LEY DE 13 DE OCTUBRE DE 1875

SOBRE CREACION DE PROVINCIAS DE BIO-BIO Y DE ARAUCO, Y DEL TERRITORIO DE COLONIZACION DE ANGOL

Artículo 1º.- De la actual provincia de Arauco, de los departamentos de Lebu e Imperial, se formarán dos provincias y un territorio de colonización. Una de estas provincias se denominará Bío-Bío y la otra   Arauco.

Artículo 2º.- La nueva provincia de Bío-Bío se compondrá de los departamentos de Laja, Nacimiento y Mulchén. De éstos, el de Laja conservará sus límites naturales. La ciudad de Los Angeles, su capital, lo será también de toda la provincia.

Artículo 3º.- El departamento de Nacimiento tendrá los límites siguientes; por el Norte, Poniente y Sur los que actualmente tiene; por el Oriente, el camino público que parte de la confluencia del Bureo con el Bío-Bío hacia el vado de los huemules en el Renaico.

Artículo 4º.- El departamento de Mulchén estará limitado: al Norte por el Bío-Bío, el Oriente, por la Cordillera de Los Andes; el Sur, por el Renaico; y al poniente, por el camino antedicho, que la separa del departamento de Nacimiento.

Artículo 5º.- La provincia de Arauco la formarán los departamentos de Arauco, Lebu, Cañete e Imperial.

Artículo 6º.- Los departamentos de Arauco e Imperial conservarán sus límites actuales.

Artículo 7º.- El actual departamento de Lebu se dividirá en dos: el de Lebu y el de Cañete.

Los límites del departamento de Lebu serán los siguientes: por el Norte, Poniente y Oriente, los que tiene en la actualidad, y por el Sur, el estero de Rimaiquén desde su desembocadura en el Licauquén, desde el nacimiento de éste una línea recta hasta la quebrada de Hueramávida, y de esta misma quebrada de Hueramávida, y hasta llegar a la cima de la cordillera de Nahuelbuta.

Su capital será la ciudad de Lebu, que lo será también de la provincia de Arauco.

Artículo 8º.- El departamento de Cañete tendrá los límites siguientes: por el Oriente, la cima de la cordillera de Nahuelbuta y el río   Rumalhue; por el Sur, el río Imperial; por el Poniente, el mar y por el Norte, el límite sur del departamento de Lebu. La isla Mocha pertenecerá a este departamento.

La ciudad de Cañete será la capital del departamento.

Artículo 14º.- Las prohibiciones de la ley de 4 de diciembre de 1866 y la de 4 de agosto de 1874 quedan derogadas en el nuevo departamento de Lebu y en la parte Norte del departamento de Cañete comprendida hasta la ribera septentrional del ríoTirún.

En el departamento de la Imperial quedan derogadas las mismas prohibiciones en el territorio comprendido entre el río Toltén, el mar, el límite con Valdivia y el río Lichuen.

Artículo 14º.- La venta de los indígenas se hará conforme a las prescripciones del decreto de 14 de Marzo de 1853.

Artículo 16º.- Los terrenos de indígenas quedan en lo sucesivo sujetos al pago de los derechos de alcába la. Después de ser vendidos pagarán también la contribución territorial, debiendo procederse al avalúo de la renta de los fundos de indígenas en conformidad a la ley de 18 de Junio de 1874 y al supremo decreto de 25 de Junio del mismo año.

Artículo 17º.- Los terrenos baldíos que existan en la nueva provincia y que hubieren sido medidos, hijuelados y tasados, se rematarán en pública subasta seis meses después de concluidas las operaciones de pago.