DECRETO DE 29 DE MARZO DE 1873

ORDENA LA INTERVENCIÓN DEL PROTECTOR DE INDÍGENAS EN LOS ACTOS QUE INDICA.

SANTIAGO, 23 de Marzo de 1873.

Considerando que al prescribir el Artículo   8º de la Ley de 4 de Diciembre de 1866, que haya un letrado con el título de Protector de Indígenas que ejerza las funciones que atribuye al Intendente y Gobernadores el Decreto de 14 de Marzo de 1853, y represente los derechos de los indígenas en todas las circunstancias que se ofrezcan, ha tenido por objeto asegurarse de que los indígenas comprenden los contratos que intenten otorgar, que consienten en ellos, y en general, que las obligaciones que contraen sean efectivas por haber concurrido las circunstancias dispuestas por la ley para la validez de un acto o declaración de voluntad.

Que, no obstante la prescripción del citado Artículo   8º los escribanos públicos de la provincia de Arauco otorgan escrituras en que los indígenas, sin intervención del expresado Protector, se confiesan deudores a favor de terceros por cuantiosas sumas que, atendidas sus facultades, su ninguna versación en los negocios y su falta de hábitos industriales, ofrece fundadas dudas la efectividad de los préstamos.

Que, del Estado sobre los pleitos pendientes sobre terrenos situados en territorio indígena, remitido por el Juez de Letras de Arauco y de datos fidedignos que sobre el particular se han obtenido, se ha tenido conocimiento de la frecuencia con que los indígenas se constituyen deudores a breve plazo, de que son numerosas las ejecuciones que se ejercitan en su contra y de que los embargos que proceden se ejecutan de ordinario en predios pertenecientes al Estado, o en terrenos de que los deudores no tienen dominio legal, por no habérseles discernido el título de merced en conformidad a la citada ley; resultando de esta manera de proceder perturbaciones que son origen de reclamos y pleitos.

Y, por último, que se hace indispensable dictar una medida que, haciendo efectiva la representación de los indígenas, garantice la eficacia de los contratos que se otorguen,

D E C R E T O:

Los escribanos públicos de la provincia de Arauco se abstendrán de otorgar, en lo sucesivo, escritura alguna en que los indígenas contraigan obligaciones personales o confieren algún derecho real, sin que concurra al acto, declaración o contrato, del Protector de Indígenas.

Los escribanos que en contravención a este decreto, extendiesen escrituras, quedan sujetos a ser suspendidos de sus oficios, debiendo los Gobernadores de aquellos departamentos o jueces de primera instancia, llevar a efecto esta disposición, tan pronto como la infracción les conste, y darán, al mismo tiempo, cuenta al Gobierno para que proceda a tomar las medidas convenientes.