DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 39

MODIFICA LAS DISPOSICIONES LEGALES EN VIGOR SOBRE CONSTITUCION DE LA PROPIEDAD AUSTRAL

Publicado en el Diario Oficial Nº 15. 940, de 6 de Abril de 1931.

Nº 39.- Santiago, 13 de Marzo de 1931.- Teniendo presente las dificultades que origina la aplicación conjunta de las numerosas leyes sobre la constitución de la Propiedad Austral en vigencia, la conveniencia de modificar algunas disposiciones del texto de dichas leyes, lo dispuesto en la ley Nº 4.945, que otorga facultades extraordinarias, y

CONSIDERANDO:

1º.- Que es indispensable prorrogar el término para cumplir con la ley de Propiedad Austral porque aún quedan presentaciones que efectuarse y, además hay que regularizar la situación de los que se presentaron fuera de plazo;

2º.- Que la actual redacción del artículo 5º, ha llevado la posibilidad de reconocer por el ministerio de la Ley, sin el requisito de la posesión material, título de remates hechos en forma teórica con anterioridad a la Ley de 4 de Diciembre de 1866, existiendo esa posesión material de terceros ajenos al título, desde más de medio siglo;

3º.- Que una omisión de ese mismo artículo hace necesario reconocer nuevamente títulos definitivos en las poblaciones fundadas en conformidad a la Ley;

4º.- Que la agregación hecha en el artículo 5º por la Ley 4.909 de 22 de Diciembre de 1930, que reconoce en Chiloé y Carelmapu por el ministerio de la Ley, la validez de los títulos de dominio inscritos antes del   1º de Julio de 1930, ha dado origen a situaciones en que debería desconocerse el trabajo y la posesión material de muchos años por cualquier título inscrito que no significara sino actuaciones jurídicas teóricas.

5º.- Que hay conveniencia en coordinar y precisar el alcance de los dos últimos incisos del artículo 7º.

6º.- Que no hay razón alguna para que la agregación del tiempo de ocupación de las personas de quienes se deriva ésta, se verifique en los casos de títulos gratuito en Chiloé y no en el resto del territorio sometido a la Ley de Propiedad Austral;

7º.- Que los artículos 32 y 33 de la ley de la Propiedad Austral están en contradicción con la Ley Orgánica de Presupuestos;

8º.- Que los ARTICULOS 37 y 4º transitorios, han perdido en oportunidad; y

9º.- Que el artículo 5º transitorio carece de objeto porque la facultad del Presidente de la República para dictar reglamento emana de la Constitución Política del Estado.

DECRETO :

Artículo 1º.- Modifícase el Decreto Nº 4.444 de 4 de octubre de 1929, que refunda en un solo texto las leyes Nºs. 4.660, de 25 de Septiembre de 1929; 4.310 y 4.510 de 11 de Febrero y 28 de Diciembre de 1928, respectivamente, sobre Constitución de la Propiedad Austral y la Ley Nº 4.909, de 22 de Diciembre de 1930, sobre la misma materia, en la siguiente forma:

•  Reemplázase los incisos 1º y 2º del artículo 4º del Decreto Nº 4.444, de 4 de Octubre de 1929, por los siguientes:

"Las personas que se crean con derechos al dominio de los terrenos situados al sur del límite norte señalado en el artículo 6º de la ley de 4 de Agosto de 1874, y al norte de la provincia de Magallanes, deberán pedir al Presidente de la República el reconocimiento de la validez de sus títulos, antes del 31 de Diciembre de 1931. Tanto los títulos como las solicitudes se anotarán en un registro especial que llevará el Ministerio respectivo.

Las personas que, teniendo título, no se consideren con derecho a solicitar el reconocimiento de que habla el inciso anterior, podrá pedir al Presidente de la República dentro de dicho plazo, que les conceda algunos de los beneficios que otorga el Título III. La solicitud y los títulos que se acompañan se anotarán en otro registro especial que llevará el Ministerio respectivo".

b)   Reemplázase el inciso 2º del artículo 1º de la Ley Nº 4.909, de 22

de Diciembre de 1930, por el siguiente:

"Serán válidas las presentaciones que, para el reconocimiento de dicha validación de títulos, se hubieren hecho en el tiempo comprendido entre el 30 de Junio de 1930 y la fecha en que este decreto con Fuerza de Ley entre en vigencia. Quedarán, así mismo exoneradas de las sanciones que establecía el Decreto Supremo Nº 4.444, de 4 de Octubre de 1929, aquellas personas que no hubieren dado oportuno cumplimiento a las exigencias que el citado decreto 4.444 señalaba".

•  Suprímese el inciso 1º del artículo 1º de la Ley Nº 4.909, de 22 de Diciembre de 1930.

•  Reemplázase el artículo 5º del decreto 4.444 de 4 de Octubre de 1929, por el siguiente:

"Artículo... Elimínase de la obligación establecida en el inciso 1º del artículo anterior, a las personas que poseen títulos emanados del Fisco por remates de tierras efectuados con posterioridad al 4 de Diciembre de 1866, mercedes a indígenas, concesiones definitivas de sitios otorgadas por el Gobierno en las poblaciones fundadas en conformidad a la Ley".

•  Suprímese el inciso agregado al artículo 5º del Decreto 4.444 de 4 de Octubre de 1929, en Conformidad al artículo 2º de la Ley 4.909, de 22de diciembre de 1930.

•  Reemplázase en el artículo 6º del decreto 4.444 de 4 de Octubre de 1929, la frase "Departamento de tierras y Colonización", por la de "Ministerio respectivo".

•  Reemplázase el inciso 3º del Nº 6 del artículo 7º del Decreto 4.444 de 4 de Octubre de 1929, que en virtud de la ley 4.909, había pasado a ser inciso 4º del número 7º del artículo 7º por el siguiente:

       "La posesión material que prescribe el inciso 1º se podrá acreditar con el correspondiente comprobante de pago de contribución de bienes raíces, efectuado durante los últimos diez años, a lo menos, sin perjuicio de los demás medios que establezca el Reglamento de la presente Ley y lo dispuesto en el inciso siguiente."

•  Agrégase al artículo 8º del Decreto 4.444 de 4 de Octubre de 1929, el siguiente inciso

" Cuando se trate de anotación o inscripción pedidas por el Fisco, dicha actuación será gratuita".

i)      Reemplázase el inciso final del artículo11º del Decreto 4.444, de 4 de Octubre de 1929,   por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y de los derechos del Fisco para reivindicar, se aplicará al rebelde una multa de $500.- a $2.000.- la que se repetirá indefinidamente cada seis meses que transcurran sin darse cumplimiento a la Ley, otorgándose acción popular para el denunciante bienes vacantes o mostrencos".

j) Reemplázase el artículo 12 del Decreto Nº 4.444 de 4 de octubre de 1929, que en virtud de la ley   4.909, había pasado a ser inciso 2º del mismo artículo por el siguiente:

"Podrá agregarse al tiempo de ocupación del solicitante el de las personas de quienes éste derive dicha ocupación y siempre que ésta tenga su origen en un título constitutivo o traslaticio de dominio".

k) Reemplázase el artículo 13 del decreto 4.444 de 4 de octubre de 1929, por el siguiente:

"Artículo... Para obtener esta merced, los ocupantes deberán solicitarla por escrito en la forma que indique el Reglamento y hasta el 31 de Diciembre del Presente año.

Será prueba suficiente para comprobar la exactitud de los datos exigidos al solicitante, el informe de las Oficinas de la Propiedad Austral respectivas o de los Departamentos Técnicos correspondientes.

l) Reemplázase la frase : "Tierras y Colonización" que aparece en los artículo 19, 27 y 29 del Decreto Nº 4.444, de 4 de Octubre de 1929 por la siguiente : "Respectivo Ministerio"

m) Suprímense los artículos 32 y 33 del Decreto 4.444 de 4 de Octubre de 1929.

n) Agregase a continuación del artículo 36 del Decreto Nº 4.444 de 4 de Octubre de 1929, lo siguiente:

"Salvo que el Presidente de la República por motivos especiales disponga de lo contrario".

o) Reemplázase el inciso 1º del artículo 36 del Decreto Nº 4.444 de 4 de Octubre de 1929, por el siguiente:

"Se deroga el artículo11 de la Ley de 4 de Agosto de 1874, y el decreto ley Nº 601, de 14 de Octubre de 1925:

"Suprímense los artículos 37 y el 4º y 5º transitorios del Decreto Nº 4.444 de 4 de Octubre de 1929 y el inciso 2º del artículo 39 del mismo decreto.

Artículo 2º.- Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las leyes Nºs 4.310 y 4.510 de   11 de Febrero y 28 de Diciembre de 1928, respectivamente, y 4.660, de 25 de Septiembre de 1929, ya refundidas en el Decreto Nº 4.444 de 4 de Octubre de 1929; la Ley Nº 4.909, de 29 de Diciembre de 1930, y el presente Decreto con fuerza de ley.

Artículo 3º.- El presente Decreto comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.