LEY DE 10 DE JUNIO DE 1823

FIJA PROCEDIMIENTOS PARA LA VENTA DE TIERRAS DE INDÍGENAS

El Director Supremo del Estado de Chile de acuerdo con el excelentísimo Senado.

Por cuanto, el acuerdo con el Senado Conservador, ha decretado:

1º.- Que cada uno de los intendentes de las provincias, nombre un vecino con el respectivo agrimensor, se instruya de los pueblos indígenas que existan, o hayan existido en su provincia.

2º.- Que midan y tasen las tierras sobrantes pertenecientes al Estado.

3º.- Que lo actual poseído según ley por los indígenas se les declare en perpetua y segura propiedad.

4º.- Que las tierras sobrantes se sacarán a pública subasta, haciéndose los pregones de la ley en las ciudades o villas cabeceras, y remitan sus respectivos expedientes a las capitales de provincias para que dando el último pregón y verificando su remate, se vendan de cuenta del Estado.           

5º.- Que los remates se harán por porciones. Desde una hasta diez cuadras, para dividir la propiedad y proporcionar a muchos el que sean propietarios.

Por tanto ordeno que se publique por ley, insertándose en el Boletín. Dado en el Pa lacio Directorial de Santiago, a 10 de Junio de 1823.

Freire.- Egaña.