DECRETO DE 6 DE JULIO DE 1872

FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LAS ESCRITURAS QUE INDICA EN LOS DEPARTAMENTOS DE NACIMIENTO, ANGOL, LEBÚ E IMPERIAL

SANTIAGO, 6 de Julio de 1872.

Con lo expuesto en el Oficio de fecha 1º de Julio, dirigido al Ministerio de Colonización, y considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 5º del Supremo Decreto de 14 de Marzo de 1853, que tiene fuerza de ley en lo que no sea contrario a la de 4 de Diciembre de 1866, que lo declaró vigente, son nulos todos los contratos sobre venta, empeño y arriendos, por más de cinco años, de terrenos de indígenas, cuando en dichos contratos no se observaren las formalidades prescritas en aquella disposición.

Que con el fin de evitar los abusos a la que daba lugar la inobservancia de tales formalidades, se prohibió a los escribanos de la provincia de Arauco el que extendieran escrituras referentes a terrenos de indígenas, según lo dispuesto en el Supremo Decreto de 10 de Octubre de 1863.

Que, no obstante, estas medidas tendientes a evitar los fraudes y abusos que se cometen en la enajenación y demás actos que celebran los indígenas para transmitir o gravar la propiedad del territorio en que se encuentran, ha llegado a noticia del Gobierno que estos abusos continúan con perjuicio de la propiedad del Estado, que es la que de ordinario sirve de materia para esas transacciones; y

Que por lo tanto se hace indispensable la adopción de una medida que, poniendo a práctica las disposiciones indicadas, evite en lo sucesivo la repetición de los actos que destruyan los propósitos que al dictarlas se tuvieron en vista.

D E C R E T O:

PRIMERO: Los escribanos públicos de los departamentos de Nacimiento, Angol, Lebú e Imperial, no extenderán en lo sucesivo escritura alguna sobre venta, hipoteca, anticresis, arriendos o cualquier otro contrato que tenga por objeto gravar o enajenar los terrenos de indígenas de aquellos departamentos, sin que, por parte de los que pretenden celebrar estos contratos, se les presente el respectivo título escrito y competentemente registrado, del cual se tomará razón en la misma escritura, anunciándose la fecha, nombre de escribano que hizo la inscripción y demás circunstancias que lo determinen y especifiquen.

SEGUNDO: Si son indígenas los que enajenan o pretenden gravar la propiedad, los escribanos no extenderán el respectivo instrumento, si no se les presenta la copia legalizada de la escritura que previamente ha debido otorgarse en conformidad al artículo 4ºy 5º de la Ley de 4 de Diciembre de 1866, cuya copia se insertará íntegramente en el mismo instrumento.

Los escribanos que, en contravención a este Decreto, extendieren las mencionadas escrituras, quedarán sujetos a ser suspendidos de sus oficios, debiendo los gobernadores de aquellos departamentos o jueces de primera instancia llevar a efecto esta disposición tan pronto como la infracción les conste, y darán, al mismo tiempo, cuanta al Gobierno para que proceda a tomar las medidas del conveniente.