienen la calidad de indígenas. Las demás personas se tendrán por particulares";

•  Interca lase en el inciso primero del artículo 21º, entre las expresiones "los" y "títulos", la frase "derechos que emanaban de los ", y

•  Sustitúyense en el artículo 23º las expresiones "auxilio de la fuerza pública", por las siguientes: "conocimiento de la autoridad".

ARTICULO 2º. Declarase que la prescripción de corto tiempo a que se refiere el inciso final del artículo 13º del Título I de la ley 17.729, fijado por el artículo 1º del decreto ley 2.568, de 1979 (17) , afecta únicamente a las acciones de restitución o reivindicación del todo o parte de la reserva que pudieren hacer valer los terceros ajenos a la división.

            Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- CESAR MENDOZA DURAN.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- ARTURO TRONCOSO DAROCH.- Alfonso Márquez de la Plata.