DECRETO Nº 1.851 DE 4 DE JULIO DE 1928.

ESTABLECE EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 4169

CREA TRIBUBAL ESPECIAL   DE DIVISION DE COMUNIDADES INDIGENAS Y REGLAMENTA PROCEDIMIENTOS

Número 1851. Santiago, 4 de Julio de 1928, Vista la Ley número 4169 de 19 de Agosto de 1927, y en uso de la facultad que me confiere el número 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado:

D E C R E T O:

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de las disposiciones de la ley Nº 4169 de 29 de Agosto de 1927.

DE LA DIVISION DE LAS COMUNIDADES

Artículo   1º.- Para practicar la división de las Comunidades de Indígenas que tengan título de merced, el Tribunal ejecutará los siguientes trabajos previos:

•  El empadronamiento de cada Comunidad con indicación precisa de las personas con derechos actuales a los terrenos comprendidos en cada título de merced, y formando grupos que representen a cada familia, sucesión o individuo que figuraren en ese título. En cada uno de estos grupos se harán constar los individuos y las familias de que estén compuestos, con indicación del indígena mujer o varón, que haga de cabeza de familia y siendo mujer, la circunstancia de hallarse o no bajo la dependencia de un individuo que no sea el padre de sus hijos o que tenga derechos propios e incompatibles sobre los mismos terrenos sujetos a la partición;

•  La confección de un plano circunstanciado del terreno de la Comunidad que indique las aguas corrientes o de vertientes que en él existan, sus plantaciones y mejoras de toda clase. En este plano se seña laran las extensiones que cada individuo o cada familia posea o cultive;

•  La tasación general del predio y parcial de las extensiones que cada comunero ocupe avaluando separadamente las plantaciones o mejoras que existieren en cada una de estas extensiones;

•  Un proyecto de división del terreno de la Comunidad, en el que aparezcan las hijuelas que correspondería adjudicar a cada jefe de familia, sucesión o individuos, con el trazado de los caminos a que tengan acceso y de las servidumbres de tránsito u otras que convendría constituir y con indicación de las circunferencias que concurran en cada interesado y para los efectos de la proporcional y equitativa repartición y de las compensaciones a que se refiere el artículo 6º de la ley.

Para la mejor realización de los trabajos antes indicados, la Comisión Radicadora de Indígenas pondrá a disposición del Tribunal todos los antecedentes relativos a cada título de merced.

Artículo   2º.- La división de las Comunidades se practicará por departamentos, para cuyos efectos el Tribunal comenzará por aquel en que tenga su asiento, continuará con los demás de la provincia de Cautín y proseguirá con las otras provincias del territorio indígena de Norte a Sur.

Artículo   3º.- Las peticiones de división de una Comunidad podrán ser formuladas verbalmente o por escrito, por cualquier indígena que sea cabeza de familia o que figure con derecho individual por sí o en representación, además de otros indígenas cabezas de familia o con derechos individuales.

El Tribunal dará preferencia, dentro de cada zona, a las divisiones que hubieren sido solicitadas, por orden de fecha.

Artículo   4º.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el Tribunal podrá aceptar sólo por causas justificadas la representación de los indígenas por otras personas que no sean sus parientes, otros indígenas interesados en la partición o el Protector

No obstante el Protector de Indígenas podrá apersonarse al juicio de partición para los efectos de proporcionar al Tribunal los antecedentes que obren en sus archivos o en otros que les sean conocidos y las observaciones que hubiere recogido en el terreno a cuyo efecto el Tribunal remitirá al Protectorado de Indígenas respectivo una copia de la tabla de causas sometidas a su conocimiento.

En los demás casos, el Protector de Indígenas respectivo será citado cuando un particular alegare derechos sobre los terrenos sometidos a la partición; cuando se trate de la exclusión o inclusión de un indígena, cuando un indígena extraño a la reducción y sin posesión en ella pidiere ser considerado en la partición a título de herencia u otra causa; en general, siempre que se hiciere valer derecho de tercero sobre la masa partible.

Artículo   6º.- Ejecutadas las operaciones que hablan los artículos 1º y 24º de este Reglamento, el Tribunal citará a comparendo a los jefes de Familia e indígenas con derecho individual según conste en el título de merced respectivo, en relación con el empadronamiento.

Este comparendo deberá verificarse dentro de un plazo prudencial que se fijará en consideración al número de personas por notificar y a la distancia que se encuentren del asiento del Tribunal.

Artículo   7º.- En la primera audiencia se procederá a revisar el empadronamiento ya practicado, determinando las personas que forman parte de la Comunidad.    Las relaciones de parentesco que tengan entre sí y el interés con que aparezcan en el haber común.

Con este objetivo se pondrá en conocimiento de los concurrentes el proyecto de división indicado en la letra d) del Artículo 1º de este Reglamento.

Los interesados formularán las cuestiones relativas al interés que pretendieren en la Comunidad y las observaciones que le mereciese dicho proyecto.

Estas cuestiones se tramitarán en la forma que el Tribunal determine atenida su naturaleza, y las fallará desde luego, las recibirá a prueba por un plazo prudencial si lo creyere necesario o las reservará para la sentencia definitiva.

Si las reclamaciones interpuestas no alcanzaren a tratarse en esta audiencia, el Tribunal seña lará otras para seguir conociendo de ellas hasta su terminación.

Para los efectos de distribuir entre sus herederos los derechos de un indígena fallecido, la posesión notarial del estado de padre, madre, marido, mujer o hijo se tendrá como título bastante para constituir a favor de los indígenas los mismos derechos hereditarios que establecen las leyes comunes a favor de los padres, cónyuges e hijos legítimos.

Artículo   8º.- La primera audiencia se llevará a efecto con las personas que asistan. Si no concurriese ningún interesado, el Tribunal procederá a citar a una nueva audiencia en que determinará las circunstancias expresadas en el artículo anterior por los medios que estén a su alcance, con la concurrencia del Protector de Indígenas, y aunque ella no comparezca ningún interesado.

Artículo   9º.- En la audiencia a que se refieren los artículos anteriores los comparecientes designarán domicilio dentro de la ciudad asiento del Tribunal para los efectos de las notificaciones que se produzcan en el juicio divisorio.

En caso de no poder designarlo, las notificaciones se harán por carta-aviso que dirigirá el Secretario al lugar de la residencia que los interesados indiquen.

Artículo   10º.- Cada reducción será dividida en tantas hijuelas como familias, sucesiones o individuos figuren en el título de merced y se hará la adjudicación de cada una de ellas a favor de los indígenas que individualmente o como cabezas de familia representen actualmente a esas familias, sucesiones o individuos, según el empadronamiento.

Si dentro de cualquier grupo que reconozca a un indígena como cabeza figurare uno o más que no tengan derecho de suceder al que hace de cabeza, pero que permanezcan en los terrenos de la reducción por figurar en el título de merced o por otra causa legal cada uno de ellos será considerado como individuo para los efectos de adjudicar los terrenos dentro de la hijuela correspondiente al grupo.

Artículo   11º.- Para los efectos indicados en el artículo 2º de la Ley, se entenderá por familia el grupo de personas que, nominada o innominadamente, figuraren bajo la dependencia inmediata de un indígena a quien se reconoce su dirección como cabeza, sea varón o mujer; por individuos, los indígenas que en el título de merced aparecen radicados individual e independientemente, aunque aparezcan bajo la dirección general de un cacique, y por sucesiones, los grupos de indígenas que aparecen radicados en el carácter de herederos de un indígena cabeza de familia fallecido.

Si del título de merced no aparecieren en forma clara y precisa los indígenas que deban considerarse como miembros de una familia o sucesión o como individuos, el Tribunal resolverá tomando en consideración lo que resultare del empadronamiento que se practique de acuerdo con el artículo 1º de este Reglamento.

Artículo   12º.- En conformidad a lo dispuesto en el número 4 del Artículo   7º de la Ley de 4 de diciembre de 1866, el derecho de dominio será siempre reconocido en la persona del indígena que haga de cabeza de familia o que apareciere como individuo, los que serán oídos, por consiguiente, en todos los trámites de la partición.

En los casos de exclusión o inclusión, además del indígena a quien se trate de excluir o incluir igualmente, se oirá   a los indígenas que hubiesen sido considerados como individuos o cabezas de familia, según se expresa en los incisos 2º y 3º del Artículo 11 de este Reglamento.

Artículo 13º.- Siempre que un indígena a quien hubiere de oírse como parte, según se expresa en el artículo anterior, fuere menor de edad, o le afectare alguna imposibilidad para concurrir al juicio, corresponderá su representación al Protector de Indígenas respectivo, sin perjuicio de que pueda oírse, también, a quien hubiere tomado provisionalmente el cuidado de los menores o de los intereses del imposibilitado.

Si dentro de la partición se produjeren dos o más representaciones por las causas indicadas en el inciso anterior, el Tribunal indicará la que debe asumir el Protector y designará a los indígenas que, a su juicio, reúnan mejores condiciones de idoneidad, pertenecientes a las reducciones más vecinas, para que asuman las demás, siempre que la persona que hubiere tomado el cuidado de los menores o de los imposibilitados no fuere suficientemente idónea, a juicio del Tribunal, o tuviere derechos propios e incompatibles sobre los terrenos en división.

En la misma forma se procederá en el caso de que sean cabeza de familia una mujer que se halle bajo la dependencia de un individuo que no sea el padre de sus hijos o que tenga derechos propios e incompatibles sobre los terrenos en división.

Artículo   14º.- Tramitadas y falladas las cuestiones previas que han de servir de base a la división, o reservado su fallo para la sentencia definitiva, el Tribunal declarará cerrada la tramitación y anunciará la sentencia definitiva dentro del plazo de diez días.

Artículo   15º.- La sentencia deberá contener:

1º.- El lugar y la fecha en que se expide

2º.- La materia del juicio divisorio con indicación del título de merced respectivo.

3º.- La designación de los comuneros en conformidad con lo que se hubiere hecho constar en autos o con lo que se resuelva por el Tribunal si se hubiere promovido cuestión a este respecto;

4º.- La enunciación breve de las cuestiones que se hubieren promovido y que, por servir de fundamento al fallo, se hubieren reservado para la definitiva;

5º.- La enunciación de los principios de equidad o de derecho que sirven de fundamento al fallo;

6º.- La decisión de las cuestiones previas; y

7º.- La decisión del juicio, o sea la hijuelación del predio y su adjudicación a los interesados.

Cada hijuela se determinará con relación al plano que obre en autos y en forma que sea fácil su ubicación en el terreno.

Terminará su sentencia ordenando su anotación en el libro respectivo y será firmada por todo el Tribunal y autorizada por su secretario.

Artículo   16º.- La sentencia se entenderá notificada a las partes desde que el Secretario haga constar en autos el hecho de haberlas puesto en conocimiento de los interesados y del Protector de Indígenas.

DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

Artículo   17º.- Notificada la sentencia a las partes, los interesados tendrán el plazo de quince días para manifestar su conformidad o la no aceptación de las hijuelas que les hubiere correspondido en la partición, para los efectos indicados en el inciso 1º del Artículo   4º de la ley, entendiéndose que aceptan si nada observaren dentro de este plazo.

Artículo   18º.- Vencido el último plazo el Secretario certificará el hecho de encontrarse firme la sentencia. Si algún interesado hubiera manifestado su disconformidad, pondrá testimonio en autos de las reclamaciones que se hubieren formulado, sea verbalmente o por escrito, para los efectos de la eventual radicación posterior del reclamante como colono nacional.

Si transcurrido un año desde la fecha de la sentencia el reclamante no hubiere obtenido su radicación en tal carácter, se entenderá que, definitivamente, no se hará ya uso de la facultad que la ley le concede en el inciso 1º de su artículo 4º para los efectos de que el adjudicatario disconforme pueda acogerse a los beneficios de los artículos 10º y 12º de la ley, contándose, en este caso los plazos a que hubiere lugar desde la fecha de la sentencia.

El Presidente de la Comisión Radicadora de Indígenas, previo certificado del Secretario, ordenará tomar nota de la circunstancia expresada en el inciso precedente al margen de las inscripciones respectivas.

Artículo   19º.- Firme la sentencia, el Tribunal ordenará demarcar en el terreno cada hijuela por medio de hitos suficientemente sólidos que hagan fácil la delimitación y cerramiento que impone a las partes el artículo 5º de la Ley.

El personal encargado de esta operación dejará constancia de ella en los mismos antecedentes y si durante la demarcación de las hijuelas se suscitaren cuestiones o reclamos, se pondrá en conocimiento inmediato del Tribunal para que éste resuelva en la forma que estime más expedita y equitativa.

Artículo   20º.- Ejecutada la sentencia en la forma ya establecida se ordenará inscribirla en el Conservador de Bienes Raíces respectivo y en el Registro de Propiedades del Conservador de Indígenas y se anotará al margen de la inscripción del título de merced correspondiente en este último Registro.

En cada inscripción se hará constar el hecho de que cada hijuelatario ha quedado en posesión de su respectiva hijuela, incluso aquellos que la hubieran rechazado, pero dejándose constancia del rechazo.

Artículo   21º.- Terminadas estas inscripciones y anotaciones, el expediente se archivará en la Oficina de la Comisión Radicadora de indígenas.

El Secretario deberá dejar testimonio de este hecho para los efectos de la cuenta que el Tribunal debe dar al Presidente de la República al término de sus funciones.

Artículo   22º.- Si los adjudicatarios que hubieren rechazado sus adjudicaciones obtuvieren su radicación como colonos nacionales, el Presidente del Tribunal o el Presidente de la Comisión radicadora donde se encontrare el expediente ordenará comunicarlo al Conservador de Indígenas y Conservador de Bienes Raíces respectivo, para que cancelen la inscripción practicada a nombre de dichos adjudicatarios y se efectúe a favor del Fisco, con declaración de que   la hijuela a que esta inscripción se refiere, será destinada a los fines que indica el inciso 3º del Artículo   4º de la Ley.

DE LA RESTITUCION DE LA INTEGRIDAD DE LOS TERRENOS

Artículo   23º.- Si al ejecutarse el plano indicado en el Artículo 1º, letra b) de este Reglamento o si en virtud de otro antecedente fidedigno se notare que alguna parte del terreno comprendido en título de merced y en los planos respectivos se halle ocupado por personas extrañas a la comunidad, el Tribunal procederá a restituir la parte ocupada y suspenderá, mientras tanto, los trámites de la partición que no puedan practicarse sin esta restitución previa.

Artículo   24º.- Para el cumplimiento de la obligación de restituir que impone el Artículo   5º de la ley, el Tribunal podrá solicitar de los Tribunales Ordinarios de Justicia el envío de los expedientes en que figuren indígenas demandando los terrenos a que se refiere su título de merced, y de las autoridades administrativas, el auxilio de la fuerza pública   que considere necesario.

Efectuadas las restituciones o desechada la petición correspondiente formulada por el indígena, por no aparecer el terreno solicitado dentro del título de merced y planos respectivos, los expedientes a que se refiere el inciso precedente, serán devueltos con la consiguiente constancia, a su Tribunal de origen, a fin de que recaiga el pronunciamiento judicial del caso sobre las peticiones del terreno comprendido en el título de merced y sobre las reconvenciones que se hubieren formulado por el demandado.

Artículo   25º.- El Protector de Indígenas que corresponda pondrá en conocimiento del Tribunal los juicios pendientes y los que se inicien en virtud de los cuales un tercero reivindicare todo o parte de los terrenos pertenecientes a una reducción indígena con título de merced; los juicios en que se ventilare cualquier acción cuyos resultados pudieran influir en la situación actual que los comuneros tengan dentro de la reducción, y las tramitaciones de carácter administrativo que pudieran tener igual influencia con los antecedentes necesarios, y en todo caso, para que el Tribunal pueda formarse concepto cabal de la conveniencia de suspender o no los trámites de la partición.

DE LAS ENAJENACIONES

Artículo 25º.- El indígena que reúna los requisitos exigidos por el inciso primero del Artículo 10º de la Ley para enajenar su hijuela, acreditará la posesión de los conocimientos a que esa disposición se refiere, por medio de un certificado del funcionario educacional de mayor jerarquía del departamento donde esté situada o con el respectivo diploma, pudiendo hacer anotar dichos documentos al margen de la inscripción o insertarlos en la escritura pública en que disponga de ella.

Los demás indígenas comprendidos en el inciso 2º del citado Artículo   10º acreditarán ante la justicia ordinaria los requisitos que esta disposición exige, debiendo el hijo o el cónyuge, según el caso, concurrir al otorgamiento de la respectiva escritura pública de enajenación.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo   27º.- El Presidente del Tribunal fijará las horas de su funcionamiento en las que deberá destinar dos horas diarias para audiencia del público. Asimismo dispondrá que la secretaría permanezca abierta al público cuatro horas diarias

Artículo   28º.- Los plazos para la tramitación de los expedientes de partición de que trata el presente Reglamento, se entenderán suspendidos durante los días feriados, con excepción del feriado legal de vacaciones establecido para los tribunales Ordinarios de Justicia.

Artículo   29º.- Para efecto de las reclamaciones de los disconformes y de las inscripciones y cancelaciones correspondientes, el secretario del Tribunal llevará un libro especial en que dejará constancia de unas y otras.

Artículo   30º.- A toda partición que se inicie, se le asignará un número de orden y se le anotará en un libro de ingreso que llevará con este objeto el Secretario.

Artículo   31º.- La notificación del decreto que cite a las partes al primer comparendo, la del fallo definitivo y, en general, la notificación de la primera gestión que afecte a las partes, se hará por medio de los Carabineros de Chile, los que obrarán en estos casos como Ministro de Fe.

El Presidente del Tribunal oficiará al Jefe de Carabineros más inmediato de la respectiva localidad, indicándole con precisión las personas por notificar y su respectivo domicilio, la fecha y el lugar de su comparecencia y su objeto. El funcionario que recibiere la orden acusará recibo inmediato de ella y será responsable por su cumplimiento.

Todas las demás resoluciones que se dicten en el juicio divisorio, se notificará por medio de cartas certificadas que el secretario enviará a las partes al domicilio que hubieren designado o al lugar de su residencia.

El secretario hará constar en los autos el hecho de haber dirigido las cartas notificadas, con expresión de los destinatarios.

Artículo   32º.- Las actuaciones y resoluciones relativas a la mera sustanciación del juicio, serán practicadas o expeditas por el Presidente del Tribunal de que pueda requerir la intervención de los demás miembros del Tribunal o encomendarlos estas diligencias.

En los casos de ausencias o inhabilidad temporal, el Presidente será subrogado por el miembro Agrimensor del Tribunal.

El Tribunal podrá funcionar con dos de sus miembros, debiendo ser tomados con la concurrencia del Presidente, las resoluciones declarativas de derecho.

Artículo 33º.- Cuando deba practicarse una actuación fuera del lugar del asiento del Tribunal, éste podrá delegarla en uno de sus miembros o en el Protector de Indígenas respectivo.

No obstante el empadronamiento referido en el Artículo   1º letra a) de este Reglamento, deberá ser practicado, a lo menos, por dos miembros del Tribunal, o, en virtud de delegación por una comisión compuesta del Protector de Indígenas respectivo, un agrimensor y el secretario u otra persona designada por el Tribunal, que servirá de ministro de fe.

Artículo   34º.- Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y en los casos de dispersión, prevalecerá la opinión del Presidente.

Artículo   35º.- Si un indígena figurare en varios títulos de merced, será valida la primera radicación, sin embargo, el Tribunal podrá asignarle hijuela en el terreno que real y efectivamente ocupe y donde tenga sus cultivos y mejoras.

Si el radicado en distintas comunidades tuviere mejoras de valor más o menos equivalente en dos o más de ellas,   el Tribunal preferirá la mejor radicación.

Artículo 36º.- El Tribunal podrá admitir toda clase de pruebas, las que se producirán con el carácter de información sumaria, o sea, sin citación ni notificación de contradictor, salvo que el mismo Tribunal dispusiere lo contrario.

Se fijará una audiencia determinada para la recepción de las informaciones testimoniales y cada parte no podrá presentar más de cuatro testigos.

Artículo   37º.- Para los fines a que haya lugar, el Tribunal remitirá al Presidente de la Comisión Radicadora de indígenas una nómina de los indígenas que en cada comunidad parecieren ocupando todo o parte de sus terrenos sin merced, o sea, sin figurar en el título correspondiente a la comunidad sujeta a la participación o a otra sin derecho para ser tomado en consideración.

Artículo   38º.- Para todos sus actos, el Tribunal podrá hacerse auxiliar por los Carabineros de Chile y por el personal de la Comisión Radicadora de Indígenas y podrá solicitar los elementos que necesite del Departamento de Tierras y Colonización del Ministerio de Fomento.

Artículo   39º.- El Departamento de Tierras y Colonización, a petición del Tribunal, proporcionará los modelos de construcción de que habla el inciso 1º del Artículo 13 de esta Ley; para la comprobación de los demás requisitos exigidos por esa misma disposición, el Tribunal oirá el informe de un perito que designará al efecto entre el personal técnico que actualmente actúe a sus órdenes.

Artículo   40º.- Las inscripciones previstas por el Artículo   8º de la Ley, serán dispuestas por el Presidente del Tribunal o por el Presidente de la Comisión Radicadora de Indígenas, si aquel hubiere puesto fin a sus funciones, respecto de los títulos de merced que en el futuro se otorgarán, comprendiendo una sola familia conforme a la regla cuarta del Artículo 7º de la ley de 4 de diciembre de 1866.

Artículo   41º.- Todas las actuaciones del juicio de división de comunidades indígenas, se tramitarán en papel simple y libre de todo derecho.