DECRETO DE 9 DE JULIO DE 1856

FIJA NORMAS PARA DESLINDAR LAS PROPIEDADES ADQUIRIDAS DE INDÍGENAS EN VALDIVIA Y LLANQUIHUE

SANTIAGO, Julio 9 de 1856.

Considerando necesario que se deslinden las propiedades adquiridas y que se vayan adquiriendo de indígenas, y en uso de la autorización que me confiere la Ley que creó la provincia de Arauco.

D E C R E T O:

Artículo   1º.- Los propietarios de terrenos comprados a indígenas en la provincia de Valdivia, deberán fijar los linderos de dichos terrenos con signos permanentes y que sea fácil de reconocer en el término de cinco años, contados desde la fecha de este Decreto.

Artículo   2º.- La fijación de linderos se hará en la época en que el Intendente determinare por cada sección del territorio en que hubiese propiedades de esta especie, por un comisionado de la Intendencia, el Subdelegado o Inspector comisionado por éste y los propietarios o sus representantes.

Artículo   3º.- El Comisionado de la Intendencia deberá levantar un acta de los linderos que se hubieren fijado a cada propiedad, y esta acta será firmada por el subdelegado o inspector, los dueños o sus representantes.

Artículo   4º.- Si no tuviere la propiedad límites naturales de ríos, cerros, esteros o quebradas, u otros tan conocidos y fijos, se marcarán en el terreno de dirección de las líneas que sirven de límites con postes, piedras o zanjas, de distancia en distancia. Los costos que el fijar estos límites artificiales exija serán de cuenta de los propietarios.

Artículo   5º.- El propietario que en la época fijada para la operación de deslindes no concurriere, sufrirá una multa de doscientos pesos y los linderos que se fijaren sin su comparecencia con asistencia de los propietarios vecinos, no podrán variarse ni quitarse antes que el inasistente haya obtenido en juicio una resolución que le declare derecho a mayor extensión de terreno.

Artículo   6º.- Si al practicar la operación de fijar linderos los propietarios colindantes pretendan derecho a terrenos a que otros propietarios pretenden también derecho, el comisionado de la Intendencia, los invitará a optar entre sus propiedades un deslinde, cediendo cada uno de ellos, parte de sus pretensiones. En caso de no lograrse un arreglo equitativo, los linderos se fijarán en los límites que cada uno de los propietarios fijaren en su propiedad, dejando la decisión sobre derecho a más terrenos que cada uno de ellos alegue, a la autoridad judicial.

Artículo 7º.- El comisionado de la Intendencia cuidará, al practicar la operación de deslindes, que se dejen las vías de comunicación que fueren necesarias y anotará en el mismo libro de actas la dirección que se les hubiere dado.

Artículo   8º.- Las propiedades deslindadas en la forma que prescribe este decreto, gozarán especialmente de la protección de las autoridades en toda la extensión que en la operación de deslindes le hubiere correspondido.

Artículo   9º.- La misma operación de fijar linderos que prescribe este decreto, se practicará respecto de las propiedades, que en la forma prescrita en la resolución Suprema de Diciembre de 2855, se adquieran en adelante.

Artículo   10º.- Las propiedades de indígenas que quedaren en parte deslindadas por propiedades de pobladores civilizados, se deslindarán en sus otros costados con citación de los indígenas vecinos.

Artículo   11º.- La parte del territorio enteramente poseído por indígenas se someterá gradualmente a la operación de deslindes con citación de los indígenas interesados. El Intendente de Valdivia fijará anualmente la parte de territorio que debe someterse a estas operaciones, según en su prudencia lo creyere oportuno.

Las autoridades de la provincia cuidarán particularmente de que no se perturbe ni entorpezca el libre goce de la propiedad de indígenas que hubiere sido deslindada, sea por pobladores civilizados o por indígenas.

Artículo   12º.- Lo dispuesto por el presente decreto será observado en la misma forma, con respecto al territorio de colonización de Llanquihue.