L EY DE 4 DE DICIEMBRE DE 1866

DISPONE LA FUNDACIÓN DE POBLACIONES EN EL TERRITORIO DE INDÍGENAS Y DA NORMAS PARA LA ENAJENACIÓN DE ÉSTOS

SANTIAGO, 4 de Diciembre de 1866.

Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo   1.- Fúndense poblaciones en el paraje del territorio de los indígenas que el Presidente de la República designe, debiendo adquirirse por el Estado los terrenos de propiedad particular que conceptuare convenientes para éste y los demás objetos de la presente Ley.

Artículo   2.- Los sitios en que se dividan los terrenos destinados a poblaciones se concederán gratuitamente a los pobladores por el Presidente de la República con las condiciones que acordares para el fomento de aquellas.

Se auxiliara a los indígenas que quieran avecindarse en las nuevas poblaciones con el costo de sus habitaciones, el cual designará el Presidente de la República según las localidades.

Artículo   3.- Los terrenos que el Estado posea actualmente y los que en adelante adquiera, se venderán en subasta pública en lotes que no excedan de quinientas hectáreas.

El precio mínimo que se fija para estas ventas será el de compra en aquellos terrenos que el Estado hubiere adquirido por éste título, y respecto de los baldíos será el que fijen dos ingenieros que se comisionarán al efecto.

Este precio se pagará en cincuenta años, entregándose un dos por ciento cada año. Sin embargo, una parte de los terrenos se destinará al establecimiento de colonias de nacionales o extranjeros con arreglo a las leyes que rigen esta materia.

Artículo   4.- Los contratos traslaticios de dominio sobre terrenos situados en territorios indígenas, sólo podrán celebrarse válidamente cuando el que enajena tenga título escrito y registrado competentemente.

Siendo indígena alguno de los contratantes, se necesita, además, que el contrato se celebre con arreglo a las prescripciones del decreto de 14 de Marzo de 1853, el cual queda vigente en todo lo que no sea contrario a la presente ley, pero el Estado estará sujeto a estas prescripciones en los contratos que celebre el agente del Ejecutivo en los casos a que se refieren los artículos 1º y 3º incisos 1º y 4º.

Artículo 5.- Para los efectos del inciso 1º del artículo anterior, se procederá a deslindar los terrenos pertenecientes a indígenas por una comisión de tres ingenieros que designará el Presidente de la República, los cuales decidirán sumariamente las cuestiones que se suscitaren sobre cada propiedad que deslinde, debiendo asesorarse con el Juez de Letras más inmediato en los casos que estimaren necesario.

Falladas dichas cuestiones y fijados los deslindes de un modo claro y preciso, los ingenieros extenderán acta de todo lo obrado en un libro que se llevará al efecto por un ministro de fe pública que servirá de secretario, y expedirán a favor del indígena o indígenas poseedores de un título de merced a nombre de la República, insertando copia de dicha acta y anotando el título en otro libro que servirá de registro conservador.

Estas diligencias serán gratuitas.

Artículo   6.- De cada extensión o secreción de los territorios de indígenas en que el Presidente de la República mande a ejecutar la disposición anterior, se levantará un plano, en el cual se marcarán las posesiones asignadas a cada indígena, o cada reducción y las que por no haber sido asignadas se reputen como terrenos baldíos.

Para los efectos de este artículo se reputarán como terrenos baldíos y, por consiguiente, de propiedad del Estado, todos aquellos respecto de los cuales no se haya probado una posesión efectiva y continuada de un año por lo menos.

Artículo   7.- Toda operación de deslindes se practicará con citación de los poseedores colindantes y con intervención del Protector de Indígenas; debiendo proceder los ingenieros conforme a las reglas siguientes:

1.- La ocupación efectiva y continuada por el tiempo que designa el inciso 2º del artículo anterior será título bastante para que el indígena sea considerado como dueño;

2.- Cuando varios indígenas pretendan derecho a un mismo terreno, se considerará como dueño el que lo haya poseído los últimos cinco años.

3.- Si varios indígenas poseyesen un terreno, sin que ninguno de ellos pueda establecer posesión exclusiva sobre una porción determinada, se les considerará como comuneros, y se les dividirá por partes iguales.

4.- Los derechos de propiedad que deberán reconocerse a favor de los indígenas se entenderán siempre a favor del que sea cabeza de familia, sea varón o mujer.

5.- Cuando los indígenas que ocupan un terreno, posean como individuos de una reducción dependiente de un cacique, se les tendrá a todos como comuneros, y se deslindará el terreno como propiedad común a todos ellos.

6.- Si una octava parte de los indígenas cabezas de familia de la reducción reconocida como propietaria de un terreno, pidiese que se les asignase determinadamente lo que les corresponde, los ingenieros procederán a hacer la división y demarcación de límites, asignando al Cacique el triple de la parte de terreno que se les asigne a las cabezas de familia.

7.- Al fijar los linderos, sea en las posesiones de indígenas particulares, sea en las de una reducción, se preferirán los límites naturales, cuando los poseedores no presentan los límites precisos   y a fin de adoptar esos límites se podrán establecer compensaciones de los terrenos colindantes, pero en ningún caso de aquellos en los que los indígenas tuvieran planteles que destinaren a siembra.

Artículo   8º.- En los territorios fronterizos de indígenas habrá un letrado con el título de Protector de Indígenas, el cual ejercerá las funciones que atribuye a los Intendentes y Gobernadores el decreto de 14 de Marzo de 1853, y representará los derechos de los indígenas en todas las circunstancias que se ofrezcan, y especialmente en el deslinde de sus posesiones y en todos los contratos traslaticios de dominio.

Será también de su obligación defender y agitar la resolución definitiva de las cuestiones pendientes sobre validez o nulidad de los contratos de venta o arriendo de terrenos de indígenas, efectuados con anterioridad a esta Ley.

Este funcionario será nombrado por el Presidente de la República por el tiempo que creyere necesario.

Artículo   9º.- El Protector de Indígenas gozará, mientras dure su comisión, un sueldo de tres mil quinientos pesos anuales.

El Secretario de la Comisión de Ingenieros, durante su encargo tendrá el sueldo de mil quinientos pesos anuales.

Artículo   10º.- El Protector, los Ingenieros y el Secretario, no podrán adquirir, durante su comisión, para sí ni para sus parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive y primero de afinidad, terreno alguno de los indígenas.

Artículo   11º.- Las propiedades que no fueren de indígenas, situadas en los territorios fronterizos, deberán deslindarse dentro del plazo que el Presidente de la República señale para cada localidad y los deslindes se demarcarán de un modo visible y permanente.

El propietario que no cumpla con tal disposición en aquel plazo responderá con el valor de su propiedad por el costo de los deslindes que se demarcarán por cuenta del Fisco.

Cuando la propiedad que haya de deslindarse tuviere pleitos pendientes, se omitirá el deslinde en la parte cuestionada, mientras se resuelve la litis.

Y por cuanto oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto promúlguese y llévese a efecto en todas partes como ley de la República.