DECRETO DE 9 DE JULIO DE 1856 .

FIJA NORMAS PARA ADQUIRIR TERRENOS DE INDIGENAS EN EL TERRITORIO DE COLONIZACION DE LLANQUIHUE

SANTIAGO, Julio 9 de 1856.

Teniendo en consideración los mismos fundamentos que dieron origen a los supremos decretos de 14 de Marzo de 1853 y 4 de Diciembre de 1855, por los cuales se determinan las formalidades que deben llenarse en la enajenación de terrenos de indígenas en las provincias de Arauco y Valdivia, y en virtud de la autorización que me confiere la Ley de 2 de Julio de 1852.

DECRETO:

Artículo 1º.- Toda compra de terrenos hecha en el territorio de colonización de Llanquihue, dentro de los límites determinados por los decretos de 27 de Junio de 1853 y 2 de Noviembre de 1854 a indígenas o personas que bajo este carácter vendieren o de terrenos situados en territorio de indígenas debe hacerse con intervención del Intendente de Llanquihue.

La intervención del Intendente tendrá por objeto asegurarse que el indígena que vende, presta libremente su consentimiento, de que el terreno que vende le pertenece realmente y que se ha pagado o asegurado debidamente el pago del precio convenido.

Artículo   2º.- Las mismas formalidades se observarán para el empeño de terrenos o para el arriendo por un tiempo que exceda de cinco años. En los arriendos de menos tiempos intervendrá el subdelegado respectivo.

Artículo 3º.- Si las adquisiciones de terreno fueren de una extensión de más de mil cuadras, el Intendente deberá consultar al Gobierno.

Artículo   4º.- Las ventas de terrenos que en los territorios de indígenas se hicieren sin intervención del Intendente de Llanquihue o del funcionario que hubiere comisionado, son nulas, lo mismo deberá aplicarse a los empeños de terreno o arriendo por más de cinco años.

Artículo   5º.- El Secretario de la Intendencia llevará un libro para cada subdelegación en que haya indígenas, en que se extenderá la escritura de compra, empeño o arriendo.

El Intendente firmará la escritura de compra o empeño en que hubiere intervenido.

Artículo 6º.- Ni el Intendente ni los Subdelegados, ni ningún funcionario que ejerza autoridad sobre los indígenas, podrá comprar terrenos de indígenas, ni recibirlos en empeño, ni arrendarlos, ni celebrar ninguna especie de negocios con ellos.