DECRETO Nº 4.444 DE 4 DE OCTUBRE DE 1929, Ministerio de Fomento

Fija el texto definitivo de las leyes 4.310, 4.510 y 4.660, sobre Constitución de la Propiedad Austral.

Vista la autorización que me concede el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 4.660, de 25 de septiembre de 1929, para refundir en un solo texto sus disposiciones con las de las Leyes Nºs. 4.310 y 4.510, de 11 de Febrero y 28 de Diciembre de 1928,

Respectivamente

DECRETO:

El   texto definitivo de las leyes Nºs. 4.310 y 4.510, de 11 de Febrero y 28 de Diciembre de 1928, respectivamente, y de la Nº 4.660, de 25 de Septiembre de 1929, sobre Constitución de la propiedad Austral será el siguiente:

TITULO   I

SOBRE CONSTITUCION DE LA PROPIEDAD AUSTRAL

Artículo 1º.- La Constitución de la Propiedad Austral dentro de los límites que se señalan más adelante, se regirá por las disposiciones de la presente Ley.

            Artículo 2º.- Continuará radicándose a los indígenas con arreglo a las leyes vigentes sobre la materia, sin perjuicio de que puedan acogerse a esta Ley.

Artículo 3º.- Quedarán no sujetos a las leyes prohibitivas referentes a los terrenos indígenas, ni a las disposiciones de la presente Ley, los predios urbanos que tengan títulos inscritos con anterioridad al 1º de Enero de 1921.

Se entenderán por predios urbanos no sólo los que se hallen situados dentro de los límites urbanos legalmente señalados a las poblaciones, sino también comprendidos dentro de los deslindes que para el efecto de este artículo determine el Presidente de la República.

TITULO   II

DE LAS ANOTACIONES DE LOS TITULOS

Artículo 4º.- Las personas que se crean con derechos al dominio de los terrenos situados al sur del límite norte señalado en el artículo 6º de la ley de 4 de Agosto de 1874 y al norte de la provincia de Magallanes, deberán pedir al Presidente de la República, el reconocimiento de la validez de sus títulos antes el 30 de Junio del año 1930. Tanto los títulos como solicitudes se anotarán en un registro especial que llevará el Departamento de Tierras y Colonización.

Las personas que, teniendo títulos, no se consideren con derecho a solicitar el reconocimiento de que habla el inciso anterior podrán pedir al Presidente de la República, dentro del plazo de dos años, contados desde la vigencia de la Ley Nº 4.510, de 28 de Diciembre pasado, que les conceda alguno de los beneficios que otorga el Título III. La solicitud y los títulos que se acompañan se anotarán en otro registro especial que llevará el departamento dicho.

Se deja constancia   que el límite norte a que se refiere el inciso 1º de este artículo, es el siguiente: río Malleco, continuando al oriente por el cordón divisorio de aguas compuesto por los cerros Trolhuaca y Calemahuida, entre las nacientes de los ríos   Malleco y Vilacura; todo el curso de este último río hasta sus naciente en el cordón divisorio de aguas precitado; el río Bío-Bío, entre la desembocadura de los ríos Vilacura en el río Bío-Bío hasta sus nacientes en la línea fronteriza con la República Argentina y hacia el poniente, por el curso del río Vergara o Rehue entre la desembocadura de los ríos Malleco y Picoiquen, todo el curso del río Picoiquen desde su desembocadura en el Rehue o Vergara hasta su naciente en la Cordillera de Nahuelbuta; desde estas nacientes del río Picoiquen una recta hasta el nacimiento del río Paicaví, en la laguna Lanalhue y todo el curso del río Paicaví hasta el mar.

Artículo 5º.- Elimínase de la obligación establecida en el inciso 1º del artículo anterior, a las personas que posean títulos emanados del Fisco por remates de tierras, mercedes e indígenas, concesiones definitivas otorgadas a ocupantes nacionales y a colonos extranjeros y repatriados de la República Argentina.

Artículo 6º.- El Presidente de la República, en el Reglamento que dictará para su aplicación de esta Ley, organizará el Registro que llevará el Departamento de Tierras y Colonización y determinará las formalidades a que deban sujetarse las anotaciones y los requisitos que deban llenar los interesados.

Artículo 7º.- El Presidente de la República reconocerá como válidos, respecto del Fisco, los siguientes títulos, siempre que el que los invoque posea materialmente los terrenos a que ellos se refieren, sea que la tendencia la ejerza libremente por sí mismo o por otra persona a su nombre:

1.- Aquellos cuya inscripción originaria sea anterior al 4 de Agosto de 1874;

2.- Aquellos cuya inscripción originaria haya sido hecha entre el 13 de Octubre de 1875 y el 9 de Noviembre de 1877, siempre que el predio esté situado dentro de las zonas que se indican.

En el antiguo departamento de Cañete; al norte, el límite norte de la zona de prohibición referida; al Oriente, la cordillera de Nahuelbuta, al sur, el río Tirúa y al Poniente el mar.

En el Departamento de Imperial, al Norte, el río Toltén, al Oriente, el   río Donguil, con sus diversos nombres sucesivos de Quesqueche, Huiscapi y Luna y la línea divisoria de aguas de la hoya hidrográfica de los ríos Voipir y Cruces, Lumalla y Chesque, desde la naciente más oriental del río Donguil con sus nombres sucesivos antes indicados hasta la línea fijada por el Nº 3 de este artículo, al sur, el límite sur del antiguo departamento de Imperial, según esta determinado en dicho número 3, y al Poniente el mar.

3.- Aquellos cuya inscripción originaria sea anterior al 11 de Enero de 1893, siempre que el predio está situado al sur del límite sur del antiguo departamento de Imperial, esta es, la línea divisoria de aguas entre los ríos Qeule y Mahuín o Lingue, desde el mar, siguiendo después la línea divisoria de aguas de la Cordillera de Mahuidanche y cerros de Nicahúin, hasta la confluencia de los ríos Cruces y Laufucade, desde esta confluencia la línea divisoria de aguas entre las hoyas hidrográficas de los Lagos Villarrica y Calafquén y que contiene los cerros de Huiple, Puñehuecuchal; de Panco-Traican, Punguichay, Volcán Villarrica, Quilquil, hasta la línea fronteriza con la República Argentina y al Norte del límite norte de la provincia de Magallanes.

4.- Aquellos que emanen válidamente del Estado, siempre que, a la fecha del pronunciamiento del Presidente de la República, se encuentren debidamente inscritos, o respecto de los cuales hubiere litigado como parte el Fisco;

5.- Los títulos otorgados   legalmente con anterioridad a la vigencia del Registro del Conservador de Bienes Raíces que no se encuentren comprendidos en los números anteriores, siempre que, el que los invoque, acredite en forma fehaciente haber materialmente ocupado el terreno durante diez años, por sí o por otra persona a su nombre, y

6.- Los títulos no comprendidos en los números anteriores, que hubieren sido otorgados legalmente con anterioridad a las fechas indicadas en los números 1º, 2º y 3º y cuyas inscripciones se hubieren efectuado hasta cinco años después de las fechas en ellos seña ladas para cada zona.

La anotación de los títulos a que se refiere este artículo, tiene por objeto la verificación de las circunstancias en él indicadas.

La posesión material que prescribe el inciso 1º se acreditará con el correspondiente comprobante de pago sobre contribución de bienes raíces, efectuado durante los últimos diez años, a lo menos, sin perjuicio de los demás medios que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Toda cuestión, duda o dificultad que se suscite en orden a la comprobación de la posesión material, será resuelta exclusivamente por el Presidente de la República.

Artículo 8º.- Los títulos que el Presidente de la República no reconociera como válidos, por no estar comprendidos en la enumeración del artículo anterior, serán devueltos a los interesados, para que, si lo estimaren conveniente, hagan las peticiones a que se refiere el inciso 2º del artículo 4º dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se publique en el Diario Oficial el decreto que niega lugar a la validez de estos títulos.

Tanto de este decreto, como del que reconoce como válidos algunos de los títulos indicados en el artículo anterior se tomará razón, al margen de la inscripción vigente en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Artículo 9º.- Los ocupantes que no se conformaren con el Decreto a que se refiere el artículo precedente y que no quisieren acogerse a los derechos que en él se indiquen, deberán demandar al Fisco dentro del plazo de seis meses, contados como en el caso del artículo anterior, a fin de que los Tribunales declaren, si el predio a que el decreto se refiere, es o no del dominio del demandante. Si la sentencia fuere desfavorable, al demandante, ordenará la cancelación de la inscripción del dominio vigente a su favor y la inscripción del predio a nombre del Fisco.

Artículo 10º.- La resolución del Presidente de la República que niegue lugar a la validez de los títulos anotados, servirá de suficiente fundamento para que el interesado pueda pedir que se cite de evicción a su vendedor y hacer efectivos los derechos contemplados en el párrafo 7º del Título XIII del Libro IV del Código Civil.

Esta citación podrá hacerse en el juicio a que se refiere el artículo anterior o en una gestión separada, si el perjudicado no deseare entablar las acciones a que ese precepto se refiere.

En primer lugar, deberá solicitarse conjuntamente con la demanda, entendiéndose extinguido ese derecho si así no se hiciere; en el segundo, dentro del término de seis meses, contados desde la fecha del Diario Oficial en que se publique el decreto que niegue la validez de los títulos.

Si el perjudicado optare sólo por citar a su vendedor, el trámite se entenderá cumplido con la notificación judicial de éste, debiendo aparejarse la gestión con la copia del decreto y de la escritura de venta respectiva. Se considerará copia autorizada el ejemplar del Diario Oficial en que se inserte el Decreto.

El vendedor citado tendrá derecho a adquirir directamente del Estado el terreno en discusión o a comparecer al juicio para continuar las acciones indicadas, sea adhiriendo a ellas no modificándolas, o a deducir las que le correspondan para le sea reconocido el dominio.

El vendedor deberá hacer valer estos derechos dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de la citación que le hubiere hecho practicar el comprador.

Artículo 11º.- Las personas que en conformidad a esta Ley, deben anotar sus títulos, y que no cumplieren con esta obligación y no ejercitaren, dentro de los plazos respectivos, las acciones y derechos que esta misma Ley les confiere, no podrán transferir sus propiedades por acto entre vivos, ni podrá imponerles gravamen alguno. Se prohibe a los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces autorizar contratos o anotar inscripciones sin que se acredite previamente haber cumplido con la Ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará al rebelde una multa de quinientos a dos mil pesos la que se remitirá indefinidamente, cada seis meses que transcurran sin haberse dado cumplimiento a la Ley.

TITULO   III.

DE LAS CONCESIONES Y VENTAS A LOS OCUPANTES

Artículo 12º.- Los que ocupen y cultiven tierras fiscales, siempre que hayan entrado en su tenencia directa antes del 1º de Enero de 1921, podrán solicitar del Presidente de la República, que les otorgue título gratuito de dominio con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.

Cuando se trate de predios ubicados en la antigua provincia de Chiloé, podrán agregarse al tiempo de ocupación del solicitante, el de las personas de quienes éste derive dicha ocupación y siempre que esta tenga su origen en un título constitutivo de dominio anterior al 1º de Enero de 1921.

Artículo 13º.- Para obtener esta merced, los ocupantes deberán solicitar por escrito, dentro de los dos primeros años de vigencia de la ley Nº 4510, de 18 de Diciembre último, en la forma que indique el Reglamento.

Será prueba suficiente para comprobar la exactitud de los datos exigidos al solicitante, el informe del Departamento de Tierras y Colonización o de la Comisión Provincial respectiva.

Artículo 14º.- Se concederá en estos casos, hasta cien hectáreas por cada ocupante mayor de veinte años, de uno u otro sexo y hasta veinte hectáreas más por cada hijo vivo de uno u otro sexo.

Artículo 15º.- El Presidente de la República podrá conceder así mismo título gratuito de dominio a las personas jurídicas y a las corporaciones o fundaciones de derecho público, que posean actualmente terrenos fiscales destinados a servicios municipales, al culto, a establecimientos de enseñanza o de beneficencia, campos de deportes o a cementerios, sin necesidad de que acrediten cumplir los requisitos señalados en el artículo 12.

La concesión se limitará a la extensión que ocupen en la actualidad y no podrán exceder en ningún caso de cinco hectáreas, y se otorgará condicionalmente, mientras los terrenos se mantengan destinados a los fines que se indican.

Artículo 16º.- Las personas que ocupan materialmente desde diez años por lo menos, cualquiera extensión de terreno fiscal, acrediten haber pagado la contribución correspondiente por ese mismo espacio de tiempo y efectuado trabajos en la forma y condiciones que se señalaron en el Reglamento, podrá pedir, siempre que el predio hubiere figurado en el Rol de Avalúo, que el Estado les venda las tierras que ocupan, hasta la cantidad máxima de dos mil hectáreas. Dentro de esta cabida el ocupante sólo podrá tener derecho a que el Estado le venda hasta mil hectáreas de terreno clasificado como agrícola por el Departamento de Tierras y Colonización.

Podrá agregarse a la ocupación del solicitante la de las personas de quienes éste la haya adquirido por acto entre vivos o por sucesión por causas de muerte.

Artículo 17º.- Los ocupantes que quisieren acogerse a los beneficios que concede el artículo anterior deberán ejercitar sus derechos en el plazo y forma indicados en el artículo 13.

Artículo18º.- Las personas a que se refiere el artículo 8º y el inciso 2º del artículo 4º que tengan títulos inscritos por más de diez años y reúnan las demás condiciones indicadas en el artículo16º tendrán derecho a que el Estado les venda las tierras que ocupen hasta la extensión máxima de cuatro mil hectáreas, sin limitación respecto a la calidad de los suelos.

Artículo19º.- El precio de venta será fijado en cada caso particular, tomando como base la tasación que practique el Departamento de Tierras y Colonización, los años de ocupación del interesado, la antigüedad y calidad de sus títulos y cualquiera otra circunstancia especial, pero en ningún caso el precio podrá ser inferior a la cuarta parte del valor de la tasación.

En la tasación se tomará en cuenta las mejoras de cualquier naturaleza que hayan introducido los particulares.

Este precio será pagado con una quinta parte al contado y el resto de diez anualidades con el interés del seis por ciento anual 6% y el doce por ciento 12% en caso de mora sin perjuicio de los derechos que pudiere hacer el Fisco.

Las demás condiciones y modalidades de la venta se fijarán en el Reglamento respectivo.

TITULO   IV.

PROCEDIMIENTOS Y COMPETENCIA.

Artículo 20º.- Los juicios que se originen en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 9º, se substanciarán con arreglo a los trámites señalados para los juicios ordinarios de mayor cuantía, sin escrito de réplica ni duplica, ni alegatos de bien probado.

Los incidentes que se promueven durante la tramitación del juicio se substanciarán en cuadernos separados, no se suspenderá el curso de la causa principal y se devolverán en la sentencia definitiva salvo que se trate de los incidentes a que se refiere el inciso 2º del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la Secretaría durante seis días. Dentro de este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera y una vez vencido háyanse o no presentado los escritos y sin más trámites, se citarán a las partes para oír sentencia.

Artículo 21º.- Se considerarán irrevocablemente extinguidos los derechos reclamados por los demandantes que abandonaren la prosecución de los juicios por más de tres meses consecutivos, desde la fecha de la última providencia, legalmente notificada, debiendo el Tribunal declarar de oficio la prescripción.

Artículo 22º.- Los juicios a que se refiere este título serán substanciados y fallados por el Juez de Letras de la cabecera de provincia en que estuviere situado el inmueble, y en segunda instancia, por la Corte de Apelaciones respectiva.

Artículo 23º.- Contra la sentencia de primera instancia no procede otro recurso que el de apelación, sin perjuicio de la casación en su caso.

Solamente la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos.

En segunda instancia   no habrá lugar al trámite de expresión de agravios.

Ingresado el expediente a Secretaría, la Corte mandará traer los autos en relación.

Contra la sentencia de segunda instancia no procederá el recurso de casación en la forma.

TITULO   V.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24º.- Los derechos que confiere esta ley no sólo pueden ser ejercitados por los que tengan título exclusivos de dominio sino también por un comunero que tenga una cuota determinada o acciones y derechos sobre un inmueble con deslindes determinados.

Artículo 25º.- Los títulos originarios de acciones y derechos sobre inmuebles con deslindes determinados serán reconocidos por el Presidente de la República como válidos, cuando dichos títulos se encuentren comprendidos en algunos de los casos indicados en los Nºs.1º, 2º y 3º del artículo 7º de la Ley, y siempre que el que los invoque acredite que el terreno a cuyo dominio se cree con derecho a virtud de aquel título originario, lo posea materialmente desde diez años a lo menos, sea que la tenencia la ejerza directamente por sí mismo o por otra persona a su nombre.

Para otorgar este reconocimiento será necesario que el poseedor, o la persona de quien éste derive sus derechos haya efectuado en el suelo, en cantidad apreciable, trabajos y mejoras encaminadas a hacerlo productivo.

La posesión material deberá acreditarse en la forma establecida en el artículo 7º y los trabajos y mejoras, en la forma y condiciones que determine el Reglamento.

Artículo 26º.- El Presidente de la República podrá conocer como válidos títulos de propiedades adquiridos como cuerpo cierto o como acciones y derechos, que no se encuentren comprendidos entre los indicados en el artículo 7º y el artículo 25º, siempre que a su juicio, situaciones especiales así lo justifiquen y se compruebe posesión material de diez años anteriores a la fecha del reconocimiento por el Presidente de la República, a lo menos.

Artículo 27º.- Los interesados deberán acompañar a la solicitud de anotación de títulos o sobre compra directa, un plano de los terrenos a que se refiere su presentación, el que deberá ajustarse a las disposiciones del Reglamento.

La mensura   y confección de los planos será hecha por cuenta de los interesados, salvo que se trate de solicitudes a título gratuito o de poseedores de un solo predio, de una extensión no superior a cien hectáreas y de un avalúo para los efectos del pago de la contribución de los bienes raíces no superior a treinta mil pesos, en cuyo caso los confeccionará el Departamento de Tierras y Colonización, sin cargo alguno para los interesados.

Artículo 28º.-   En todos los casos que en conformidad a estas disposiciones quedaren extinguidos los derechos de los ocupantes, la entrega material de los terrenos se hará sin forma a juicio, a cuyo efecto, el Presidente de República ordenará notificar administrativamente a   aquellos para que procedan a la entrega dentro de quince días.

Si hubiere siembras o frutas pendientes, el Presidente de la República podrá conceder a los ocupantes un plazo prudencial; y si al término de éste no se efectuare la entrega se les desalojará con el auxilio de la fuerza pública.

En estos casos, el Fisco no tendrá derecho a cobrar frutos, ni los ocupantes a cobrar mejoras ni indemnizaciones de ningún género.

Artículo 29º.- En caso de que dos o más particulares que sin tener títulos   de los enumerados en el artículo 7º pretenden derecho a un mismo terreno o parte de él, resolverá el Presidente de la República dentro de los plazos establecidos por estas disposiciones, debiendo preferir a aquellos que acrediten ante el Departamento de Tierras y Colonización, el hecho de haberlo ocupado y trabajado personalmente.

Artículo 30º.- Los terrenos que quedaren sobrantes se inscribirán a nombre del Fisco en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, previa presentación de una minuta en que se indique, la cabida lugar, nombre y deslindes del terreno, agregándose una copia del plano y del acta de mensura debidamente autorizada, que se protocolizará junto con la minuta.

Artículo 31º.- Los particulares que obtengan títulos en conformidad a estas disposiciones quedarán obligados a ceder gratuitamente al Fisco los terrenos necesarios para caminos, ferrocarriles y telégrafos que la autoridad competente determine abrir o establecer y una faja hasta de veinte y cinco metros firme en la ribera de los ríos y lagos.

Artículo 32º.- De las entradas provenientes de la aplicación de esta Ley se destinará la mitad a obras de vialidad y fomento de la agricultura en los departamentos comprendidos dentro de los límites señalados en ella.

La distribución de estas sumas se hará en proporción a las entradas percibidas en cada uno de los departamentos.

Artículo 33º.- Para los efectos del artículo que precede, se autoriza al Presidente de la República para destinar la mitad de las entradas anuales provenientes de la aplicación de esta Ley, al servicio de un empréstito contratado dentro o fuera del país.

Artículo 34º.- No tendrán derecho a acogerse a los beneficios de esta Ley los particulares que hubieren entrado a ocupar terrenos en suelos que el Gobierno hubiera destinado a fines especiales con anterioridad a la fecha de la ocupación.

Artículo 35º.- El Fisco no abonará suma alguna por las mejoras que los particulares introduzcan con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 4.310 de 11 de Febrero de 1928, en terrenos fiscales, a menos que en contratos válidamente celebrados, se estipule lo contrario.

Artículo 36º.- Se deroga el artículo 11 de la Ley de 4 de Agosto de 1874 y el Decreto Ley Nº 601, de 14 de Octubre de 1925, declarándose que al actual Departamento de Tierras y Colonización le corresponden las facultades y atribuciones indicadas en el título VI del citado Decreto   Ley.

Derógase así mismo, las Leyes Nºs. 380 y 2.087, de 14 de Septiembre de 1896   y 15 de Febrero de 1908, respectivamente, sin perjuicio de que sigan su curso los expedientes ya iniciados a la fecha de estas disposiciones.

No se concederán nuevas calidades de colonos nacionales en conformidad a la Ley Nº 994, de 13 de Enero de 1898, mientras   no esté constituida definitivamente la propiedad fiscal de terreno de que se trate.

Artículo 37º.- Se autoriza al Presidente de la República para que invierta hasta la cantidad de un millón de pesos en la contratación de personal y demás gastos que exija la aplicación de estas disposiciones.

Este gasto se costeará con las entradas que percibe el Fisco como precio de los terrenos cuya venta directa efectúe de acuerdo con las presentes disposiciones.

Artículo 38º.- Serán castigados con multas de cien a mil pesos, los que destruyan o alteren estacas o señales de demarcación que hubieren sido colocadas por el personal del servicio correspondiente, en los terrenos a que se refiere la presente Ley.

Artículo 39º.- El Presidente de la República dispondrá la aplicación de esta ley y por medio de los funcionarios u organismos administrativos que estime convenientes.

La intervención e ingerencia que   al Departamento de Tierras y Colonización, se entenderá conferida a dichos funcionarios u organismos.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- Ante los Oficiales del Registro Civil de Circunscripciones Rurales, podrán otorgarse poderes para todos los trámites indicados en esta Ley.

Artículo 2º.- De las causas que ya hubieren sido remitidas a las Cortes de Apelaciones respectiva seguirá conociendo la Corte, conforme al procedimiento inicial. De los juicios que hubieren sido fallados en primera instancia conocerá y resolverá la Corte de Apelaciones correspondientes, con sujeción a esta Ley.

Sin embargo la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte Suprema, seguirán conociendo de las causas de que se trata y de los recursos de casación que hubiere pendiente ante ellas, causas y recursos que se substanciarán conforme al procedimiento inicial.

Las causas a que se refiere esta Ley tendrán preferencia para su   tramitación y fallo.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los ocupantes que hubieren iniciado juicio de dominio contra el Fisco, podrán acogerse a las disposiciones de la presente Ley.

Los ocupantes que hubieren sido demandados en juicio de dominio por el Fisco, podrán acojerse a los beneficios de los artículos 16 y 18.

Los derechos que concede este artículo deberán hacerse valer dentro del plazo de seis meses contados desde la vigencia de la Ley Nº 4.450 de 25 de Septiembre de 1929.

Ejercitado cualquiera de los derechos que concede este artículo, se entenderá terminado el respectivo juicio y los particulares no conservarán sobre el predio litigado otros derecho que los que otorga la presente Ley.

Artículo 4º.- Sin perjuicio de las facultades que confieren estas disposiciones al Departamento de Tierras y Colonización, el Presidente de la República creará en la ciudad que estime conveniente, Comisiones Provinciales para la aplicación de estas disposiciones cuyo funcionamiento y atribuciones se determinarán en el Reglamento respectivo.

Artículo 5º.- Se autoriza al Presidente de la República para dictar el Reglamento Correspondiente.