DECRETO DE 19 DE MAYO DE 1910

DA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DE MERCED POR LA COMISIÓN RADICADORA DE INDÍGENAS

SANTIAGO, 19 de Mayo de 1910.

Visto el oficio nº 300, de 14 de febrero último, de la Oficina de mensura de Tierras, y teniendo presente:

1º.- que según lo dispuesto en los artículos 5º, 6º, y 7º número 1, de la ley de 4 de diciembre de 1866, el antecedente que debe servir de base para el otorgamiento de títulos de merced, a favor de los indígenas, respecto de los terrenos ocupados por éstos, es la posesión efectiva y continuada durante un año por lo menos.

2º.- Que ocurre con frecuencia, según se hace presente en dicho oficio, que los indígenas que solicitan títulos de merced ante la comisión respectiva no pueden acreditar la tenencia material de sus tierras, por hallarse éstos ocupadas por extraños que las detentan contra la voluntad de sus legítimos poseedores.

3º.- Que esta situación no puede privar a los indígenas del derecho que la citada ley les reconoce para obtener el título de dominio sobre los terrenos que hubieren poseído por el tiempo indicado.

D E C R E T O:

La Comisión Radicadora de Indígenas otorgará títulos de dominio a los indígenas que comprueben haber poseído durante un año continuo los terrenos de que solicitan merced, con arreglo a la ley de 4 de diciembre de 1866, aún cuando hubieren perdido la tenencia material del suelo por la ocupación de terceros, siempre que acredite que esta ocupación es violenta o clandestina.

Se presumirá violenta la ocupación efectuada por extraños si el poseedor hubiere reclamado de ella judicialmente ante el respectivo Protector de Indígenas o ante la Comisión Radicadora y su reclamación estuviere pendiente.

En este caso la Comisión demarcará provisoriamente el terreno materia de reclamación y si ella se resolviere a favor del reclamante, le otorgará el título definitivo.