MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 4.444, DE 4 DE OCTUBRE DE 1929, QUE REFUNDE EN UN SOLO TEXTO LAS LEYES Nºs 4.310, 4.510 Y 4.660, DE 11 DE FEBRERO Y 28 DE DICIEMBRE DE 1928 Y DE SEPTIEMBRE DE 1929, RESPECTIVAMENTE, SOBRE CONSTITUCION DE LA PROPIEDAD AUSTRAL
( Publicada en el Diario Oficial Nº 15.855, de 23 de Diciembre de 1930).
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley:
Artículo 1º.- Renuévase, hasta el 3 de Enero de 1931, el plazo concedido para solicitar el reconocimiento de validez de títulos en los casos a que se refiere el inciso 1º del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 4.444, de 4 de Octubre de 1929, que refunde en un solo texto las Leyes Nºs. 4.310, 4.510 y 4.660 de 11 de Febrero y 28 de Diciembre de 1928, y el 25 de Septiembre de 1929, respectivamente sobre constitución de la Propiedad Austral.
Serán válidas las presentaciones que, para el reconocimiento de validación de títulos, a que se refiere el inciso anterior, se hubieren hecho en el tiempo comprendido entre el 30 de Junio de 1930 y la fecha en que esta Ley entre en vigencia. Quedarán asimismo, exoneradas de las sanciones que establece el Decreto Supremo Nº 4.444, de 4 de Octubre de 1929, aquellas personas que no hubieren dado cumplimiento a las exigencias que dicho decreto seña la.
Artículo 2º.- Agrégase al artículo 5º del Decreto Supremo Nº 4.444, el siguiente inciso:
"Las personas que tengan títulos de dominio inscritos antes del 1º de Julio de 1930, sobre predios ubicados en la antigua provincia de Chiloé o en el antiguo departamento de Carelmapu y cuya cabida no exceda de cien hectáreas quedan también eliminadas de la obligación antedicha y sus títulos reconocidos por el Ministerio de La Ley con respecto al Fisco, sin perjuicio de que puedan pedir el reconocimiento expreso de ellos, si lo creyeren conveniente."
Artículo 3º.- Agrégase a continuación del Nº 6 del artículo 7º del Decreto Supremo 4.444 el siguiente número nuevo: "Nº 7 .- Los títulos no emanados de indígenas cuya inscripción originaria tenga más de treinta años de antigüedad.
La disposición del número anterior, no autoriza para pedir la derogación o modificación de los decretos dictados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, y en virtud de los cuales el Presidente de la República se haya pronunciado sobre la validez de los títulos, ni podrá invocarse en los juicios que con ocasión de dichos decretos se promueven, en conformidad al artículo 9º de la presente Ley. "
Artículo 4º.- Reemplázase el inciso 1º del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 4.444 por el siguiente: "Los que ocupen y cultiven tierra fiscal, siempre que hayan entrado en su tenencia directa antes del 16 de Abril de 1928, podrán solicitar del Presidente de la República les otorgue título gratuito de dominio, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley".
Artículo 5º.- Reemplázase el inciso 1º del artículo 16 del Decreto Supremo Nº 4.444, por el siguiente: "Las personas que ocupen materialmente, desde diez años, por lo menos, cualquiera extensión de terreno fiscal y acrediten haber efectuado trabajos en la forma y condiciones que se señalen en el Reglamento, podrá pedir que el Estado les venda las tierras que ocupan, hasta la cantidad máxima de dos mil hectáreas.
Dentro de esta cabida el ocupante sólo podrá tener derecho a que el Estado le venda hasta mil hectáreas de terreno clasificado como agrícola por el Departamento de Mensura de Tierras".
Artículo 6º.- Agrégase a continuación del artículo 24º del Decreto Supremo Nº 4. 444, los siguientes:
"Artículo... Podrán pedir, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, el reconocimiento de la validez de los títulos de dominio, no sólo los directamente interesados, sino también los acreedores hipotecarios con respecto a los terrenos que le han sido hipotecados; y por el decreto que se dicte, sea o no favorable, producirá los mismos efectos que si se hubiera dictado a solicitud del ocupante. "
"ARTÍCULO...Los derechos reales o personales, fideicomisos y prohibiciones que afecten al inmueble en virtud de actos o contratos celebrados por el que obtiene la compra directa o la concesión gratuita o por sus antecesores y que hubieren sido inscritos con anterioridad a la fecha del decreto de venta o de concesión, subsistirán en el mismo orden en que fueron constituidos y conforme a sus títulos".
Artículo 7º.- Reemplázase los tres primeros incisos del artículo 3º transitorio del Decreto Supremo Nº 4.444, por el siguiente: "Artículo 3.- Las personas que litiguen en juicio de dominio con el Fisco, sea que figuren como demandantes o como demandados podrán acogerse a cualquiera de los beneficios que acuerda la presente Ley, siempre que se sujeten a los plazos en ella contemplados".
Artículo 8º.- Agrégase, a continuación del artículo 15º del Decreto Supremo Nº 4.444, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo.... se reducen a la mitad los derechos arancelarios que correspondan a los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces en las escrituras públicas, inscripciones de dominio o su cancelación y en los demás trámites o actuaciones que procedan en la constitución y perfeccionamiento de los títulos gratuitos por el Estado".
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.