DECRETO DE 29 DE OCTUBRE DE 1873

AUTORIZA ESTABLECIMIENTO DE COLONIA DE INDÍGENAS

SANTIAGO, 29 de Octubre de 1873.

CONSIDERANDO:

Que a consecuencia de la enajenación de los terrenos fiscales de los departamentos de Angol y Nacimiento, muchas familias de indígenas que eran toleradas en su posesión, van a ser obligadas a abandonarlas para dejar libre y expedito el territorio enajenable.

Que es de esperar que otras familias de las tribus no sometidas se decidan a radicarse dentro de nuestras líneas de frontera y   a someterse a nuestras leyes, si se les proporcionase gratuitamente algún terreno en que vivir y algunas facilidades para trabajar.

Que es obligación del Estado el propender el adelanto y la civilización de los araucanos como el sistema más eficaz para convertirlos en ciudadanos útiles a la República y para llevar a cabo su pacificación paulatina y completo sometimiento a las autoridades constituidas.

Que el establecimiento de una colonia de indígenas, aglomerando una población determinada dentro de un territorio limitado, puede servir provechosamente para estos propósitos por cuanto con ella se conseguirá atender con especial cuidado a la morigeración de sus costumbres domésticas y al desarrollo de sus hábitos sociales.

Usando la autorización que me confiere la ley de 18 de Noviembre de 1845 y la ley de 4 de Diciembre, para fundar colonias naturales,

D E C R E T O:

Artículo   1º.- El territorio comprendido dentro de las hijuelas números 176, 177, 178 y 179 del departamento de Angol, se destinarán al establecimiento de una colonia indígena.

Artículo   2º.- Se asignará a cada familia indígena que obtenga autorización para establecerse en la colonia:

1º.- Una suerte de tierras que comprenda 30 hectáreas cuadradas de superficie.   Esta suerte podrá aumentarse hasta 50 hectáreas y disminuirse hasta 15 por todos sus grados sucesivos, a voluntad del Intendente de Arauco, quien quedará encargado de conceder las mercedes según las circunstancias especiales de cada familia agraciada.

2º.- Una habitación de la calidad y dimensiones que la misma autoridad considere convenientes y una colección de semilla cuyo valor no exceda de dos pesos cincuenta centavos.

3º.-La exención por término de diez años de la contribución que fija el artículo 4º de la ley de 18 de Noviembre de 1845.

Artículo   3º.- Las concesiones otorgadas por el artículo anterior se harán a las personas que asumieren el carácter de cabeza de familia, quienes no podrán enajenar, hipotecar o gravar en manera alguna su propiedad por el término de diez años, ni aún con autorización del Protector de Indígenas.

Pasado este plazo seña lado en el inciso anterior, quedarán sometidos a este respecto a la legislación especial que les concierna.

Artículo   4º.- La hijuela volverá en cualquier tiempo al dominio del Estado si fuere desamparada por sus legítimos ocupantes.

Artículo   5º.- Insta lada una familia de indígenas en la hijuela que previamente se le hubiere fijado, el Intendente de Arauco otorgará a la persona que hiciere cabeza de la familia una merced de colono que le servirá de título de propiedad, en la cual deberá expresarse el nombre, seña y edad de todos los miembros de la familia agraciada, y los límites precisos y, en cuanto sea posible, naturaleza de la hijuela concedida.

Artículo   6º.- El Supremo Gobierno se reserva fijar la oportunidad de establecer una o más escuelas especiales para indígenas y de fomentar el establecimiento de una misión religiosa cuando las necesidades de la colonia así lo exigieren.

Artículo   7º.- En el territorio comprendido por las hijuelas indicadas en el Artículo 1º habrá un subdelegado que desempeñara las funciones que la ley tiene asignadas a este cargo.

Dicho funcionario deberá poseer el idioma araucano y se le asignará, como retribución, una hijuela de 50 hectáreas, que disfrutará gratuitamente mientras ejerza su destino.