DECRETO CON FUERZA DE LEY   Nº 266, DE 20 DE MAYO DE 1931

INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY Nº 4.802

SANTIAGO, 20 de Mayo de 1931.

Publicado en el Diario Oficial Nº 15. 983, de 20 de Mayo de 1931.

TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que la división forzada y obligatoria de las comunidades indígenas, tal como lo establece la Ley Nº 4.802, de 24 de Enero de 1930, contaría con frecuencia los deseos de la mayor parte y aún a veces, de la totalidad de los comuneros interesados, quienes se niegan a acatar las sentencias adjudicatorias, en vista de que las parcelas de terreno que individualmente se les asignan son de muy reducida extensión;

2º.- Que, por otra parte, el ideal que en esta materia debe perseguirse es el de someter a los indígenas al régimen legal que impera en el resto del país, única manera de incorporarlas plenamente a la civilización y de obtener que las tierras que ocupan gocen de los beneficios del crédito y sean debidamente trabajadas y cultivadas;

3º.- Que un procedimiento práctico para solucionar estas dificultades y para conciliar estos intereses encontrados, es el de establecer que la división de las comunidades no se realice sino cuando lo pida la tercera parte de los comuneros;

4º.- Que no sería conveniente aplicar, sin limitación, la regla anterior, pues existen zonas del territorio indígena, sobre todo en la vecindad de las poblaciones donde el imperio de la ley común no tendrá gran resistencia y produciría en cambio, considerables beneficios;

5º.- Que la aplicación, durante más de un año, de la Ley Nº 4.802, ha demostrado la necesidad de entregar al conocimiento de los Jueces de Indios las cuestiones sobre rectificaciones de errores de hecho y de inclusiones y exclusiones relativas a los títulos de merced;

6º.- Que hay también conveniencia en que un solo Tribunal especializado en la legislación indígena, conozca en segunda instancia de los juicios que se promuevan entre indios y particulares;

7º.- Que la práctica ha demostrado asimismo, que es innecesaria la existencia de tres Abogados Procuradores de Indios, por que las atribuciones que les están encomendadas puede desempeñarlas satisfactoriamente uno solo de estos funcionarios;

8º.- Que es indispensable consignar en la Ley sobre Juzgados de Indios varias de las disposiciones aplicables a los Jueces Ordinarios, como las relativas a las cuestiones de competencia, implicancias, recusaciones, subrogaciones y facultades disciplinarias, que actualmente figuran en el Reglamento y que, para su completa eficacia, debe ser materia de ley;

9º.- Que el empadronamiento de los comuneros y la planificación y mensura del terreno son operaciones preliminares indispensables para efectuar la división de la comunidad, y es necesario dictar reglas que uniformen en estas materias al procedimiento de los Jueces;

10º.- Que la Ley actual no contempla la situación procesal de los comuneros incapaces, omisión que debe subsanarse para evitar que puedan alegarse vicios que afectarían la validez de la partición;

11º.- Que tampoco determina claramente la ley actual, en que casos los adjudicatarios deben ser considerados como ausentes, ni en que forma y plazo se pagará a éstos la hijuela en dinero que les corresponda;

12º.- Que hay también oscuridad en la ley respecto a los derechos que en juicio de partición pertenecen a la mujer o mujeres del indio;

13º.- Que si se consulta la idea de que las sentencias de los Jueces sean aprobadas por el Presidente de la República, es obvio que debe contemplarse también la posibilidad de   que ese magistrado pueda reformarlas;

14º.- Que es conveniente dar valor legal a los contratos de arriendo y de aparcería que con frecuencia celebran los indígenas durante la indivisión;

15º.- Que, a fin de estimular la división de las comunidades conviene, eximirlas, por un plazo breve, del pago del impuesto territorial, franquicia de que ahora gozan mientras permanecen indivisas;

16º.- Que la liquidación de los créditos en que tienen interés los indios y la radicación de los indígenas excluidos, por cualquier motivo, de las reservas afectas a un título de merced, son materia sobre las cuales es indispensable legislar y que no han sido tratadas en la Ley Nº 4.802;

17º.- Que es necesario salvar algunas omisiones y corregir errores de redacción de dicha Ley, aclarando así el sentido de muchas de sus disposiciones,   y

18º.- En uso de las facultades que me otorga la Ley Nº 4.945 de 5 de Febrero de 1931,

DECRETO:

Artículo 1º.- Reemplázase el artículo 1º de la Ley Nº 4.802 de 24 de Enero de 1930, por los tres artículos siguientes:

"Artículo: Créanse cinco Juzgados de Indios que, a petición de partes, procederán a dividir las comunidades de indígenas que tengan título de merced, otorgado con arreglo a las leyes de 4 de Diciembre de 1866 y posteriores, y a restituir los terrenos comprendidos en dichos títulos, conforme a las disposiciones de la presente Ley".

"Artículo: La división de las comunidades deberá pedirla la tercera parte, por lo menos, de los comuneros, considerándose como tales a los Jefes de Familia o individuos que figuren en el respectivo título de merced.

"Se computará como una sola persona a los herederos del jefe de familia o individuos fallecidos; y si hubiere discrepancia entre ellos o no concurrieren todos, prevalecerá la opinión de la mayoría absoluta.

"Si se suscitare cuestión respecto al número de herederos, o respecto a si una persona tiene o no la calidad de jefe de familia, de individuos o de herederos, el Juez de Indios, para los efectos de este artículo y sin ulterior recurso, se pronunciará previamente sobre el particular sin perjuicio de los que resolviere en definitiva sobre los derechos de los interesados."

"Artículo: Los Juzgados que crea esta Ley conocerán en única instancia de las cuestiones sobre rectificación de errores de hecho, inclusiones y exclusiones relativas al título de merced; sobre las cuestiones de estado civil y derechos hereditarios y sobre toda cuestión que se suscitare entre comuneros, o entre dos o más comunidades, dentro del juicio de división.

"Conocerán en la instancia de las cuestiones sobre el dominio, posesión, tenencia, prestaciones mutuas, errores de hecho del título de merced, constitución de servidumbre y, en general, sobre toda otra cuestión relativa a los terrenos afectos al título de merced que se suscitare con particulares, sean estos demandantes o demandados.

"Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se tendrá por particulares a las personas que no reclaman derechos que emanen directa o inmediatamente de un título de merced, ni invocan tampoco la calidad de herederos de los figuren o hayan debido figurar en alguno de esos títulos."

Artículo 2º.- Reemplázase el artículo 3º de la Ley Nº 4.802, por los:

"Artículo: Habrá un Abogado Procurador de indios, con residencia en Temuco, que tendrá en segunda instancia la representación legal de los indígenas en los juicios a que se refiere la presente Ley.

"Podrá también asumir esta representación en los juicios y cuestiones que se ventilen ante los Tribunales Ordinarios de Justicia y ante otras Autoridades.

"Tendrá como obligación principal le de hacerse parte en segunda instancia   en los juicios de que trata esta Ley y las demás que le señale el Reglamento.

"Artículo: El Presidente de la República designará dos Abogados del Departamento Jurídico del Ministerio de la Propiedad Austral para que, sin perjuicio de las demás obligaciones, asuman en segunda instancia la defensa de los indios en todos los asuntos en que el Ministerio lo creyere conveniente y para que asesoren especialmente al Ministerio en las cuestiones relacionadas con indígenas.

"Los dos Abogados a que se refiere este artículo quedarán clasificados en la quinta categoría del Esca lafón administrativo."

Artículo 3º.- Agréganse, a continuación del artículo 5º de la Ley Nº 4.802, los siete artículos siguientes:

"Artículo: Tanto los Jueces de Indios como los Secretarios de los Juzgados, tendrán obligación de destinar tres horas diarias por lo menos, a oír personalmente las peticiones, quejas y reclamos que los indígenas quieran formularles.

"Artículo: Las contiendas de competencia entre los Jueces de Indios, serán resueltas por el Ministerio de la Propiedad Austral.

"Artículo: Son aplicables a los Jueces y Secretarios las causales de implicancia y recusación que establecen los artículos 248 y 250 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.

"Si la implicancia o recusación del Juez incidiere en la división misma de la comunidad o en alguna de las cuestiones indicadas en el primer inciso del 3º de los artículos. Nuevos agregados por el artículo1º de la presente Ley, se hará valer ante el propio Juez y la resolución que éste dicte no será susceptible de apelación, pero deberá consultarse al Ministerio de la Propiedad Austral, para los efectos de su aprobación.

"Si la implicancia o recusación incidiere en alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso segundo del antedicho artículo, deberá hacerse valer ante el Tribunal Ordinario que corresponda con arreglo al procedimiento común.

"Artículo: En los casos de implicancia, recusación o ausencia del Juez, lo subrogará el Secretario.

"Este último será subrogado por el Oficial 1º.

"Las subrogaciones no darán mayor derecho a mayor subrogación.

"Artículo: La implicancia o recusación del Secretario o del funcionario que haga sus veces, se hará valer ante el respectivo Juez quien resolverá sin ulterior recurso, oyendo al afectado.

"Artículo: Los Jueces de Indios están facultados para mantener el orden dentro de la casa en que funciones el Juzgado y podrán al efecto, hacer uso de las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 43 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.

"Podrán usar también de las medidas seña ladas en el artículo 44 de esa ley cuando se cometieren faltas de respecto en los escritos o representaciones.

"Artículo: El Presidente de la República podrá seña lar y delimitar zonas del territorio indígena en que deba regir el derecho común, y en que la división misma de las comunidades se ciña también a las leyes comunes, ya sea con el objeto de incorporarlas plenamente al régimen legal de las transacciones o de propender al ensanche de las poblaciones, siempre que la medida parezca justificada por la densidad de la población de dichas zonas o por su estado de civilización.

"Terminada la división, podrán los adjudicatarios disponer de los bienes adjudicados en conformidad a las leyes comunes.

"No obstante lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo de las divisiones de comunidades de que ahí se trata conocerá el Juez de Indios respectivo, con arreglo al procedimiento especial establecido por esta Ley, con excepción del contemplado en el segundo de los artículos nuevos creados   por el artículo 1º."

Artículo 4º.- Reemplázase el artículo 6º de la Ley Nº 4.802 por el siguiente:

"Artículo Los jueces de Indios tendrán facultades de árbitros arbitradores para la tramitación   y fallos de los juicios   que les encomienda esta Ley.

"Exceptúense los juicios a que se refiere el artículo15º y aquellos que, dentro de la zona de prohibición, se ventilaren como particulares. Estos últimos serán tramitados con facultades de árbitro arbitrador, pero fallados con sujeción a las disposiciones de la presente Ley.

"La legislación común se aplicará en las materias no tratadas especialmente por esta Ley."

Artículo 5º.- Agrégase a continuación del artículo 6º de la Ley Nº 4.802, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo: El juicio sobre división de una comunidad se iniciará siempre con un acta en que se deje testimonio de la petición correspondiente formulada por los indígenas interesados.

"Esta acta servirá de auto-cabeza de proceso y será redactada por el Oficial 1º del Juzgado."

Artículo 6º.-   Reemplázanse los incisos 1º y 3º del artículo 7º de la Ley Nº 4.802 por los siguientes:

"Inciso 1º.- En las liquidaciones de las comunidades, los jueces formarán una hijuela para cada jefe de familia o individuo que figurare en el título de merced, o para sus respectivas sucesiones en su caso.

"Inciso 3º.- La parte o cuota de los que hubieren fallecido sin dejar sucesión acrecerá al grupo correspondiente, y si en éste no quedare ninguna persona viva, acrecerá a la comunidad."

Artículo 7º.- Agrégase a continuación del artículo 8º de la Ley 4.802, los cuatro siguientes:

"Artículo:   Para los efectos prevenidos en el artículo7º los Jueces de Indios ordenarán la planificación y mensura de los terrenos comprendidos en el título de merced y procederán a confeccionar el empadronamiento de la comunidad.

           

"El empadronamiento deberá contener la expresión de los comuneros que figuren en el título de merced y de los que actualmente los representen y las observaciones pertinentes relativas a la ausencia, fechas aproximadas de los matrimonios, nacimientos y defunciones y en general, las demás circunstancias necesarias a la individualización y más claro establecimiento del estado civil de los empadronados.

"La planificación contendrá la indicación de las hijuelas de los comuneros que estuvieren ocupando dentro de las reservas con las mejoras y correspondiente tasación, los errores de hecho de que adoleciere el título de merced, y los terrenos comprendidos en el título de merced que se hallaren ocupados por terceros.

"Artículo:   En los casos de inclusiones o de exclusiones relativas al título de merced, el Juez deberá hacer constar los hechos precisos en que se funden.

"Estas cuestiones se tramitarán y fallarán en cuaderno separados y en todo caso, deberán someterse a la aprobación del Ministerio, junto con la sentencia definitiva de la división.

"Artículo: Dentro del juicio de división el Juez liquidará las sucesiones que aparecieren como adjudicatarias.

"Artículo: Tanto en la división de la comunidad como en la partición de cualquier sucesión, los incapaces no necesitarán de representación especial, ni se observarán, a su respecto, las demás formalidades que las leyes comunes prescriben.

"Las particiones efectuadas antes de la vigencia de la presente Ley serán válidas, aún cuando los menores hubieren carecido en ellas de representación especial y no se hubieren observado a su respecto las formalidades   prescritas por las leyes comunes."

Artículo 8º.- Reemplázase el artículo 9º de la Ley Nº 4.802, por el siguiente:

"Artículo:   Las hijuelas formadas de acuerdo con lo dispuesto en el art 7º, serán adjudicadas a los jefes de familia o individuos, o a sus sucesiones, que residieren en la reserva o que se apersonaren al juicio de división. Los demás serán considerados como ausentes y sus cuotas se les enterarán en dinero, en garantía de las cuales quedará constituida la hipoteca sobre cada una de las hijuelas adjudicadas, aprorrata de los respectivos alcances."

Artículo 9º.- Agrégase a continuación de la ley Nº 4.802, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo:   Las deudas hipotecarias constituidas a favor de los ausentes se pagarán en cinco anualidades iguales y vencidas, sin intereses, estas anualidades se contarán desde la fecha de la inscripción de la hipoteca sobre la respectiva hijuela".

  Artículo 10º.- Reemplázase el 2º inciso del artículo12 de la Ley Nº 4.802, por el siguiente:

"Si un indígena figurare en varios títulos de   merced, será considerado como asignatario en al comunidad en que tenga su ocupación o en la que el Juez determine."

Artículo 11º.- Reemplázase el artículo 13 de la Ley Nº 4.802 por el siguiente:

"Artículo: si un adjudicatario no quedare conforme con su hijuela, podrá renunciar a ellas dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, para acogerse a los beneficios que contempla el título de las radicaciones.

"Las hijuelas de los adjudicatarios inconformes, una vez que estos hayan sido radicados, pasarán a ser de propiedad fiscal y podrán ser utilizadas en beneficio de los indígenas."

Artículo 12º.- Derógase el primer inciso del artículo14, de la Ley Nº 4.802 y agrégase en el mismo artículo el siguiente inciso nuevo:

"Se entenderá que la mitad de los bienes pertenece al marido, y la otra mitad a la mujer, o a todas ellas por iguales partes, cuando fueren varias, a menos que conste que los terrenos han sido aportados por uno solo de los cónyuges."

Artículo 13º.- Agrégase al final del artículo 15º de la Ley Nº 4.802, la siguiente frase:

"Sin perjuicio de que conozca de ellos en segunda instancia la Corte de Apelaciones de Temuco y de serles también aplicable lo dispuesto en el artículo 25º."

Artículo 14º.- Agrégase al final del primer inciso del artículo16 de la Ley Nº 4.802, la siguiente frase: "sin perjuicio de que puedan ser notificadas por los Oficiales del Juzgado, enviados con este objeto al terreno".

Artículo 15º.- Reemplázase el segundo inciso del artículo 17º, de la Ley Nº 4.802, por los siguientes:

"Al disponer se eleven los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva, el Juzgado ordenará que se requiera a las partes para que se comparezca a segunda instancia dentro del quinto día, contados desde, que reciban los autos de la Secretaría de la Corte.

"Este requerimiento se hará personalmente o por cédula, ya sea a las partes o al defensor que hubiere intervenido a nombre de ellas en el juicio y no regirá respecto de las causas que sean elevadas en consulta."

Artículo 16º.- Reemplázase el artículo 22º de la Ley Nº 4.802, por el siguiente:

"Artículo:   Las sentencias de división que pronuncien los Jueces de Indios serán sometidas al Presidente de la República para su reforma o aprobación."

Artículo 17º.- Agrégase al artículo23º de la Ley Nº 4.802, el siguiente inciso nuevo:

"No se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, cuando se trate de sentencias pronunciadas por el Tribunal Especial establecido por la Ley Nº 4169, de 19 de Agosto de 1927. El ocupante que en virtud de esta sentencia, estuviere obligado a restituir el terreno no tendrá derecho a solicitar la expropiación."

Artículo 18º.- Reemplázase la frase final del artículo 25 de la Ley Nº 4.802, a continuación de la pa labra "juicios"   por la siguiente: "A que se refiere la presente Ley".

Artículo 19º.- Agrégase las frases que a continuación se indican en el segundo inciso del artículo 25º de la Ley Nº 4.802:

"A continuación de la pa labra "avisos" la siguiente: "ni fijación de carteles u otra solemnidad".

Artículo 20º.- Reemplázase los arts.27 y 28 de la Ley Nº 4.802, por los siguientes:

"Artículo: El Juez de Indios ordenará igualmente, previa planificación, mensura y empadronamiento la inscripción del título de merced, otorgado a favor de un solo jefe de familia.

"En caso de fallecimiento del titular, el Juez procederá a liquidar la comunidad existente sobre el terreno afecto al título de merced, a petición de la tercera parte de los comuneros, computada en conformidad al segundo de los artículos nuevos agregados por el artículo 1º de la presente Ley.

"Procederá igualmente a efectuar las restituciones que procedieren a petición de partes.

"La sentencia que ordena la inscripción y la de partición, en caso, serán sometidas al Presidente de la República para su reforma o aprobación.

"Artículo: Si de acuerdo con el artículo 8º de la Ley Nº 4169, se hubiere inscrito un título de merced a favor de un jefe de familia fallecido, o de un jefe de familia de quien, según ese título, dependan indígenas sin derecho a sucederle, los Jueces de Indios, podrán declarar la nulidad de la inscripción y proceder a dividir de acuerdo con esta Ley, la respectiva sucesión o comunidad, siempre que así lo pidiere la tercera parte de los comuneros, computada en conformidad al segundo de los artículos nuevos agregados por el artículo 1º de la presente Ley."

Artículo   21º.- Introdúcense las siguientes agregaciones en los artículos 29 y 30 de la Ley Nº 4.802:

"A continuación de la pa labra "título" del número 1 del artículo 29, la pa labra "definitivo".

"A continuación de la pa labra "estado" en el mismo número, la frase "posterior al 4 de diciembre de 1866",   y

"A continuación de la pa labra "título" en el primer período del artículo 30, la pa labra "definitivo"."

Artículo 22º.- Reemplázase la frase final del artículo 29 de la Ley Nº 4.802, a continuación de la pa labra "radicado" por la siguiente: "conforme con lo dispuesto en el título de las radicaciones".

Artículo 23º.- Agrégase a continuación del artículo 32 de la Ley Nº 4.802, el siguiente artículo Nuevo:

"Artículo: En la restitución que el Juzgado disponga como consecuencia de la declaración de nulidad de un acto o contrato de mera tenencia, no procederá la expropiación ni se aplicará lo prescrito en el artículo 23º de esta Ley, salvo que la tenencia haya durado más de 30 años."

Artículo 24º.- Reemplázase el artículo 33 de la Ley Nº 4.802, la frase "El Ingeniero del Ministerio respectivo que el Presidente de la República designe y un delegado de los indígenas" por la siguiente: "El agrimensor 1º del Juzgado de Indios   correspondiente a un delegado de ellos mismos".

Artículo 25º.- Reemplázase el artículo 27 de la Ley Nº 4.802 por los dos siguientes:

"Artículo: Antes de hacerse la división podrán los indígenas celebrar contratos de arriendo o aparecería sobre las parcelas que estuvieren ocupando dentro de la comunidad, sin perjuicio de los trámites del juicio de división.

"En estos casos no se necesitará el acuerdo de todos los comuneros, pero se exigirá la autorización del Juez de Indios, la que no podrá otorgarse por un plazo superior a un año agrícola.

"Artículo:   Terminada la división de una comunidad o inscrito un título de merced, otorgado a un solo jefe de familia, los adjudicatarios o dueños podrán celebrar toda clase de contratos sobre sus predios o hijuelas, con autorización del Juez de Indios y por causa de utilidad o necesidad manifiesta, previa constancia de que el indígena presta libremente su consentimiento.

"Quedan exceptuados de las formalidades establecidas en el inciso anterior, los indígenas que hayan cumplido con la Ley de Instrucción Primaria Obligatoria, o que tengan algún título conferidos por una Universidad, o por Institutos del Estado o particulares."

Artículo   26º.- Reemplázase el primer inciso del artículo 39 de la Ley Nº 4.802, por los siguientes:

"Artículo: Las propiedades de indígenas con título de merced, mientras permanezcan en la división y las afectas a un título otorgado a un solo jefe de familia, o mientras no se hubiere inscrito serán inembargables.

"Constituidas las propiedades de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley serán inembargables, por obligaciones contraídas con anterioridad a las fechas de las respectivas inscripciones y si dichas obligaciones fueren posteriores, lo serán también cuando faltare la autorización del Juez de Indios y si se hubieren contraído por indígenas que no reunieren los requisitos exigidos en el inciso final del artículo 37."

Artículo 27º.- Agrégase a continuación del artículo 40 de la Ley Nº 4.802, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo: Los predios de indígenas que tengan título de merced quedarán exentos del impuesto territorial por un plazo de cinco años, contados desde la promulgación de la Ley Nº 4.802, se haya efectuado o no la división de la respectiva comunidad, pero sin derecho a reclamar la disolución de lo ya pagado.

"Cesará el privilegio establecido en el inciso anterior tan pronto como los indígenas adjudicatarios transfieren sus hijuelas por acto entre vivos."

Artículo 28.- Agrégase a continuación del artículo 41 de la Ley Nº 4.802 los siguientes Títulos nuevos:

DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS CREDITOS

"Artículo: Las disposiciones de este título rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes sobre créditos en que tenga interés un indígena, ya sea este acreedor o deudor. Exceptúanse los créditos exigibles en juicios universales, los créditos hereditarios, los que se originen en la división de una comunidad indígena o en la liquidación de una sucesión y los causados por prestaciones mutuas provenientes de la posesión o tenencia de los terrenos afectos a un título de merced.

"Artículo: La facultad de conocer de las causas a que se refiere, el artículo anterior, de juzgarlas y de hacer ejecutado lo juzgado, corresponderá al Juez de Indios de la jurisdicción en que residiere el indígena interesado.

"Artículo: Los jueces actuarán a petición de parte, e iniciado el juicio de liquidación tendrán facultades para proceder de oficio y como árbitro arbitrador en la tramitación y fallo.

"Artículo: La prueba será apreciada en conciencia y podrán fijarse plazos fatales para la rendición de ésta, la comparecencia de las partes, y en general, para cualquier otro trámite necesario a la más fácil y expedita marcha del proceso.

"Tanto las partes como los terceros cuyo testimonio fuere de imprescindible necesidad a juicio del Tribunal, podrán ser compelidos con la fuerza pública a presentarse ante él, si no lo hicieren voluntariamente después de la segunda citación que se les hubiere hecho bajo tal apercibimiento expreso.

"Artículo: Las resoluciones que se dicten en los juicios sobre liquidación de créditos no serán susceptibles de apelación ni de otro recurso. No obstante, podrán ser reconsiderados por el mismo Juez que las hubiere dictado, en cualquier momento en que notaren un error de hecho o en que hicieren valer nuevos antecedentes que cambiaren su criterio, con tal que esté aún pendiente su ejecución.

"Las notificaciones y citaciones se practicarán por medio de los Carabineros de Chile. Lo que, para este efecto, tendrán el carácter de Ministro de Fe. El requerimiento lo hará directamente el Juzgado ante la Prefectura o Comando que corresponde.

"Artículo. No responderán al pago de los créditos a que se refiere este título de aperos, animales de labor, y materiales de cultivo necesarios para el deudor para la explotación agrícola, hasta la suma de dos mil pesos ($2.000.-) y en general de los bienes a que se refiere el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

"Artículo: No quedan sujetos a las disposiciones de este título los indígenas comprendidos en el inciso final del artículo 37 de esta Ley.

"Artículo: La fuerza pública podrá ser siempre requerida directamente de la Prefectura o Comando correspondiente para dar cumplimiento a las disposiciones que se disten.

"Artículo: Los juicios de créditos comprendidos en esta Ley que se hallaren pendientes ante los Tribunales Ordinarios de Justicia o ante Tribunales arbitrales, deberán ser remitidos de oficio o a petición de parte al Juzgado de Indios que corresponda.

"Artículo: La solicitud con que se inicie el juicio o el acta que se levante de una petición verbal al respecto, deberá llevar una estampilla de impuesto de cinco pesas ($5.-) y las demás presentaciones que se hicieren por escrito llevarán papel sellado de un peso ($1.-) en los demás trámites el Juzgado actuará en papel simple.

DE LAS RADICACIONES

"Artículo: El presidente de la República otorgará título definitivo de dominio a favor de los indígenas que deban ser radicados de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

"Artículo: Los jefes de familia que, desde antes del 16 de Abril de 1928, ocupen tierras fiscales disponibles, serán radicados en ellas por el Juzgado de Indios en que estuvieren ubicadas las tierras ajustándose al procedimiento y reglas establecidas para el otorgamiento de títulos gratuitos.

"El Juzgado de Indios resolverá previamente todas las cuestiones que se suscitaren sobre el dominio o posesión de dichos títulos y someterá a la aprobación del Presidente de la República la resolución que se dicte.

"Artículo: Los indígenas que renunciaren a la hijuela que se les hubiere adjudicado en la división de su reserva y aquellos a que se refiere el inciso final del artículo 12 de esta Ley serán radicados en tierras fiscales disponibles.

"La extensión de las hijuelas en que se practique la radicación se determinará de acuerdo con las Leyes de Colonización que rijan en la zona en que estuvieren ubicadas, d acuerdo con lo que disponga el Reglamento.

"Artículo: Los indígenas agregados a una comunidad o familia con título de merced y que deban restituir los terrenos que ocuparen y aquellos que sin título de merced, debieren ser desalojados de las tierras que hubieren ocupado durante cinco años, a lo menos, en virtud de mejores títulos, podrán ser radicados en tierras fiscales disponibles cuya extensión se determinará en la forma indicada en el inciso 2º del artículo anterior.

"Artículo: En el Reglamento se determinará la forma y modo como se practicarán las radicaciones a que se refiere esta Ley."

Artículo 29º.- Reemplázase el artículo 44 de la Ley Nº 4.802, por el siguiente:

"Artículo: Los jueces de Indios y los Secretarios no podrán ejercer la profesión de Abogado".

Artículo 30º.- Deróganse los artículos 40, 45 y 47 y los transitorios de la Ley Nº 4.802.

Artículo 31º.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Autorizase al Presidente de la República para refundir en un solo texto la Ley Nº 4.802 y la presente, modificando el orden y la numeración de los artículos y las referencias que no guarden congruencia con las disposiciones que queden vigentes.

ARTICULO TRANSITORIO

No obstante lo dispuesto en el tercero de los artículos nuevos agregados por el artículo 1º, las Cortes de Apelaciones de Concepción y Valparaíso seguirán conociendo de las causas en que hubieren   prevenido a la fecha de la promulgación de la presente Ley.