DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 260 DE 29 DE MAYO DE 1931

"SOBRE PRESCRIPCION DE TERRENOS AFECTOS A LA LEY SOBRE CONSTITUCION DE LA PROPIEDAD AUSTRAL"

Publicado en el Diario Oficial Nº 15.980, de 25 de Mayo de 1931.

Nº. 260.- Santiago, 29 de Mayo de 1931.

Teniendo presente:

1º.- Que la constitución de la propiedad inmueble en la región austral del país ha debido afrontar un doble problema: el deslindamiento de la propiedad particular respecto a la fiscal y a la determinación del derecho de dominio de los poseedores de las tierras con respecto a los posibles derechos de terrenos;

2º.- Que el primero de esos problemas está ya en vías de ser definitivamente solucionado, merced a las leyes dictadas en los últimos años y cuya aplicación ha estado a cargo del Ministerio de la Propiedad Austral;

3º.- Que queda aún por resolver el segundo de los problemas que se acaban de enunciar, caracterizado por la inseguridad en que se encuentran los títulos de los actuales poseedores, debido a la forma anómala en que se han otorgado, no siempre con sujeción a los preceptos del Código Civil;

4º.- Que esta inseguridad del dominio tiene graves consecuencias económicas, como que ella es causa muchas veces de que los agricultores se retraigan de efectuar trabajos y mejoras de consideración, y también de que los Bancos   y las instituciones hipotecarias se nieguen a conceder los préstamos indispensables para realizar obras agrícolas de importancia.

5º.- Que la única manera de solucionar este problema, en forma práctica y eficaz, es la de establecer una prescripción de corto tiempo, mediante la cual se extingan los derechos que pudieran hacerse valer por terceros en contra de los actuales poseedores.

6º.- Que puede partirse, al efecto, de una presunción que casi siempre corresponde a la realidad de las cosas, la de que la persona que esta en posesión de la tierra y cuyos títulos han sido reconocidos como válidos por el Presidente de la República, o han obtenido que el Estado le venda o conceda gratuitamente el terreno que ocupa, es el verdadero dueño;

Que una prescripción a corto plazo, que no se suspende a favor de ninguna persona, se aparta indudablemente de preceptos fundamentales de nuestro derecho civil, pero estos preceptos, convenientes y saludables para resolver los conflictos que se presentan en la región central, hace siglos que está constituida la propiedad privada, no pueden aplicarse rígidamente en la zona austral, porque pugnan aquí el interés social y tienden a perpetuar un estado de cosas que mantiene a los agricultores del sur en la incertidumbre de sus derechos y privados de las ventajas y beneficios del crédito, y

En uso de las facultades que me otorga la Ley Nº 4.945, de 6 de Febrero de 1932.

DECRETO   :

Artículo 1º.- Los poseedores, con título inscrito, de predios situados dentro de la zona a que se refiere el artículo   4º de la Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral, cuyos títulos hubieren sido o fueren reconocidos como válidos por el Presidente de la República, o emanaren del Estado, por compra directa o cesión gratuita otorgadas en conformidad a las mismas leyes, serán reputados poseedores regulares para todos los efectos legales, aunque existieren a favor de otras personas inscripciones anteriores, que no hubieren sido canceladas.

Artículo 2º.- Las personas indicadas en el artículo anterior podrán adquirir el dominio por prescripción siempre que su posesión durare dos años continuos y no fuere interrumpida por algún recurso judicial intentado por otro que también se pretendiere dueño.

El que ha intentado algún recurso judicial, no podrá alegar la interrupción cuando, con posterioridad a la promulgación de la presente Ley, cesare en la persecución por más de tres meses.

Artículo 3º.- Las acciones que pudieren hacerse valer por terceros, ejercitando algún derecho de dominio sobre el todo o parte de un predio poseído en conformidad a los artículos anteriores, ya sea que se invoque la calidad de propietario exclusivo, de comunero o de dueño de acciones y derechos, y que no hubieren prescrito según las leyes comunes, prescribirán por el hecho de no ejercitarse dentro del plazo señalado en el artículo 2º.

Artículo 4º.- No se dará curso a las acciones que se entablaren en conformidad al artículo precedente, si no se acompañara la boleta de consignación en arcas fiscales, por una cantidad equivalente al dos por ciento (2%)   de la cuantía del negocio.

Para los efectos del inciso anterior,   el demandante expresará en su demanda el valor en que estima lo disputado. Con igual objeto, el Tribunal hará declaración expresa sobre este particular en autos, sujetándose en lo demás a lo dispuesto en los artículos 197, 198 primer inciso del 200, 201, 202 y 207, de la ley de 15 de Octubre de 1875, sobre organización y atribuciones de los Tribunales.

La cantidad consignada se aplicará a beneficio fiscal, si el demandante perdiere su acción, y se devolverá s éste cuando la sentencia le fuere favorable.

Artículo 5º.- Para que la   prescripción que establece la presente ley, obre a favor de los poseedores cuyos títulos hubieren sido o fueren reconocidos como válidos por el Presidente de la República, será necesario que el Decreto de reconocimiento se publique íntegramente o en extracto, por dos veces, en un periódico de la provincia en que estuviere ubicado el inmueble con las designaciones relativas al nombre del poseedor y a los límites y situación del predio.

Si este se hallare ubicado en dos o más provincias la publicación podrán hacerse en periódicos de cualquiera de ellas.

El tiempo de prescripción se contará desde la fecha de la última de las publicaciones indicadas en los incisos precedentes, siempre que previamente el decreto se haya anotado en el correspondiente Registro del Conservador de Bienes Raíces.

Cuando se trate de venta directa o de concesión gratuita, el tiempo se contará desde la inscripción de la respectiva escrita, pero respecto de los poseedores que, con anterioridad a la vigencia de los predios que ocupaban obtenido   la venta o la concesión gratuita de los predios que ocupaban están inscritos la escritura el plazo se contará   desde la fecha de publicación de la presente Ley en el Diario Oficial.

Los Conservadores de Bienes Raíces remitirán quincenalmente al Ministerio de la Propiedad Austral, una nómina de los decretos que se hubieren anotado o inscrito en sus registros, a fin de que sea publicada en el Diario Oficial.

Artículo 6º.- Los poseedores de predios a cuyo favor se hubiere dictado decreto de reconocimiento con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 4.660, de 25 de Septiembre de 1929 adquirirán el dominio por prescripción siempre que se encontraren en posesión material del suelo por sí, o por otra persona, a su nombre,   y en dicho caso se contará el tiempo de prescripción desde la fecha de la última de las publicaciones ordenadas en el artículo anterior.

Artículo 7º.- En la prescripción que establece la presente Ley, el tiempo de posesión se cuenta respecto de ausentes lo mismo que entre presentes.

Sólo se suspenderá a favor de los incapaces, pero esta suspensión no podrá durar más de cuatro años.

Sin embargo, transcurridos dos años de posesión continua y no interrumpida no podrá los incapaces reivindicar el predio, y sólo tendrán derecho a reclamar los propios intereses y valor de los frutos, tomándose en consideración los casos fortuitos, la posesión de buena o mala fe de los partes y el provecho obtenido por la persona incapaz, toda ello según las reglas generales.

Artículo 8º.- La presente no se aplica a las personas que estén obligadas a solicitar el reconocimiento de sus títulos en conformidad al artículo 5º de la Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral, salvo que, a pesar de esta circunstancia lo haya solicitado y contenido.

En consecuencia la prescripción que ella establece no obra a favor ni en contra de dichas personas.

Artículo 9º.- La presente Ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.