LEYES PROMULGADAS EN CHILE 1874

ENAJENACION DE TERRENOS SITUADOS EN TERRITORIO ARAUCANO

Santiago, 4 de Agosto de 1874. Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente proyecto de Ley.

Artículo 1º.- Los terrenos situados entre los ríos Renaico por el norte, Malleco por el Sur,   Vergara por el Oeste, y la cordillera de Los Andes por el Este, y sobre los cuales los particulares pretendieren algún derecho, se enajenarán en subasta pública y por cuenta del Estado en conformidad a lo dispuesto en l artículo 3º de la Ley de 4 de Diciembre de 1866.

En las ventas que se hicieren de los terrenos indicados en el inciso anterior, como en cualquiera otra enajenación de terrenos del Estado situados en el territorio indígena, se exigirá al comprador el pago al contado de una tercera parte del valor de la subasta y el resto se pagará por dividendos de un diez por ciento anual, hipotecándose la misma propiedad para responder al cumplimiento del contrato.

Artículo 2º.- A los que por razones judiciales justifiquen derechos de propiedad sobre los terrenos enajenados, se les entregará el valor que se hubiere obtenido por éstos en la subasta.

Artículo 3º.- Los poseedores regulares o irregulares que remataren el terreno de que están en posesión y sobre el cual pretendan derechos de propiedad, quedarán exentos del pago inmediato prevenido en el inciso 2º del artículo 1º, siempre que den garantías suficientes para responder del cumplimiento del contrato y de los intereses legales en caso de serles desfavorable el fallo judicial.

Cesará esta exención si hubiere dos o más que permitieren derecho de propiedad sobre el terreno subastado.

Artículo 4º.- Se rematarán también conforme a lo prescrito en el artículo 1º los terrenos del Estado comprendidos entre los ríos Bío-Bío, Vergara y Renaico y la cordillera de Los Andes, siempre que sobre su propiedad   los particulares pretendieren derecho y consintieran en la subasta.

Artículo 5º.- La prohibición de enajenar contenida en el inciso 1º del artículo 4º de la ley de 4 de Diciembre de 1866, se extiende a las hipotecas, anticresis, arriendos o cualquiera otro contrato sobre terrenos situados en territorio indígena.

Artículo 6º.- Se prohibe a los particulares la adquisición por cualquier medio de terrenos indígenas dentro de los límites siguientes: por el Norte, el río Malleco, desde su nacimiento en la cordillera de Los Andes, hasta su desembocadura en el Vergara, y de este punto siguiendo al Sur el curso del río Picoiquén hasta su nacimiento en la cordillera de Nahuelbuta, y desde allí una línea hasta la laguna de Lanalhue, situada en dicha cordillera y el curso del río Paicaví hasta su desembocadura en el mar; por el Sur, el límite que separa el departamento de Imperial d la provincia de Valdivia; por el Este, la cordillera de Los Andes; y por el Oeste, el mar.

No regirá esta prohibición respecto de los fundos cuyos títulos estuvieren ya inscritos en forma legal.

Los que estén establecidos o se establecieren dentro del mismo territorio no podrán pretender otro derecho que el abono de las mejoras que hubieren introducido en ellos cuando el Estado disponga de esos terrenos. Esta disposición no comprende a los colonos ni a los indígenas.

Artículo 7º.- Las funciones atribuidas por el artículo 5º de la Ley de 1866 a la Comisión de Ingenieros, serán desempeñadas por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Concepción, el cual podrá disponer al efecto de uno o más Ingenieros existentes en la frontera.

Artículo 8º.- A los indígenas que no probaren la posesión a que se refieren los artículos 6º y 7º de la Ley de 4 de Diciembre de 1866 se les considerará como colonos para el efecto de adjudicarles hijuelas sin que por ello queden sujetos a las condiciones impuestas a los demás colonos.

Artículo 9º.- La posesión notoria del estado de padre, madre, marido, mujer o hijo, se tendrá como título bastante para constituir a favor de los indígenas los mismos derechos hereditarios que establecen las leyes comunes a favor de los padres, cónyuges e hijos legítimos.

Artículo 10º.- El Protector de indígenas representará los intereses fiscales en todo aquel territorio, y litigará como pobre en defensa de los indios. En caso de implicancia, el Fisco será representado por el Secretario de la Intendencia de Arauco, quien gozará de una gratificación de trescientos pesos anuales en remuneración de este trabajo.

Artículo 11º.- A los particulares que quieran establecer colonias por su cuenta en el territorio indígena, se les concederá hasta ciento cincuenta hectáreas de terreno plano o lomas o bien el doble en las serranías o montañas, por cada familia inmigrante de Europa o de los Estados Unidos de Norteamérica, previas las condiciones que estableciere el Presidente de la República en los respectivos contratos.

A los hijos o miembros de familia mayores de diez años y a los de esta edad hasta la de cuatro, se les concederá a los primeros la mitad del terreno que seña la el artículo anterior y a los segundos una cuarta parte.

En las colonias que se fundaran por el Estado en el mismo territorio conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 3º de la Ley de 4 de Diciembre de 1866, no se admitirá como colonos sino a inmigrantes de las nacionalidades antedichas.

Artículo 12º.- Autorízase al Presidente de la República para comisionar, cuando lo estime conveniente, un empleado público que con el carácter de Inspector de Colonización, para que atienda a las diversas necesidades de las colonias establecidas en el territorio indígena y proponga las medidas que convengan adoptar para su fomento.

Este empleado gozará, mientras permanezca fuera del lugar de su residencia ordinaria y en el desempeño de su Comisión un viático de cinco pesos diarios.

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, ordeno se promulgue; y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República. Federico Errázuriz. Adolfo Ibáñez. ( Boletín, libroXLIX, páginas 32 a 67, año 1874)

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