DECRETO DE 4 DE DICIEMBRE DE 1855

FIJA PROCEDIMIENTOS PARA ENAJENAR TERRENOS DE INDÍGENAS SITUADOS EN VALDIVIA

Santiago, Diciembre de 1855

CONSIDERANDO:

1º.- Que las ventas de terrenos de indígenas, sin intervención de una autoridad superior   que proteja a los vendedores contra los abusos que pudieran cometerse para adquirir sus terrenos y que dé a los compradores garantías contra los protestos u objeciones de falta de pago o de consentimiento que a veces sin fundamento, se alega por indígenas, son origen de pleitos y de reclamos odiosos, que producen la inseguridad o insubsistencia de las propiedades raíces.

2º.- Que es esencial para la autoridad que gobierna provincias en que haya indígenas, se conserve en posición independiente y sin intereses que le embaracen el desempeño de sus deberes, que no entre con ellos en ninguna especie de negocios o contrato; usando de las facultades que me confiere la ley que establece la provincia de Arauco.

D E C R E T O:

Artículo 1º.- Toda compra de terrenos hecha en la provincia de Valdivia a indígenas o persona que bajo este carácter vendiera, o de terrenos situados en territorios de indígenas, debe hacerse con intervención del Intendente de Valdivia o del Gobernador del departamento respectivo, a quien el Intendente comisionare especialmente para cada caso.

La intervención del Intendente o del funcionario comisionado por él, tendrá por objeto asegurarse de que el indígena que venda preste libremente su consentimiento, de que el terreno que le vende le pertenece realmente y de que se ha pagado o asegurado debidamente el pago del precio convenido.

Artículo 2º.- La misma formalidad se observará para el empeño de terrenos o para el arriendo por un tiempo que exceda cinco años. En los arriendos de menos tiempo, intervendrá el Gobernador respectivo.

Artículo 3º.- Si las adquisiciones de terrenos fueren de una extensión de más de mil cuadras, el Intendente deberá consultarlas al Gobierno.

Artículo   4º.- Las ventas de terrenos de indígenas situados entre el río Imperial y una línea que siga el curso del río Cruces hasta San José, y que desde este punto se dirija rectamente a la costa, no adeudarán alcaba la.

Artículo 5º.- Las ventas de terrenos que en los territorios de indígenas situados se hicieren sin intervención del Intendente de Valdivia o del funcionario que él hubiere comisionado, son nulas. Lo mismo deberá aplicarse a los empeños de terrenos o arriendos por más de cinco años.

Artículo 6º.- Para cada departamento en que haya indígenas se llevará un libro en que se extenderán las escrituras de venta, empeño o arriendo. Estos libros serán llevados, por ahora, por el Secretario de la Intendencia.

El Intendente firmará la escritura de venta o empeño en que hubiere intervenido, y en las de ventas o empeños hechas con intervención del Gobernador respectivo, firmará éste, debiendo constar la resolución del Intendente en que hubiere comisionado al Gobernador expresando la enajenación, compra o arriendo para que lo comisionara.

Artículo 7º.- Ni el Intendente, ni los Gobernadores, ni ningún funcionario que ejerza cualquier género de autoridad sobre los indígenas, podrá comprar terrenos de indígenas, ni recibirlos en empeño, ni arrendarlos, ni celebrar ninguna especie de negocios con ellos.

El Intendente podrá permitir a los Comisarios u otros funcionarios que debieren vivir entre los indígenas para desempeñar sus deberes, el arriendo de terrenos por un tiempo determinado y bajo condiciones aprobadas por él.

Artículo 8º.- Todos los dueños de terrenos o propiedades rurales adquiridos de indígenas o de quienes se declaren como tales, al contratar en el territorio de la provincia de Valdivia, desde Enero de 1854, en adelante, sea que los hayan adquiridos por compra a los indígenas o de cualquier otro modo, deberán hacer tomar razón de sus títulos en la Secretaría de la Intendencia, en el término de dieciocho meses, contados desde la fecha de este decreto. No se admitirán por ningún funcionario o autoridad como título bastante, los que no hubieren sido registrados en la expresada Secretaría, en el plazo que seña la este artículo.

Artículo 9º.- El Intendente de Valdivia, al disponer que se tome razón de los títulos hará registrar los que no estuvieren sujetos, o los defectos de que adolecieren, y   para su validez se estará a la resolución que sobre la cuestión promovida se expidiere.

Artículo 10º.- El título de compra u otro de que conforme este decreto, se hubiere tomado razón en la Intendencia de Valdivia, no adquiere nueva fuerza y quedará sujeto a las objeciones y reclamos a que hubiere lugar por los defectos o vicios de su primitivo otorgamiento.